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El Tribunal de las Aguas de Valencia

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Resumen.- El artículo 19.3 de la Ley Orgánica 6/185, de 1 de julio, del Poder Judicial reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. Este Tribunal es, sin duda, la más antigua institución de justicia de Europa y la tradición ha legado, desde tiempos remotos, un modelo de justicia que, aún carente de protocolo y de fórmulas jurídicas, sobrevive con plenos poderes para el hombre de la huerta valenciana y ha sido ejemplo de nuevas instituciones a nivel internacional y mundial.

En la actualidad, el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia ha recibido hasta en cuatro ocasiones el beneplácito de Juan Carlos I, cuya firma ha validado su existencia en la Constitución de 1978; en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 1982; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; y en la Ley de Aguas de 1985. Precisamente, esta última, en su preámbulo, utiliza el Tribunal valenciano como modelo: "… de la que es ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia".

A conocer la historia y funcionamiento de este Tribunal Consuetudinario dedicamos este artículo.

I.- Historia

Tribunal de las Aguas de València El Tribunal de los Acequieros de la Vega de València, mas popularmente conocido como Cort de la Seo, debe su inicio al Rey Jaime I de Aragón que en Privilegios fechados en 1 .239 y 1 .250 otorga a los acequieros de la vega de Valencia unos determinados privilegios, siendo estos la primera fuente de derecho del Tribunal, aunque es seguro que antes de la conquista de Valencia por dicho monarca a los musulmanes, ya existía todo un complicado sistema de regadío apropiado a las circunstancias de la huerta.

Posiblemente, en la época romana, existió una institución para solucionar los conflictos de aguas en Valencia. La historia recoge ciertos datos al respecto ocurridos en tiempos de Aníbal y la segunda guerra púnica. No obstante, fueron los árabes quienes concretaron las formas que aún mantiene el Tribunal de las Aguas de Valencia. Las primeras referencias aparecen en el Califato de Córdoba, con los gobiernos de Abderraman II y Al-Hakem II.

Dos costumbres indican este origen. Uno, la reunión en la puerta de la catedral, que, antes, fue mezquita mayor, surgió por la prohibición de acceso impuesta sobre los musulmanes que siguieron cultivando la huerta valenciana, aunque el tribunal funcionaba antes en el interior. Otro apunta que el jueves, día de juicio, corresponde con el sábado del calendario religioso musulmán y las doce del mediodía, hora de inicio, es, con el sol en su cénit, el cambio de día para los mahometanos. Además, aunque ya en desuso, el Presidente concedía la palabra señalando con el pie, no con la mano, igual que hacen, aún hoy, los grandes señores y doctores de la ley musulmana en el desierto.

El paso de los siglos contiene varios intentos de retirar los privilegios del Tribunal de las Aguas, mas, sucesivamente, los acequieros de la huerta valenciana sortearon todas las dificultades. Baste señalar que, a pesar de la abolición de los fueros dictada en 1707, Felipe V, que unificó la legislación, no logró alterar esta institución. Ni los franceses, ni las Cortes de Cádiz que, en 1812, al tratar el arreglo de los tribunales, dispuso el cese de cualquier fuero privativo. La defensa realizada por el valenciano Francisco Javier Borrull, en 1813, pasó a la Comisión de Arreglo de los Tribunales; pero, curiosamente, las Cortes cesaron antes de presentar el informe. Así, el decreto de 4 de mayo de 1814, que restablecía el antiguo régimen, dejó el tribunal en plenitud de funciones.

Desde entonces, este Tribunal ha venido funcionando e impartiendo justicia ininterrumpidamente, pese a las muchas presiones que han existido para traspasar sus competencias a otros organismos por considerarlo una Tribunal de excepción que atenta contra el principio de jurisdicción única, y el ambiente hostil que en su contra ha tenido en tiempos de guerra. Sin embargo, la fe ciega que los huertanos han tenido y tienen en su Tribunal, su bien hacer y prestigio ha hecho que, milagrosamente, se mantenga en pleno funcionamiento conservando sus privilegios, jurisdicción y competencia, disfrutando de una verdadera “autoritas’ en el sentido romano de la palabra, lo cual contribuye en mucho a que terceras personas se sometan a él y que la mayor parte de sus sentencias se ejecuten de modo voluntario. En la actualidad su continuidad está garantizada por ampararlo la vigente Constitución española.

