Actualizate

Noticias Jurídicas

Novedades Legislativas

Jurisprudencia

Doctrina

¡...NOTICIAS, NOVEDADES LEGISLATIVAS, JURISPRUDENCIA Y ARTICULOS DOCTRINALES. CLIC EN LAS IMAGENES...!

Servicio Ofrecido por Ed. Aranzadi

El valor venal como límite indemnizatorio

Comparte este artículo en las redes sociales

I.- La obligación de las entidades aseguradoras de reparar el vehículo siniestrado. Daños a terceros. El artículo 26 de la LCS

En las pólizas del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor con coberturas a todo riesgo, cuando se produce un siniestro, la entidad aseguradora incurre en la obligación de abonar una indemnización económica que cubra los daños causados al asegurado o al promotor de la póliza, tal como establece el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Esta obligación de indemnización en referencia a aquellos asegurados que tengan suscrita una póliza del SOA a terceros y resulten perjudicados o lesionados con ocasión de este siniestro, siempre que no intervenga culpa de los mismos, encuentra su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, el cual establece la obligatoriedad de reparar el daño causado: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Sin embargo, suele ser una práctica frecuente de estas entidades aseguradoras, tanto en los casos de daños propios como a terceros, evitar la reparación de los vehículos siniestrados y declararlos siniestro total, cuantificando el montante de la indemnización atendiendo a su valor venal.

Uno de los conceptos más importantes que suelen aparecen en las Condiciones Generales de una póliza de seguro es el de "perdida total". Este concepto se corresponde con el de Siniestro Total, que es como se le conoce habitualmente. Un vehículo es declarado como siniestro total cuando su reparación, después de un siniestro, es superior al valor en sí del propio coche.

El valor de nuevo es el valor de compra, a precio de mercado, susceptible de ser abonado para adquirir un coche nuevo, con las mismas características e incluidos todos los impuestos del vehículo (es decir, IVA e impuesto de matriculación). Además, también se incluirán los accesorios no de serie, siempre y cuando los tengamos declarados en la póliza, o bien, la compañía los cubra sin sobreprima. Y deben existir dos opciones: que la compañía compre el coche y el asegurado vaya al concesionario a recogerlo, o bien coger el dinero, mucho más preferible. El valor de mercado o valor de reposición es el valor que tiene el coche en caso de comprarlo en el momento del siniestro, con las mismas características y con su antigüedad en años; no importan los kilómetros que tenga, o si el coche está más o menos cuidado. Aspecto interesante, también se incluye los accesorios no de serie si estos estaban descritos tácitamente en la póliza.

El valor venal es el valor que tiene el coche en caso de venderlo en el momento del siniestro, con las mismas características y con su antigüedad en años; no importan los kilómetros que tenga, o si el coche está más o menos cuidado. Aspecto interesante, también se incluye los accesorios no de serie si estos estaban descritos tácitamente en la póliza.

El citado artículo 18 in fine atribuye la facultad de opción, de forma unilateral, a la entidad aseguradora al establecer que “… cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”. Es decir, que el legislador determina que la iniciativa de la sustitución del pago de la indemnización por la reparación del vehículo depende, en exclusiva, de la propia voluntad de la entidad aseguradora, sobre todo si observamos que este tipo de pólizas o contratos de seguros, vienen acompañadas de determinadas cláusulas de naturaleza puramente adhesiva.

Esta circunstancia suscita, en el mercado de seguros, la existencia de determinados problemas, pues en algunas pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor con coberturas a todo riesgo se incluyen cláusulas por las cuales si el coste de la reparación es superior al valor venal del automóvil en el momento del siniestro, la compañía indemnizará por una cuantía igual al valor venal del mismo, pero no asume la obligación de reparación del vehículo. Más adelante volveremos a tratar este tema con más detenimiento.

En referencia a los daños producidos a terceros, esta obligación de reparar el vehículo siniestrado resulta prácticamente indubitada, pues dentro del resarcimiento se incluye la reparación del vehículo restituyéndolo a su estado anterior a la producción del siniestro y además la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un periodo de tiempo, salvo en el caso de que se probara que el vehículo no se usaba en el momento anterior al siniestro, tal como establece la doctrina emanada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, plasmada en el informe titulado “Siniestro total y valor venal en daños a terceros”.

Ante esta obligación de reparación algunas entidades aseguradoras expresan su oposición en aplicación del artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ya que la citada reparación puede ser considerada un enriquecimiento injusto para el perjudicado cuando el importe de la reparación es superior al valor en venta del vehículo en el momento anterior a la producción del siniestro.

El problema surge cuando hay una diferencia notable, y a veces desproporcionada, entre el coste de la reparación y el valor venal del vehículo. En estos casos efectuar la reparación podría, en determinados supuestos, provocar un enriquecimiento injusto, toda vez que el mercado de piezas usadas es escaso, con lo que al tener que ser el vehículo reparado con piezas nuevas o menos usadas tendrían un coste superior al valor que tenían las piezas con anterioridad al siniestro. Es en estas situaciones donde se producen la mayoría de los desacuerdos con las aseguradoras.

Sin embargo, tampoco resulta equitativo argumentar que se resarce al perjudicado con el valor venal del vehículo, ya que, en este caso, no se tiene en cuenta la utilidad que proporcionaba el bien dañado, ya que el valor de uso del vehículo para el perjudicado puede ser muy superior al valor de mercado.

