Resumen.- A prima facie, resulta incuestionable que, desde un punto de vista técnico, debe y puede afirmase la existencia de la denominada plenitud del ordenamiento jurídico si interpretamos ampliamente lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Código Civil. De esta forma, debe predicarse la inexistencia de cualquier laguna de derecho o vacío legal en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, resulta lógico pensar que no cabe poner en duda la existencia de las denominadas lagunas legales. Estas lagunas de la ley son aquellos supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio (Leyes y Reglamentos). Un claro ejemplo de este vacío legal es la actividad del recobro extrajudicial de deudas, de la que trataremos en este artículo.
I.- Una aproximación al concepto de morosidad
Una de las consecuencias más negativas que se derivan del actual ciclo económico es un aumento considerable de los índices de morosidad. A título meramente ilustrativo puede decirse que la morosidad de los créditos concedidos por los bancos, cajas y cooperativas que operan en España a empresas y particulares subió en enero al 3,80 por ciento, un nivel que no se registraba desde enero de 1997 y que cuadruplicó el ratio del 0,95 por ciento registrado en enero de 2008 (vid. “La morosidad sube al 3,80% en enero”).
Este aumento de la morosidad ha traído como consecuencia un inevitable aumento del número de clientes de las empresas dedicadas a la reclamación extrajudicial de deudas impagadas, que han visto en la crisis económica un enorme filón para acrecentar sus ganancias. Lo sorprendente es que, a día de hoy, esta actividad no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Analicemos, en primer lugar, el concepto de morosidad y en el próximo apartado veremos el posible remedio legislativo que se está llevando a cabo para remediar dicho vacío legal.
El significado legal del término morosidad puede inducir, en ocasiones, a confusión, por su utilización para designar distintas realidades. El DRAE (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) define el vocablo moroso como aquella persona que incurre en morosidad. Deudor moroso. Y el término morosidad como lentitud, dilación, demora. Falta de actividad o puntualidad.
Por un lado el retraso en el cumplimiento de una obligación se denomina jurídicamente mora, y por consiguiente se considera moroso al deudor que se demora en su obligación de pago. De esta forma, una persona incurre en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. La consecuencia inmediata de la constitución en mora del deudor es el devengo de intereses moratorios como indemnización de los daños y perjuicios que causa al acreedor el retraso en el cobro. Por ello, una vez constituido el deudor en mora, corresponde al moroso el pago del importe principal de la deuda más los intereses moratorios que resulten de aplicación en función del retraso acumulado que contribuirán a compensar los costes financieros que el retraso en el pago ha originado al acreedor. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en desarrollo de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000) dispone en su artículo 7 que si el comprador no paga el día del vencimiento, automáticamente se convierte en moroso, y en consecuencia deberá pagar el interés fijado en el contrato y en su defecto el fijado por la ley.
Por otra parte, son plausibles otras acepciones al término morosidad. Una de estas acepciones se utiliza en el mundo empresarial tanto para designar a aquellos clientes que se retrasan en pagar la factura (después del vencimiento contractual) como para denominar a aquellos deudores definitivamente incobrables y cuyos créditos de cargarán en la contabilidad directamente a pérdidas a través de las cuentas correspondientes.
Según un informe presentado, a mediados del pasado mes de febrero, por la consultora Oliver Wyman, la morosidad alcanzará una tasa incluso superior al 8% en España a final de 2009, para tocar techo a mediados de 2010 (vid. “La morosidad se situará en el 8% a final de 2009”).
En cualquier caso, nuestro ordenamiento jurídico dispone de los suficientes medios de protección de los derechos de los acreedores, tanto judiciales como extrajudiciales. Para los primeros la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil arbitra determinados procedimientos judiciales de reclamación de deudas, cuyo obstáculo principal se viene delimitado por el desarrollo de la denominada vía de apremio, que hay que ponerla en relación con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que regula un único y nuevo procedimiento que sustituye a los anteriores de quiebra, suspensión de pagos, quita y espera.
Junto a estos procedimientos judiciales, aparece regulada en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, el Arbitraje como un modo de resolución extrajudicial de los conflictos que no ha terminado de calar hondo en nuestra sociedad.
Sin embargo, desde hace muchos años existen en nuestro país determinadas empresas cuyo objeto social se centra en la reclamación de deudas y el cobro de impagados, que han venido seguida de un fuerte polémica entorno a la utilización de determinados métodos o técnicas poco éticas que, en ocasiones pueden rozar la legalidad.
II.- El nuevo marco jurídico de la actividad de recuperación de impagados
La actividad extrajudicial de deudas, paradójicamente, no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Sobradamente conocidas por sus campañas de publicidad en los medios de comunicación son, a título meramente indicativo, entre otras muchas, el cobrador del frac o el torero del moroso que se caracterizan por conminar a una persona supuestamente deudora, mediante la utilización de cobradores vestidos con trajes o disfraces, digamos, un tanto, estrafalarios o llamativos.
Sin lugar a dudas, no todas las empresas dedicadas al desarrollo de este sector, actúan de la misma forma, pues el recobro de deudas es una actividad que requiere de la utilización de diversas técnicas de negociación que, no requiere desplegar métodos excesivamente agresivos de negociación o conductas un tanto coercitivas para conseguir sus fines y que, en algunos casos, pueden rozar los límites marcados por la ley y, por tanto, no es conveniente tratar de idéntica forma a todas estas empresas.