El Tribunal de las Aguas de Valencia, es un órgano jurisdiccional, con sede en Valencia, capital de la Comunidad Autónoma del mismo nombre, con amplia competencia para juzgar y hacer cumplir lo juzgado en todos los conflictos que se produzcan entre las Comunidades de Regantes de las diferentes acequias de la huerta de Valencia, entre estas y los regantes y cualquier otro usuario del aguas, y, en general, para conocer sobre cualquier litigio derivado de la utilización del agua, que actúa, dicho con palabras poéticas, con el cielo por dosel y bajo la mirada de los apóstoles.

La importancia de este Tribunal estriba, en que teniendo más de 800 años de funcionamiento, reúne en su sistema de impartir justicia, todas y cada una de aquellos principios, que las más avanzadas doctrinas procesalistas, predican de los Juzgados y Tribunales, a saber: audiencia, bilateralidad, contradicción, oralídad y publicidad. Por ello, es un ejemplo a seguir por todas las reformas que se puedan operar en los procedimientos civiles, por la rapidez y eficacia con que actúa.

Las Fuentes de Derecho del Tribunal de las Aguas son las siguientes:

  • El Art. 125 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, en el que se establece que los ciudadanos participaran en la Administración de Justicia en Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
  • El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que en su Art. 38 establece que la Generalidad Valenciana corresponde coadyugar en la organización del Tribunal de las Aguas de Valencia.
  • La plena admisión del Tribunal en el Ordenamiento Jurídico español, se hace en el Art. 19.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde, expresamente, se menciona el Tribunal dándole el carácter de tradicional y poniéndolo a la misma altura del resto de los tribunales en dicha ley regulados.
  • El Decreto de 5 de Abril de 1.932 ( II Republica Española) , por el cual se confirman los privilegios y autonomía de jurisdicción del Tribunal de las Aguas de Valencia, decreto que ha sido declarado vigente por numerosas sentencias de la Audiencia de Valencia.
  • Los privilegios a que se refiere el Decreto anteriormente mencionado son los dictados por el Rey Jaime 1 de Aragón apenas conquistada Valencia a los árabes, estando al frente de ellos el de diciembre de 1 .239 y por el que donaba a sus habitantes todas las acequias de la huerta ,- excepto uno, la de Montcada, que se la reservaba para él -, para que pudieran utilizarlas segons que antigament es e fu stablit e acostumat en temps de sarrahins”; el de 13 de febrero de 1250 por el que el mismo rey concedía a los directores de las acequias, entre otras, las facultades de imponer y ejecutar las penas. Existen otros Privilegios, pero no viene al caso citar.
  • · Las fuentes de Derecho mas utilizadas y manejadas por y ante el Tribunal están constituidas por las Ordenanzas de las Comunidades de Regantes, escritas unas en castellano y otras en valenciano publicadas en diferentes fechas pero lo que menos tiene mas de 300 años y que desde su promulgación no se han modificada. Se trata de colecciones de Derecho sustantivo en general pero no faltan disposiciones orgánicas y procesales en las que se establecen, entre otros puntos de interés, la jurisdicción y competencia, capacidad para denunciar y ser denunciado, legitimación, renuncia, desistimientos, etc. y sobre todo, la obligación que tienen sus respectivos síndicos de asistir todos los jueves del año a la lonja de los Apóstoles de la Plaza de la Seo para formar el Tribunal de la Aguas.

II.- El sistema de regadío

Acequia Del Turia, nacen ocho acequias-madre: Quart, Benacher-Faitanar, Mislata, Favara y Rovella, a la derecha, y Tormos, Mestalla y Rascaña, a la izquierda. Las tierras regadas por una acequia-madre, mediante otras más pequeñas, forman una Comunidad de Regantes, cuyos miembros son propietarios del agua de la acequia.

Las Comunidades de Regantes respetan viejas ordenanzas transmitidas oralmente por los árabes y, luego, ya escritas, ratificadas por Felipe V a principios del siglo XVIII. Su cumplimiento estricto depende de una Junta Administradora que se renueva cada dos o tres años. El jefe de ésta o Síndico es elegido por los miembros de la comunidad. Debe ser labrador y cultivador directo de sus tierras, cuya extensión debe ser suficiente para poder vivir de ellas, y con fama de "hombre honrado". Al ser elegido, detenta el poder ejecutivo de la acequia y, como tal, pasa a ser miembro del Tribunal de las Aguas. El resto de los miembros de la junta de gobierno de la acequia, Vocales Electos, también labradores, son elegidos por todos los regantes y deben pertenecer a los diversos tramos en que se divide aquélla. Como ayuda, están los Guardas, encargados de cumplir los turnos y tandas de riego y de informar sobre las infracciones cometidas.