Con estas consideraciones y al objeto de dar cumplimiento al principio del resarcimiento integral de los daños que, salvo determinadas circunstancias especiales, debe prevalecer el artículo 1.902 del Código Civil y, por tanto, puede considerarse que, en los supuestos en que quede acreditada por la entidad aseguradora la mencionada diferencia, sería adecuada la integración de los dos razonamientos anteriores, aumentando el valor venal en una determinada proporción establecida caso a caso, con el fin de incorporar la valoración de los elementos que integran el valor de uso en el sentido de la utilidad que proporcionaba el vehículo dañado, tal como tiene establecido la DGSFP.

Por ello, resulta enormemente aconsejable conocer la diferenciar entre el valor de de venta y de compra de un vehículo, pues la misma no es nada despreciable y que suele oscilar entre un veinte y un treinta por ciento del valor venal mejorado. Así es frecuente, que las entidades aseguradoras, siguiendo el criterio de la DGSFP calculen el abono de la indemnización incrementando el valor venal en un tanto por ciento, otras aplican realmente el valor de compra, otras utilizan otras fórmulas. A estos efectos es conveniente comprobar detenidamente las Condiciones Generales de la póliza

II.- El valor venal en la cobertura de daños propios. Las cláusulas limitativas

Hemos señalado anteriormente que en algunas pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor con coberturas a todo riesgo se incluyen determinadas cláusulas por las cuales si el coste de la reparación es superior al valor venal del automóvil en el momento del siniestro, la compañía indemnizará por una cuantía igual al valor venal del mismo, pero no asume la reparación del vehículo.

Según el criterio establecido por la Dirección General de los Seguros y Fondos de Pensiones a referida cláusula debe considerarse limitativa puesto que por un lado, permite por iniciativa de la compañía considerar que el bien se halla en siniestro total cuando la reparación supere determinado valor. Y por otro, la indemnización por el valor venal introduce una limitación puesto que restringe el derecho del asegurado a que se le restituya económicamente por el valor real de la reparación, aplicándole como indemnización el valor venal que el vehículo asegurado tenía en el momento de producirse el accidente. En consecuencia, si este tipo de limitaciones se recogen dentro de las cláusulas que fijan las coberturas que afectan a los daños propios, deben, para ser válidas y aplicables, cumplir con los requisitos a los que se refiere el artículo 3 de la LCS, es decir, deberán estar destacadas de un modo especial y ser aceptadas expresamente por escrito. De lo cual se deduce que de no cumplir los anteriores requisitos no serían de aplicación como así pone de manifiesto, entre otras, la importante Sentencia del Tribunal Supremo 997/2002, de 23 de octubre.

La referencia al valor venal como criterio de indemnización sin definir qué se entiende por tal y sin que se especifique cómo se determina o los criterios objetivos para su concreción, establece a favor de la entidad una reserva de facultades de interpretación y supedita el cumplimiento de la prestación a una condición cuya realización depende únicamente de la voluntad de ésta, puesto que no se indica en el contrato de donde se va a extraer tal valor.

Por ello, la DGSFP estima que dicha circunstancia incurriría en una de las situaciones previstas en los apartados I.2 y I.4 de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy derogada), referencia que debe entenderse hecha al marco jurídico establecido para las cláusulas abusivas, previsto en los artículos 82 y ss. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, concretamente a lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del artículo 85.

En consecuencia, la entidad debería indicar en la póliza las fuentes de valoración o los criterios que va a utilizar para aplicar el valor venal como indemnización, de tal forma que el asegurado pueda conocer de forma clara y concreta la información sobre la prestación a percibir.

Fuentes:

Arpem

DGSFP

Begoña Arquillo Colet. El valor venal como límite de la indemnización. Indret.

COMPARTE ESTE ARTÍCULO EN LAS REDES SOCIALES


Artículos relacionados:

0 comentarios:

Publicar un comentario en la entrada

NORMAS PARA COMENTAR

1.- Utiliza el buscador para encontrar cualquier contenido alojado en el blog.
2.- Todos los comentarios son supervisados por el administrador del blog.
3.- Si quieres preguntar o realizar cualquier consulta en los comentarios, asegúrate que la misma guarda relación con la entrada publicada.
4.- Intentar exponer brevemente la consulta de forma clara y ordenada.
5.- Si prefieres mandar un email, situado en la pestaña contacto, intenta exponer la consulta de forma clara y ordenada y aportando los hechos necesarios para su comprensión.
6.- Queda terminantemente prohíbido el uso incorrecto del lenguaje ni el empleo de lenguaje SMS. No escribas con mayúsculas.
7.- Queda terminantemente prohibido el SPAM. Se borrarán todos los comentarios realizados con la única intención de dejar la dirección de un blog.

Si no se cumplen estrictamente estas normas el comentario será ignorado y/o borrado.

Respetando estas normas ganamos todos, conseguimos un mayor orden y ayuda para los nuevos visitantes. Gracias por tu comprensión. Gracias.


Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...
 

Últimos Artículos

Suscripción

Si le gustó IurisCivilis, ponga aquí su dirección de correo electrónico para enviarle nuestras actualizaciones con los últimos posts publicados:

ENTRE SU DIRECCIÓN DE EMAIL:

Delivered by FeedBurner

Nota: No olvide HACER CLICK EN EL LINK que vamos a enviarle a su correo electrónico para confirmar su suscripción.

Seguidores

Copyright 2008 IurisCivilis. All rights reserved.
Themes by Bonard Alfin l Home Recording l Distorsi Blog