Siguiendo el interesantísimo artículo titulado “La regulación de la actividad de recuperación de impagados, créditos o deudas”, publicado el 25 del mes pasado, por la Web denominada Riesgo y Morosidad y según declara un especialista Internacional en Recuperación de Crédito, la regulación del sector no debería reducir la capacidad de intervención del acreedor siempre que esta se encuadre dentro del marco legal. El desconocimiento de las técnicas básicas de negociación puede llevar a algunos “cobradores” a utilizar métodos que rozan la ilegalidad. Estos métodos más intrusivos nunca son los más efectivos.
La problemática que arrastran algunas de estas empresas, ha propiciado que el 26 de septiembre de 2008 se presentara en el Congreso de los Diputados, una Proposición no de Ley (número 161/000389) relativa a la necesidad de regular el marco de actuación de las empresas de reclamación de deudas y del cobro de impagados (BOCG, serie D, número 72 , de 26 de Septiembre de 2008), a instancia de Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán, relativa a la necesidad de regular el marco de actuación de las empresas de reclamación de deudas y del cobro de impagados.
Como, acertadamente, recuerda la citada proposición, España es el único Estado miembro de la Unión Europea que no tiene regulada la actividad del recobro extrajudicial de deudas. No existe ninguna ley, orden ministerial o reglamento que regulan esta actividad. Si bien es cierto que existen profesionales competentes del recobro de créditos impagados, que utilizan métodos legales, también es cierto que existen otros que con sus actuaciones lesionan gravemente los derechos más fundamentales de la persona, como se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión.
Este vacío legal permite que existan ciertas empresas dedicadas al recobro de deudas que lleguen a utilizar métodos coactivos, e incluso cercanos a la extorsión, para cobrar. Además, en muchos casos, no existe verificación de la existencia o de la cuantía de la deuda a reclamar. Entre otras acciones, las amenazas y la divulgación de datos concernientes a la morosidad del deudor son utilizadas como medio de presión para cobrar las cantidades reclamadas. La utilización de medios de cobro manifiestamente vejatorios y denigratorios que atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan los derechos fundamentales deben erradicarse. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2001, de 2 de abril, reclamaba a los Poderes Públicos la necesidad de remediar estas situaciones dadas la proliferación de la utilización de estos instrumentos coactivos. Asimismo, manifestaba que «Por muy deseable que sea la existencia de medios extrajudiciales para la efectividad de los derechos de crédito que se ostenten frente a terceros, ello no permite sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad» (F.J. Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo).
En los países de nuestro entorno, encontramos ejemplos de regulación de esta actividad. Por ejemplo, en Alemania, la «Rechtsberatungsgesetz» o Ley de Asesoramiento Jurídico Alemana prevé que sólo las personas que hayan obtenido la autorización al efecto de la autoridad competente podrán dedicarse con carácter profesional —sea como profesión principal o secundaria, a título oneroso o gratuito— a la gestión de asuntos jurídicos de terceros, incluido el asesoramiento jurídico y el cobro de créditos de terceros o créditos cedidos en comisión de cobro. Asimismo prevé que la autorización será otorgada singularmente para un ámbito de actividades. Las asociaciones del sector han elaborado códigos éticos de actuación que, de forma totalmente voluntaria, pueden suscribir todas aquellas empresas que lo desean. Pero, al no existir normas de obligado cumplimiento, continúan existiendo sujetos que, con prácticas manifiestamente atentatorias, contravienen y vulneran derechos fundamentales reconocidos a la persona.
El pasado 17 de Marzo en la sesión de La Comisión de Economía y Hacienda, se aprobó con modificaciones (Publicado en el BOCG, serie D , número 167 , de 17 de Marzo de 2009) la Proposición no de Ley relativa a la necesidad de regular el marco de actuación de las empresas de reclamación de deudas y del cobro de impagados, donde el Congreso de los Diputados insta al Gobierno, o mejor, al nuevo Gobierno, a:
1. Adoptar las medidas necesarias para crear un marco jurídico de actuación de la actividad de recuperación de deudas y de cobro de créditos impagados. A estos efectos, en colaboración con las asociaciones sectoriales, dicho marco tomará en consideración el contenido de los códigos éticos de buen cumplimiento adoptados voluntariamente por las empresas del sector.
2. Reforzar y asegurar la debida protección de los ciudadanos frente a aquellas actuaciones que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad con ocasión de la reclamación de deudas impagadas.
3. Regular procedimientos que permitan al ciudadano ejercer con prontitud una defensa efectiva de sus intereses, de tal forma que los plazos en la resolución de reclamaciones se acorten y no disuadan a los acreedores de utilizar los beneficios que la ley contra la morosidad les ofrece.
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds a instancia de su portavoz, Joan Ridao i Martín y al amparo de lo establecido en los artículos 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentó una enmienda de modificación a la Proposición no de Ley relativa a la necesidad de regular el marco de actuación de las empresas de reclamación de deudas y del cobro de impagados, en este sentido:
Donde dice:
"1. Adoptar las medidas necesarias para crear un marco jurídico de actuación de las empresas de recuperación de deudas y de cobro de créditos impagados..."
Debería decir:
"1. Adoptar las medidas necesarias para crear un marco jurídico de actuación de la actividad de recuperación de deudas y de cobro de créditos impagados…
El primer paso hacia una regularización de este sector profesional ya se ha dado, aunque adolezca de una cierta y palpable demora.
Nota:
Nos tomamos unos días de merecido descanso y volveremos puntualmente el próximo martes.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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