Actualizate

Noticias Jurídicas

Novedades Legislativas

Jurisprudencia

Doctrina

¡...NOTICIAS, NOVEDADES LEGISLATIVAS, JURISPRUDENCIA Y ARTICULOS DOCTRINALES. CLIC EN LAS IMAGENES...!

Servicio Ofrecido por Ed. Aranzadi

La figura del mediador de seguros - II

Comparte este artículo en las redes sociales

El estatuto profesional de los Agentes de Seguros

I.- Disposiciones generales del régimen jurídico de los Agentes de Seguros

La sección II, del Capítulo I, del Título II, titulada “De los Agentes de Seguros”, de la Ley 26/2006, de 17 de julio, contempla la regulación de la actividad mediadora de los Agente de Seguros.

Esta ley dedica cuatro artículos a ofrecer una serie de disposiciones generales aplicables tanto a los Agentes de Seguros exclusivos como vinculados. Así, en el artículo 9 ofrece una definición de Agentes de Seguros señalando que puedan actuar como tales: “las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.

Los Agentes de Seguros son profesionales que pueden actuar individualmente o colectivamente a través de sociedades para la realización de la actividad de mediación, en nombre de una o varias entidades aseguradoras, vinculándose a través de un contrato de agencia, actuando como responsable esta última. La actividad de mediación consiste en ejercer de intermediario entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Para celebrar el contrato de agencia de seguros, que tendrá carácter mercantil y forma escrita (artículo 10.2) únicamente es preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil (artículos 4 a 15 del Código de Comercio) y ser una persona con honorabilidad comercial y profesional. A estos efectos, a la luz del artículo 10.1 concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.

El contrato de agencia de seguros viene regulado por las reglas establecidas en la Ley 26/2006, aplicando supletoriamente el régimen establecido en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia. Así el artículo 10. 1 afirma categóricamente que la condición de Agente de Seguros de una entidad aseguradora se adquiere con la perfección del contrato de agencia y que su contenido será el que libremente acuerden las partes.

Por el contrario, no se encuentran legitimados para la celebración de este contrato las personas físicas o jurídicas que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de mediación de seguros o de reaseguros; los suspendidos por sanción firme para el ejercicio de la actividad de mediación conforme a lo previsto en el artículo 56 de esta Ley; los inhabilitados conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.

El contrato de agencia de seguros será retribuido y en el se podrán fijar las comisiones sobre primas y cualquier otro tipo de derechos económicos –artículo 11- que la entidad aseguradora deba de abonar al Agente de Seguros por la mediación de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste. Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente cesante y, en su caso, el cambio de la posición mediadora a favor de otro agente. El agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos de seguros celebrados con su mediación.

Por otra parte, la anterior legislación establecía que los Agentes de Seguros no podían estar vinculado con más de una entidad aseguradora, a menos que fuere autorizado por ella en el contrato o por escrito con posterioridad a su celebración. Con la vigente ley esta situación de control aparece más difuminada, permitiéndose la vinculación con varías entidades aseguradoras, tal como establece el artículo 9.2, pero sujeto a un régimen jurídico distinto. Asimismo para no es requisito necesario para la celebración del contrato estar en posesión de ninguna titulación universitaria o similar, salvo la superación de un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados..

II.- El estatuto profesional de los Agentes de Seguros Exclusivos

El régimen jurídicos de los Agentes de Seguros vinculados a una sola entidad aseguradora encuentra su regulación a lo largo de los artículos 13 a 19 de la Ley 26/2006. Comienza el artículo 19 por ofrecer una definición de Agente de Seguros exclusivo en estos términos:

“Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida (…) en los términos acordados en dicho contrato”.

Los requisitos específicos para el acceso a esta profesión en calidad de Agente de Seguros exclusivo son:

· Celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora.

· Inscripción en el Registro de Agentes de Seguros exclusivos y en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.

El registro de Agentes de Seguros exclusivos viene regulado en el artículo 15 de la ley. Se trata de un registro que deben de llevar obligatoriamente las entidades de seguro, en el que se reflejarán los datos identificativos de las partes (si fuese una sociedad los nombres de las personas físicas, que integren la dirección, responsables de la actividad de mediación.), el número de registro, las fechas de alta y de baja y las autorizaciones que la entidad hubiere concedido en los términos del artículo 14. Dicho Registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los datos registrados serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía telemática para su inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 52.

Para el ejercicio de la actividad no se requiere ningún título universitario o similar, a diferencia de la legislación anterior que exigía la obtención de un Diploma. Asimismo para ser Agente de Seguros exclusivo la ley no exige la acreditación de ningún curso de formación, en los términos previstos en el artículo 39. Sin embargo, esta carencia se suple con lo dispuesto en los apartado 4 y 5 del artículo 13 que establecen la expedición de una certificación por la entidad aseguradora que acredite que poseen los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo, en función de los seguros que medien para los Agentes de Seguros exclusivos cuando actúen como personas físicas y de la mitad de las personas que integran la dirección de las sociedades de agencia de seguros exclusivas. Y todo ello, sin perjuicio que la entidad aseguradora adopte las medidas necesarias para la formación continua de sus agentes de seguros exclusivos y para los auxiliares externos de éstos. A tal fin, puede establecer programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución.

La documentación correspondiente a estos programas de formación estarán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa para adecuarlo al deber de formación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros exclusivos. (artículo 16).

Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos. Tampoco podrán ejercer como tercer perito, ni como perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados, y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros. (artículo 19). Además en términos similares a la anterior legislación la entidad aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo tenga suscrito el contrato de agencia de seguros podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante. La entidad aseguradora autorizante deberá informar por escrito a la entidad con la cual el agente de seguros pretenda celebrar otro contrato de agencia de los términos en que se otorga la autorización, y procederá a su anotación en el Registro de Agentes de Seguros exclusivos. Esta autorización deberá concederse por escrito en el contrato de agencia de seguros o como modificación posterior al contrato por quien ejerza la representación legal en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, de la entidad aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende (artículo 14)

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra. índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido (artículo 18).

III.- El estatuto profesional de los Agentes de Seguros vinculados

El marco lega específico de los Agentes de Seguros vinculados se encuentra en los artículos 20 a 24 de la ley 26/2006. La definición de esta actividad contenida en el artículo 20 se encuentra redactada en términos similares a la realizada por el artículo 13. El rasgo distintivo entre los Agentes de Seguros exclusivos o vinculados es la pertenencia a varias entidades de seguros mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras. Los requisitos para el ejercicio de esta actividad son los establecidos anteriormente, tal como dispone el artículo 21, salvo la necesidad de que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban el carácter de agente vinculado con otras entidades aseguradoras. En cualquier caso, es conveniente recordar que el Agente de Seguros exclusivo que quiera operar como Agente de Seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.

Para proceder a la inscripción el referenciado artículo 21.3 establece una serie de requisitos sui generis que sintetizamos a continuación:

· Las sociedades mediadoras de seguros deberán adoptar la forma mercantil y estar inscritas debidamente en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción e incluir en su objeto social la actividad de mediación de seguros como agencia de seguros vinculada. Las acciones deberán ser nominativas. Se debe crear un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan, y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso

· Para las personas físicas que deseen intervenir en el mercado de los seguros como Agentes de Seguros vinculados se debe acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados.

· En ambos casos, se debe presentar una memoria en la que se indiquen los ramos de seguro y las entidades aseguradoras para las que se medien los seguros; el ámbito territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela. Deberá, igualmente, incluirse una mención expresa al programa de formación que deben tener para las personas que integren el órgano de dirección para los empleados y auxiliares externos, cuyos principios básicos serán impuestos por la DGSFP.

Asimismo, deberán disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el agente de seguros vinculado ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.

Por otra parte, también existe la obligación de concertar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, para el caso que las entidades aseguradoras se eximan de asumir la responsabilidad civil profesional derivada de la actuación del Agente de Seguros vinculado. Asimismo el artículo 23 establece la responsabilidad frente a la Administración por las infracciones cometidas y considera a los mismos como responsables directos frente a las infracciones cometidas por los auxiliares externos.

La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos expuestos. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de seis meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de seguros. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

En cuanto a la publicidad, en términos similares se refiere el artículo 22 al señalar que se deberá incluir de forma destacada la expresión agente de seguros vinculado o sociedad de agencia de seguros vinculada, la inscripción en el registro y el tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como disponer de la capacidad económica expuesta más arriba. Además, si la publicidad se realizase por vía telemática deberá incluirse una mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado contrato de agencia de seguros.

En cuanto al régimen de incompatibilidades el artículo 24 dispone que los agentes de seguros vinculados, ya sean personas físicas o jurídicas, no podrán ejercer simultáneamente como agentes de seguros exclusivos ni como corredores de seguros o como auxiliares de unos u otros. Tampoco podrán ejercer como tercer perito, ni como perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados, y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros. En las sociedades de agencia de seguros vinculadas las personas que integran el órgano de dirección responsable en la mediación de los seguros no podrán ejercer como agentes de seguros exclusivos ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de unos u otros. Tampoco podrán desempeñar cargos de dirección o de administración en sociedades de agencia de seguros exclusivas o en sociedades de correduría de seguros.

Etiquetas de Technorati: ,,,
COMPARTE ESTE ARTÍCULO EN LAS REDES SOCIALES


Artículos relacionados:

0 comentarios:

Publicar un comentario en la entrada

NORMAS PARA COMENTAR

1.- Utiliza el buscador para encontrar cualquier contenido alojado en el blog.
2.- Todos los comentarios son supervisados por el administrador del blog.
3.- Si quieres preguntar o realizar cualquier consulta en los comentarios, asegúrate que la misma guarda relación con la entrada publicada.
4.- Intentar exponer brevemente la consulta de forma clara y ordenada.
5.- Si prefieres mandar un email, situado en la pestaña contacto, intenta exponer la consulta de forma clara y ordenada y aportando los hechos necesarios para su comprensión.
6.- Queda terminantemente prohíbido el uso incorrecto del lenguaje ni el empleo de lenguaje SMS. No escribas con mayúsculas.
7.- Queda terminantemente prohibido el SPAM. Se borrarán todos los comentarios realizados con la única intención de dejar la dirección de un blog.

Si no se cumplen estrictamente estas normas el comentario será ignorado y/o borrado.

Respetando estas normas ganamos todos, conseguimos un mayor orden y ayuda para los nuevos visitantes. Gracias por tu comprensión. Gracias.


Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...
 

Últimos Artículos

Suscripción

Si le gustó IurisCivilis, ponga aquí su dirección de correo electrónico para enviarle nuestras actualizaciones con los últimos posts publicados:

ENTRE SU DIRECCIÓN DE EMAIL:

Delivered by FeedBurner

Nota: No olvide HACER CLICK EN EL LINK que vamos a enviarle a su correo electrónico para confirmar su suscripción.

Seguidores

Copyright 2008 IurisCivilis. All rights reserved.
Themes by Bonard Alfin l Home Recording l Distorsi Blog