Resumen.- Cualquier autor de una obra intelectual, con independencia del soporte o medio donde venga fijada, goza de una serie de derechos económicos y personales. Los primeros son los denominados derechos patrimoniales o de explotación y los segundos los denominados derechos morales. El ejercicio de los primeros corresponde, en exclusiva, al autor de la obra, ofreciendo el legislador un marco dispositivo que recae en la voluntad del mismo, para que pueda explotar su obra en los términos que considere oportuno, con independencia que en la mayoría de los casos imponga la gestión indirecta de forma obligatoria a través de determinadas sociedades gestoras. Al análisis de los derechos patrimoniales dedicamos este artículo.
I.- El contenido dispositivo de la Ley de Propiedad Intelectual. Los derechos de contenido patrimonial
En la Legislación española, es la Ley de Propiedad Intelectual, la norma jurídica que establece el régimen jurídico básico de los derechos de autor. El sistema anglosajón del Copyright (derecho de copia), configura jurídicamente los derechos de autor, desde la vertiente puramente patrimonialista, estableciendo una fuerte alianza con los intereses mercantilistas de las grandes editoriales, en detrimento de los legítimos derechos de los autores de las obras intelectuales.
Por el contrario, en los sistemas europeos y, concretamente, en el ordenamiento jurídico español, se ha preferido optar por establecer un sistema dual que, por un lado, reconoce estos derechos puramente patrimoniales o económicos y, por otro, protege y garantiza una serie de derechos estrictamente personales que, utilizando la terminología legal, se denominan derechos morales.
La Ley de Propiedad Intelectual manifiesta su carácter tuitivo y proteccionista de los derechos de los autores, cuando en su artículo catorce sienta los principios legales de irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos morales.
Por el contrario, el reconocimiento legal de los derechos de explotación, según la terminología utilizada por la ley, no predica ni comulga con los principios legales descritos. Así el artículo diecisiete de la Ley de Propiedad Horizontal traslada la ordenación sistemática de estos derechos económicos a la libre voluntad del autor de la obra intelectual, a través de la expresión siguiente: “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra (…)”
En efecto, el artículo catorce de la Ley de Propiedad Intelectual debe ser interpretado como una norma jurídica de carácter imperativo, que establece una ordenación normativa de obligado cumplimiento. Sin embargo, el artículo diecisiete de la citada ley, es una norma facultativa o dispositiva que atribuye directamente al autor de una obra intelectual la posibilidad de realizar determinados actos jurídicos, sin imponerle directa o indirectamente, el deber jurídico de hacerlos.
Los derechos de explotación son el conjunto de facultades que la ley concede al autor o titular de una obra para que, con carácter exclusivo, pueda autorizar o prohibir la reproducción de la obra. Es decir, reproducirla, distribuirla, comunicarla públicamente o transformarla.
La casuística legal citada no constituye un numerus clausus, son sólo algunas de las modalidades de explotación posibles. Cualquier modalidad de explotación corresponde siempre y en exclusiva al titular de la obra (autor o derechohabientes), mientras no la ceda o transmita a una tercera persona. Es importante destacar que normalmente esta explotación no la realizan los autores por sí mismos, sino suelen ceder sus derechos a empresarios con capacidad económica y profesional (editores, productores, etc…).
II.- La cesión o transmisión de los derechos de explotación. Presupuestos legales
El derecho de explotación de la obra se configura como un derecho patrimonial transmisible y básicamente de contenido económico que consiste en la facultad del autor de explotar la obra, valiéndose para ello de los medios que considere adecuados: v. gr. la través de la reproducción, la distribución, la transformación (traducción, adaptación o modificación de la obra), etc… Estos derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento, transcurrido ese tiempo, la obra pasa a dominio público. (vid. artículo 26 de la LPI).
Estos derechos, con la autorización expresa del autor de la obra, permiten que sea cedida la explotación a un tercero, sin perjuicio de su compensación económica.
La ley reguladora exige que el contrato de cesión se formalice por escrito, so pena de poder instar la resolución del mismo, si incumple el cesionario este requisito, si ha habido previamente requerimiento fehaciente del cedente. La obligada remisión a la teoría contractual establecida en nuestro Código Civil, como fuente informadora de la normativa de estos contratos, obliga a constatar que el mismo dispone que la falta de escritura no es ningún obstáculo para que los contratos gocen de plena eficacia, si concurren las circunstancias esenciales para su validez, salvo que se exija determinados requisitos formales, como ocurre en este caso. De esta forma, la forma escrita en los contratos de cesión de los derechos de explotación es un presupuesto formal de obligado cumplimiento, que en caso de no verificarse tiene como consecuencia la inevitable posibilidad de resolución del mismo. (vid. artículo 45 de la LPI).
La interpretación de los contratos de cesión y, en especial, respecto a su clausulado se hará siempre de forma restrictiva de los derechos cedidos por el autor, de acuerdo con el carácter tuitivo de la ley. Los derechos de explotación transmitidos limitan la cesión a los concretos derechos cedidos y a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se haya determinado. La falta de mención del tiempo limita la cesión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la gestión. (vid. artículo 43 de la LPI). Ante la falta de concreción en el contrato de las modalidades de explotación de la obra, la cesión se limitará a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y que sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo, siendo nula la cesión de derechos de explotación sobre obras futuras y todas aquellas estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Los límites en el clausulado quedan establecidos, por remisión a lo dispuesto en el Código Civil (D.T. 14.ª de la LPI), a lo establecido, con carácter general, en el artículo 1.255 del Código Civil que sienta el principio de autonomía de la voluntad. El referido precepto señala que:
“los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”, y de forma específica, a la Ley de Propiedad Intelectual. Se proclama así el principio de autonomía de la voluntad de las partes siendo solo nulos los actos realizados contra lo ordenado en las leyes preceptivas.
Dentro de los límites, además de los señalados, de conformidad con el artículo 46 de la Ley reguladora referente a la remuneración de la cesión, se establece que la cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. Así, con carácter genérico el autor no podrá ni deberá pactar un precio alzado por su creación como forma de remuneración sino que la participación deberá ser proporcional a los beneficios que perciba el titular del derecho de explotación. Sólo podrá estipularse, según el apartado segundo del mismo precepto, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
- Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
- Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
- Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
- Diccionarios, antologías y enciclopedias.
- Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
- Obras científicas.
- Trabajos de ilustración de una obra.
- Traducciones.
- Ediciones populares a precios reducidos.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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