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El Internamiento del presunto incapaz

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El internamiento de un presunto incapaz en un centro psiquiátrico fue posible en España históricamente sin existir una declaración oficial de incapacidad, por lo que en numerosos casos el internamiento al margen de su abuso, se convertía en una incapacitación de hecho, sin intervención judicial. Así el Decreto de 3 de julio de 1931 disponía un internamiento de carácter administrativo, sin control judicial, en el que Director del centro simplemente comunicaba al Juzgado el hecho del internamiento, sin más trámite ni control.

Este internamiento de carácter administrativo resultaba contrario a los principios que inspiran a nuestro texto constitucional. Los artículos 17.1, 43 y 49 de la Constitución Española de 1978 establecen que nadie puede ser privado de su libertad ni obligado a someterse a un determinado tratamiento médico, salvo por disposición legal y en este caso respetando las garantías establecidas en los tratados y acuerdos firmados por España, entre otros el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En concreto el artículo 49 garantiza que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Los criterios esenciales contenidos en la jurisprudencia europea sobre derechos humanos, a los que España ha tenido que adecuarse, contemplan:

a) El internamiento como una medida excepcional,

b) Se considera el trastorno mental en continua evolución por los progresos de la psiquiatría y los cambios de actitud de la población.

c) Que no pueda prolongarse el internamiento si no persiste la perturbación mental que la ocasionó.

d) Necesidad de control judicial en los internamientos involuntarios.

e) Que el paciente tenga la posibilidad de ser oído personalmente o, en su caso, mediante alguna forma de representación; que sea informado de las condiciones del internamiento, que la decisión judicial se adopte en breve plazo.

f) Las restricciones a la libertad personal del paciente deben limitarse a las que sean necesarias por la situación psicopatológica y el encuadre terapéutico.

e) El tipo de ingreso va a estar determinado por un criterio médico en el internamiento voluntario e involuntario (con autorización judicial en este último caso) o por la decisión judicial (oídos los peritajes psiquiátricos, en el caso de un delincuente exento de responsabilidad criminal por causa psíquica, o bien en una situación de enfermedad sobrevenida, o en el presunto delincuente para observación, a tenor del Código Penal) y por tipo de recurso (Unidades Psiquiátricas del Sistema Nacional de Salud, Instituciones Penitenciarias o especiales, militares, servicios sociales).

Así el legislador aprovechó la reforma operada por el Código Civil en materia de incapacidad y tutela por la Ley de 24 de octubre de 1983 para incluir el hoy derogado artículo 211 que instauraba la judicialización de los internamientos de las personas incapaces, sustrayéndolos de la órbita administrativa o médico-familiar, a fin de salvaguardar los derechos de los enfermos mentales y la tutela y protección de su libertad y patrimonio y, en fin, imponiendo el control judicial de los internamientos.

A estos efectos la redacción del citado precepto establecía que:

"1ª. El internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de tales medidas, de las que se dará cuenta antes al juez, y en todo caso dentro del plazo de veinticuatro horas. 2ª. El juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización, y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 203, es decir, a fin de que aquél decida si promueve la declaración de incapacitación. 3ª. El juez puede, de oficio, recabar información sobre la necesidad de la prosecución del internamiento siempre que lo crea pertinente y en todo caso cada seis meses, acordando lo procedente sobre la continuación o no del internamiento".

Este artículo 211 fue reformado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que modifica parcialmente el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta reforma tuvo dos finalidades: la primera sustituir la expresión "internamiento de un presunto incapaz", que el precepto utilizaba, por el de "internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí" y la segunda finalidad se refería al internamiento de menores, supuesto para el cual tras la Ley de 1996 se preceptuó que se debía realizar "en todo caso en un establecimiento de salud mental, previo informe de los servicios de asistencia al menor". Además el citado artículo fue, objeto de alguna cuestión de inconstitucionalidad, resuelta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 129/1999, de 1 de julio.

Posteriormente, este artículo 211 ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y su regulación ha pasado al artículo 763 de la misma, con un contenido prácticamente idéntico al de la situación anterior. En una apretada síntesis el internamiento por razón de trastornos psíquicos de personas que no estén en condiciones de decidirlo por sí, aunque estén sometidas a patria potestad o a tutela, requiere autorización judicial que será recabada del Tribunal del lugar del Domicio de las personas afectadas.

Establece el primer apartado del artículo 763 que el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 (es decir, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal).

Por tanto, se trata del internamiento por razón de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma, tal como expresa el artículo 200 del Código Civil. Si el presunto incapaz fuere menor de edad, en virtud del artículo 271 del CC, se exige que el tutor recabe la correspondiente autorización judicial para todo internamiento y éste, se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor (artículo 763.2 LEC).

El internamiento voluntario decidido por el propio interesado, con capacidad legal para decidirlo por si mismo, con independencia de su edad no requiere autorización judicial alguna. En ambos casos, de mayoría o minoría de edad, han de poseer la suficiente capacidad para entender y querer el acto del internamiento y encontrarse en condiciones físicas y mentales suficientes para adoptar esta decisión. De esta forma el internamiento voluntario queda excluido del régimen previsto en el artículo 763 de la LEC.

El internamiento forzoso exige autorización judicial, con carácter previo al internamiento, salvo en el caso del internamiento de urgencia, en el que será necesaria la convalidación del mismo a posteriori en un plazo máximo de 72 horas.

Así de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 763 de la LEC el Juez oirá a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. El Juez debe examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo: el examen debe ser hecho personalmente por el Juez, no cabe delegación. El facultativo debe ser un médico, no necesariamente un médico forense, y, el Juez tiene un amplio margen de discrecionalidad, tanto para acordar otras pruebas, como para resolver la procedencia o no de su autorización. Además, la persona afectada por la medida de internamiento puede disponer de representación y defensa en los mismos términos señalados por el artículo 758 de la LEC para la incapacitación. En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

Dispone el artículo apartado 2 del artículo 763 de la LEC, que el internamiento de los menores exige y añade que se realice en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad y que es preciso un previo informe de los servicios de asistencia al menor.

En el apartado 4 del referido precepto se impone al Juez la obligación de continuar con el control o fiscalización de la situación de internamiento. Así se impone al Juez el deber de recabar información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea conveniente y, al menos, cada seis meses; y expresamente, acordará la continuación del internamiento o su cesación.

Que en la resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona enferma mental, de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, informe periódico que debe ser emitido cada seis meses a no ser que el tribunal señale un plazo inferior y, una vez recibidos los informes, el tribunal, previa en su caso la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, acuerda lo procedente sobre la continuación o no del internamiento

Esta resolución judicial en la que se acuerda lo procedente sobre la continuación o no del internamiento, se tomará con las mismas garantías procesales que para la autorización de aquél, es decir, examinando a la persona y oyendo el dictamen de un facultativo.

El internamiento puede cesar por dos causas: porque el Juez niega la autorización para que prosiga el internamiento o porque el médico, el centro psiquiátrico o el propio internado, si tiene condiciones de decidirlo por sí, resuelven poner final internamiento. El Juez no tiene que autorizar esta cesación, pues se exige autorización judicial para la privación de libertad que implica el internamiento, pero no para la obtención de libertad que produce la cesación del mismo. Aunque deberá comunicarse al Juez para que no continúe su labor de control, como dispone el último párrafo de este artículo 763 de la LEC " (…) sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente".

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