En el BOE de hoy, nueve de marzo de 2009, se ha publicado la Sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.
“En el recurso contencioso administrativo n.º 126/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña y Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, la Sala Tercera (Sección Sexta) ha dictado sentencia, en fecha 21 de enero de 2009, que contiene el siguiente fallo:
FALLAMOS Que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña y Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona contra el Real Decreto 351/2006 por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, cuya disposición anulamos; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez; Magistrados: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto.”
_________________________________________________
Recordemos que el Real Decreto 351/2006 modificó los artículos 13 y 31 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por el RD 1281/2002, de 5 de diciembre y añadió una Disposición Transitoria Segunda. Esta modificación vino ocasionada por la STS de 21 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró nulos los citados artículos 13 y 31. El artículo 13 por cuanto priva a los demandantes de un derecho expresa y terminantemente reconocido por el Real Decreto 1417/1983, de 25 de mayo, por el que se amplía la disposición transitoria del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales. Yel artículo 31 referente al derecho de asociación por las mismas consideraciones, ya que la redacción de este precepto aparece íntimamente ligada y es una consecuencia lógica del tenor del artículo 13.
La nueva redacción del artículo 13, hoy sin vigencia, decía que:
“Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial.
1. El ejercicio de la procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su colegio profesional.
2. La demarcación territorial de los colegios profesionales se determina siguiendo el criterio territorial del partido judicial, de manera que un colegio puede estar constituido por una o varias demarcaciones territoriales, y éstas, a su vez, pueden comprender uno o varios partidos judiciales.
3. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión faculta al procurador para actuar ante todos los órganos judiciales que radiquen en ella.
4. Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales, corresponderá a la Asamblea General del colegio o colegios afectados, a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al correspondiente Consejo de Colegios de la comunidad autónoma y, por éste, al Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para que uno y otro valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente. De todo ello, el Consejo General informará a las autoridades competentes.”
Y la del artículo 31, también sin vigencia, que:
“Artículo 31. Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.
Los procuradores pertenecientes a un mismo colegio y ejercientes en una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados.
La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro especial correspondiente al colegio donde tuviese abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.”
Y la D.T. Segunda que:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derechos adquiridos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 31 de este Estatuto General, los procuradores que el 22 de diciembre de 2002 vinieran actuando en más de una demarcación territorial, podrán continuar su ejercicio profesional en el mismo territorio, con la obligación de abrir despacho profesional en cada una de las demarcaciones en que ejerza.
2. Asimismo, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la fecha expresada en materia asociativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.”
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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