Para repartir el agua, el rey Jaime dictó que todos los regantes de una acequia son propietarios en común del agua de su dotación; el agua se concede en proporción a la cantidad de tierra que se posee y son inseparables: quien vende la tierra, vende también el agua. Además, hoy, los embalses regulan el caudal del río, pero, antaño, en momentos de escasez, las primeras acequias podían quedarse todo el agua, dejando secas las últimas. Por ello, para repartir el agua, se ideó la fila, vocablo del árabe fil-lah que significa parte sacada de un todo. La fila es un volumen variable de agua según el caudal del río. Así, cuando el cauce del Turia alcanza el arranque de la primera acequía, el agua se reparte en 138 partes iguales, llamadas filas, asignadas a las distintas acequias. Si el cauce es abundante, las filas son gruesas; si no, las filas son delgadas.

III.- El Tribunal de las Aguas de València

Son sujetos de la Jurisdicción del Tribunal tanto personas físicas como jurídicas, los propios funcionarios de las Comunidades de Regantes, y al frente de ellos, los Síndicos, los terratenientes labradores ,- si su legitimidad es puesta en duda, se comprueba por los libros que cada Comunidad lleva, consignando las transmisiones -, los arrendatarios, medieros y concesionarios industriales del aguas o servicios que vienen impuestos por la construcción de nuevos edificios en terrenos de las Comunidades.

Mas el Tribunal extiende su Jurisdicción a terceras personas que no tiene ninguna de las calidades citadas, pero que utilizan terrenos de las Comunidades y pueden cometer infracciones en ellos, previstas en las Ordenanzas, en las que, de otro lado es frecuente encontrar normas dirigías no solo a las comuneros sino a cualquier persona, como, en ocasiones extraordinarias de sequía la jurisdicción también se extiende a los pueblos de la vega alto que están colocados algunos fuera de la huerta.

Tribunal de las Aguas de Valéncia Como todo Tribunal, el de las Aguas de Valencia, tiene un doble funcionamiento, el judicial propiamente dicho y el Administrativo. Mas todos los elementos personales que intervienen en ambas manifestaciones de su actuación, son los mismos; a saber: Jueces-Síndicos y sus auxiliares, Electos, Veedores, Atadadores y Partidores, Acequieros, Alguacil, Cobradores, Guardas, Secretario y Agente Judicial. Los únicos que no actúan entre en la faceta judicial del Tribunal, son el Secretario y el Abogado. Como curiosidad he de decir que no se admite en los juicios orales ante el Tribunal la intervención de abogados como tales, a no ser que intervengan como apoderados o representantes de personas jurídicas, pues la representación de personas físicas solo de admite excepcionalmente.

Es Tribunal de las Aguas esta integrado por ocho jueces nombrados por cada una de las ocho acequias (Comunidades de Regantes); de la orilla izquierda del viejo cauce del río Turia, Rascaña, Mestalla y Tormos; de la orilla derecha, Rovella, Favara, Cuart, Benacher y Eaitanar y Mislata (fueron siete hasta que la acequia de Benage-Faitanar se desgajó de la de Quart). Estos Jueces son a la vez Síndicos, ambos cargos van indisolublemente unidos, de tal modo que la obligación de actuar como Juez en el Tribunal se adquiere y pierde con la calidad de Síndico. De ahí que se le denomine Jueces-Síndicos, si bien cuando actúan en el Tribunal lo hacen como jueces y cuando actúan de modo administrativo, como Síndicos de las respectivas acequias. Por regla general, los Síndicos son elegidos democráticamente, por votación, en las Juntas Generales de cada Comunidad de Regantes, variando de unas a otras la calidad de debe reunir el candidato así como el tiempo por el que se elige. El cargo de síndico es remunerado, aunque de forma simbólica, y es el propio Tribunal el que elige y remueve su presidente.

