El Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (BOE de 13 de septiembre) aprobó el reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y vino a sustituir al Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero. Esta nueva modificación reglamentaria ha supuesto la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil con ocasión de cualquier siniestro producido por la circulación de vehículos a motor, cuando se produzca en zonas portuarias o aeroportuarias, por no calificar estos riesgos como accidentes de tráfico por resultar inaplicable la legislación en materia de tráfico, por excluir a los recintos portuarios y aeroportuarios de aquéllas vías o terrenos aptos para la circulación. Esta exclusión viene a significar la obligatoriedad de contratar un seguro complementario de responsabilidad civil a fin de que cubra estos percances cuando se produzcan en este tipo de vías.
El artículo 1.1 establece una definición de vehículos a motor a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, aplicando los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. considerando como tales a todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, exceptuando los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias, los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo, ni las sillas de ruedas.
El artículo 2.1 señala que a los únicos efectos de esta norma reglamentaria tendrán la consideración de hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor anteriormente descritos, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, exceptuando los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda, los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias, la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (en todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal) ni los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el primer párrafo, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.
Este último supuesto viene contemplado en el artículo 2.2 letra c) y lo que parece señalar es la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio por los siniestros ocurridos en las zonas restringidas de los puertos y aeropuertos, pues expresamente utiliza la expresión “recinto de puertos o aeropuertos”.
Con anterioridad a la aprobación de Reglamento de 12 de septiembre de 2008, las entidades aseguradoras o bien el Consorcio de Compensación de Seguros, distinguían entre zonas de acceso restringido y zonas de uso común dentro de los espacios portuarios o aeroportuarios. Así si el siniestro se producía durante una operación, como cargar, descargar, almacenar o circular por zonas restringidas, no tenia cobertura en el seguro obligatorio. Si, por el contrario, dicho accidente se producía en zonas de uso común, tenía cobertura.
En vista de ello, tradicionalmente se ha venido distinguiendo dentro de los espacios portuarios y aeroportuarios una zona claramente delimitada y de acceso restringido, dedicada a las operaciones propias de estos espacios, de otra zona denominada común o de tránsito, cuya finalidad es la de facilitar la circulación libre de vehículos y personas. A mi juicio, de una atenta lectura del artículo 2.2 letra c), lo que parece que excluye, la norma reglamentaria, de la cobertura del seguro obligatorio son los siniestros ocurridos en esas zonas restringidas de los puertos y aeropuertos, pues expresamente señala “recinto de puertos o aeropuertos”, Sin embargo, la cuestión sobre el concepto de zona común no es del todo pacífica. Así la SAP de Las Palmas, de fecha 22 de julio de 2002 señala que:
“(…) se mencionan las vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común y no otra consideración tiene lugar en el Muelle (…) donde ocurrió el accidente, perfectamente apto para la circulación y que no se trata de una zona de acceso restringido, sino por el contrario de uso común, por donde transitan personas (…) que no necesitan autorización alguna (…)”.
El concepto de recinto portuario o aeroportuario no se encuentra expresamente contemplado en nuestra legislación. El DRAE (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) ofrece la siguiente acepción al vocablo recinto: espacio comprendido dentro de ciertos límites.
En el artículo. 39 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, se define el aeropuerto como la superficie de límites definidos para la salida y llegada de aeronaves, dotada con carácter permanente de instalaciones y servicios de naturaleza pública a fin de asistir de manera regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir y despachar pasajeros y cargas y el Real Decreto 2858/81, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles utiliza el concepto de recinto aeroportuario como el aeropuerto más los espacios e instalaciones no incluidos en la definición legal. Así en su artículo 2 se establece que:
“En todo recinto aeroportuario se distinguen: Uno. Los servicios aeronáuticos que integrados en la red nacional de ayudas a la navegación aérea y formando parte de esta infraestructura, sirven para el control del espacio aéreo y que dependen directamente de la subsecretaria de aviación civil, de acuerdo con el real decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril. Dos. Los servicios aeronáuticos que sirven para instrumentar la ordenación del transito y la ordenación del transporte aéreo que dependen asimismo directamente de la subsecretaria de aviación civil. Tres. Todos los demás servicios aeroportuarios estatales como los aduaneros, de policía, correos, seguridad exterior e interior y cualesquiera otros que, por su naturaleza y función están encomendados a autoridad pública no aeronáutica. Cuatro. Aquellos otros servicios que, no siendo estrictamente aeronáuticos puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen del tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para su buen funcionamiento. Cinco. Las actividades no comprendidas en los números anteriores que se realicen en el recinto aeroportuario y que tengan trascendencia para la explotación económica del aeropuerto.”