Los Guardas En cuanto a los Auxiliares y subalternos del Tribunal merecen especial preferencia “los Guardas” de las Acequias por su relevante papel en el proceso. Su sistema de nombramiento es variado según la Comunidad de que se trate, así como las funciones y obligaciones que tienen, de vigilancia de las acequias, policía, etc… pero en cuanto al proceso pueden iniciarlo mediante denuncia dirigida al Sindico de la acequia interesada el cual efectuará una breve instrucción y en el momento del juicio representa un papel muy semejante al del Ministerio Publico en un proceso penal: Si la infracción ha supuesto una lesión de los intereses de la Comunidad, son ellos los que profieren la denuncia ante el Tribunal de forma oral y al comienza del Juicio y, en este caso, su palabra hace fe en juicio, esto es, no necesita su denuncia ser corroborada por otros medios de prueba. Si la infracción no lesionó los intereses de la Comunidad correspondiente, el Guarda se limita a presentar al denunciante y al denunciado ante el Tribunal y hasta que el juicio termina, pudiendo ser interrogado por el Presidente. Tiene derecho a sueldo que pagan las Comunidades y a una participación en las multas. Existen también unos sobreguardas o sustitutos de los Guardas para el supuesto de enfermedad o incompatibilidad de estos.

Los “veedores”, nombrados también por las Comunidades, son inspectores de la distribución de las aguas, así como de la conservación de las obras. En el proceso tiene un papel de especial interés; En efecto, como técnicos en la materia, son los encargados de las visuras o reconocimiento ocular y periciales” para valorar el daño y los perjuicios causados. Estas “visuras” se practican en el corto periodo instructorio, y practican la liquidación de las sentencias.

Los “atandadores” son los encargados de la distribución normal de las aguas entre los comuneros y concesionarios; el “atandarse” o “pedir tandeo” significa pedir al “atandador” una hora determinada para proceder al riego; una vez acordado, nadie en aquel brazal de la acequia puede tomas aguas mas que el “atandado”, Son nombrados por las Comunidades y reciben de ellos sus honorarios.

El Tribunal tiene un único “alguacil” por él nombrado. Desde el punto de vista del proceso, es él quien, a la orden del Presidente, va llamado a los denunciados por orden de acequias, en alta voz y por dos veces. Obedece siempre las órdenes del Presidente, y es el ejecutor de la policía de juicios orales. Pero su mas importante función desde el punto de vista del proceso, tiene lugar en el tramite de las citaciones o emplazamientos de las partes del proceso, ya que las dos primeras citaciones se han de forma por los guardas de forma oral y en el domicilio del denunciante o denunciado, la tercera citación, caso de no comparecer las partes a las dos primeras, la lleva a cabo el alguacil por orden del presidente y con apercibimiento de que caso de incomparecencia será condenado en rebeldía.

El Secretario del Tribunal no asiste al Juicio y su labor se limita simplemente a labores Administrativas y burocráticas del Tribunal. Corresponde al Secretario protocolizar las sentencias en un libro-matriz, en el que se hace constar de forma muy sucinta, el nombre de la acequia, los hechos, donde ocurrieron y el fallo.

Por ultimo el Agente Ejecutivo del Tribunal es un funcionario y solo interviene cuando las sentencias no se cumplen voluntariamente y hay que iniciar la “vía de apremio. El Abogado-Asesor del Tribunal no asiste a los juicios y su labor es puramente administrativa.

Las denuncias que tienen consideraciones puramente civiles y administrativas, no penales, versan sobre hurtar agua en tiempos de escasez; rotura de canales o muros; sorregar echando agua en campos vecinos para dañar la cosecha; alterar los turnos de riego; tener las acequias sucias impidiendo que el agua circule; levantar la parada cuando un regante está usando su turno; regar sin solicitud de turno… Pueden ser juzgados los empleados de las acequias, los síndicos e, incluso, personas ajenas a los regantes si han causado algún daño al sistema de riegos. En este caso, si no comparecen, se les condena igualmente y se presenta la preceptiva querella civil, en la que se utiliza como prueba la sentencia del Tribunal de las Aguas.

Administrativamente, la principal cuestión es la situación del agua del río: decidir cuánto se pueden abrir los tornos de las acequias y, si es preciso, acudir a los privilegios concedidos por el rey Jaime II, en 1321, para solicitar agua a la acequia de Moncada (la antigua acequia Real o de Puzol). En este sentido, el tribunal depende del Comisario de Aguas, entidad superior que debe resolver las cuestiones planteadas entre aquél y el Acequiero Mayor de Moncada. Aunque, ahora, la salida de agua depende del pantano de Benagéber y el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia cuenta con la asesoría de un abogado que resuelve las consultas planteadas sobre ordenanzas, interviene ante la justicia ordinaria, presenta los recursos en defensa de la huerta.

Nota: Este artículo es una obra derivada. Para su elaboración se han utilizado los artículos siguientes:

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