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su artículo 2.1 denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades y en su apartado 3 entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.
Por otra parte, el artículo 3 define los puertos marítimos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas
Una remisión al Derecho Comparado puede servirnos para intentar delimitar el término recinto. En la legislación chilena, los usos y las costumbres han venido estableciendo una aproximación conceptual de la expresión recinto portuario, asociándola a una zona no bien definida donde se realizan las actividades portuarias, hasta la aprobación de la Ley N° 19.542, la cual estableció formalmente el concepto de recinto portuario estableciendo la siguiente definición: "Es un área litoral delimitada por condiciones físicas y artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción y reparación de naves."
De forma análoga, en el Derecho Portuario Cubano el recinto portuario es la parte de la zona costera, constituido por los conjuntos de espacios terrestres y zonas de agua, que forman la zona de servicio marítimo terrestre del puerto y la zona de ampliación o desarrollo del mismo. En los espacios terrestres estarán los terrenos, obras e instalaciones fijas destinados al servicio de los puertos, terminales, y otras instalaciones portuarias, los terrenos e instalaciones fijas que las administraciones portuarias obtengan y las nuevas obras que el Estado o las Administraciones Portuarias realicen sobre esta zona de servicio. Dentro de la zona de servicio correspondiente al recinto portuario, podrán realizarse actividades industriales, comerciales y de servicios, siempre que no perjudiquen el desarrollo de las operaciones portuarias y con previa autorización del Ministerio del Transporte.
En conclusión que, en función de las razones expuestas, parece que es posible clarificar la significación de la expresión recinto portuario o aeroportuario como aquél espacio reservado para la realización de actividades logísticas, técnicas o mecánicas indispensables para el correcto funcionamiento de los servicios esenciales del mismo, de acceso restringido, reservado y sometido a una cierto tipo de autorización.
Así, podemos establecer por exclusión la existencia de una zona común o de tránsito, independiente, autónoma y ajena al recinto portuario o aeroportuario, que sí tendría la consideración jurídica de zona o vía apta para la circulación. De esta forma, los siniestros ocurridos como consecuencia de la circulación de vehículos o personas en estas zonas de uso común o de transito habilitadas en espacios portuarios o aeroportuarios, deberían de estar incluidas en la cobertura del seguro obligatorio.
Otra consideración distinta, podría llevarnos a catalogar de absurda aquélla situación en la que, por ejemplo, con ocasión del embargue de un peatón, éste es atropellado al cruzar la vía para entrar en la estación marítima. Por ello, creo que este y otros siniestros que puedan ocurrir fuera de los recintos o espacios reservados en puertos y aeropuertos deben de quedar cubiertos por la aseguradora o por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El circular por una vía de uso común, no debería quedar fuera del ámbito circulatorio, pues no debemos olvidar que un reglamento, como su nombre indica, es una norma reglamentaria que define conceptos, pero que como mera norma reglamentaria deja la vía abierta a los Jueces y Tribunales para su interpretación y aplicación.
Por tanto, cabe realizar una interpretación restrictiva de la expresión recinto de los puertos y aeropuertos y armonizar la norma con los principios básicos que inspiran la legislación sobre el seguro obligatorio de vehículos a motor, como la protección de las víctimas como consecuencia de un accidente de tráfico y la protección de los más débiles, como los peatones.
A pesar de todo, es de esperar que las futuras resoluciones de los Juzgados y Tribunales puedan interpretar adecuadamente este precepto y ampliar la cobertura del seguro obligatorio a aquellos siniestros de automóviles ocurridos en zonas portuarias o aeroportuarias no restringidas.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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