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La figura del mediador de seguros - I

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La regulación legal de la mediación en el sector de los seguros

Resumen.- Existen dos tipos de mediadores habilitados para actuar en el mundo de los seguros. Los primeros son los denominados Agentes de seguros, vinculados a una determinada compañía aseguradora mediante un contrato de agencia. Los segundos son los Corredores de seguros, profesionales libres que tan sólo están ligados a las entidades aseguradoras por un contrato de comisión mercantil. En ambos casos, estos profesionales deben encargarse de realizar un escrupuloso análisis de la situación profesional del asegurado, de los diferentes contratos de seguro que puede tener o haber tenido anteriormente, de aconsejar sobre la elección de entidad aseguradora, modalidades de cobertura, delimitación temporal… y una vez concluido deberán buscar la cobertura que más se ajuste a las necesidades de los profesionales asegurados. Del mismo modo se encargará de toda la burocracia relacionada con el seguro y tramitará los partes de siniestro ante la Compañía Aseguradora.

En este artículo veremos la regulación legal que de modo general posibilita la actividad de mediación en el sector de los seguros y en los próximos post la regulación específica que ampara la actuación de los Agentes y Corredores de seguros.

I.- La regulación legal de los mediadores de Seguros

a) Introducción

Los mediadores de seguros son profesionales que colaboran con las entidades de seguros en la distribución de sus productos. El mediador ofrece un servicio de asesoramiento integral que comprende la presentación de la póliza y la gestión frente a la compañía de seguros. Durante los últimos años se han ido produciendo determinados cambios en el sector asegurador que han supuesto una enorme diversificación de la oferta de los seguros y una apertura de los canales de distribución tradicionales.

Las entidades aseguradoras han adoptado como política comercial para la captación de demanda la distribución basada en la venta directa de sus productos. Esta política comercial basada en el ofrecimiento directo del producto se ha venido realizando tradicionalmente por la propia entidad aseguradora o por medio de los Agentes de Seguros, a través de sus correspondientes Agencias. Una forma de expresión de esta venta directa es la realizada por teléfono por las propias compañías aseguradoras que se ha visto amparada por innumerables campañas publicitarias y ha sido fuertemente criticada por los profesionales del sector, entre otras causas. por la ausencia de un asesoramiento cualificado.

Por otra parte, ha sido más habitual desarrollar esta política comercial a través de la distribución de los diferentes paquetes de seguros a través de agentes mediadores independientes, los denominados Corredores de Seguros.

No obstante, ha ido apareciendo y consolidándose un nuevo canal de distribución que no se encuentra precisamente exento de críticas por parte de los mediadores de seguros. A este nuevo canal de distribución se la venido denominando “Bancaseguros” y consiste, en lo fundamental, en la asunción o distribución por parte de los Bancos y Cajas de paquetes de seguros vinculados a entidades aseguradoras pertenecientes a su mismo grupo financiero.

Asimismo existen otros canales de distribución más minoritarios, como pueden ser la contratación por Internet o en grandes superficies que no han logrado superar su escaso margen de importancia en la contratación de seguros, aunque se augura un futuro prometedor a la concepción de Internet como un canal ex novo de distribución.

En cuanto a los Agentes de Seguros, vienen utilizando los canales online como un medio complementario de su actividad, ofreciendo una vía adicional de comunicación a sus clientes o potenciales clientes, poniendo a su disposición información sobre las diferentes coberturas y en algunos casos, haciendo posible también la contratación a través de Internet.

En el caso de los Corredores de Seguros que operan a través de este canal se puede distinguir tres modelos de desarrollo, siguiendo el trabajo publicado por D. Ricardo Lozano:

  • Corredores tradicionales: en general utilizan Internet como una herramienta para mejorar su relación con las compañías y sus clientes sin considerarlo una vía principal para la creación de valor.
  • Corredores puros online: se caracterizan por utilizar Internet como canal de ventas en sentido estricto, apoyados en la mayoría de los casos por un call center propio.
  • Corredores de entidades financieras: es un modelo muy reciente pero que tiene un gran futuro. Las entidades financieras han desarrollado un enorme potencial en la intermediación en las pólizas de vida y para la expansión a los ramos de no vida prefieren utilizar un modelo de correduría. Esto supone una amenaza directa para los corredores medianos y pequeños, por la enorme capacidad financiera de las entidades.

Esta continua transformación del sector asegurador como consecuencia de la inevitable adaptación a la aparición de numerosos cambios en el mercado de los seguros, repercute directamente en los consumidores, los cuales se encuentran con un sector cada vez más complejo en el que se multiplican los distintos operadores habilitados y que dificulta el conocimiento para elegir la mejor opción de seguro que pueda satisfacer sus necesidades.

Por otra parte, esta adaptación y complejidad del sector asegurador se encuentra sometida a numerosas críticas, frecuentemente por los Corredores de Seguros que no ven como buenos ojos la “Bancaseguros” o la venta por teléfono o en grandes superficies por su falta de transparencia. En cualquier caso, para estar informado permanentemente sobre las noticias del sector de los seguros tenemos a nuestra disposición la excelente bitácora ¿Seguro? administrada por Angel del Amo donde se puede profundizar en los temas apuntados en esta brevísima exposición.

b) La regulación legal

Los Agentes de Seguros o Sociedades de Agencia son mediadores afectos a una entidad aseguradora mediante un contrato de agencia y una relación de dependencia, donde la entidad responder por las acciones del mediador y éste actúa en nombre de la entidad. La actividad de estos mediadores se encuentra sometida a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Esta norma jurídica supone la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/92/CE de 9 de diciembre de 2002 y responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que contribuya al correcto funcionamiento del mercado único de seguros, garantizando al mismo tiempo la protección de los consumidores en este ámbito. Además hay que tener en cuenta los distintos decretos para el traspaso de funciones en materia de mediación de seguros y la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 28 de julio de 2006, por la que se establecen los requisitos y principios básicos de los programas de formación (BOE de 15-08-2006), la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras y el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registros y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de corredurías de seguros.

La Ley 9/1992, de 30 de abril, puso de manifiesto la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros. Se incrementaron las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros, para con ello mejorar la calidad del servicio y proteger a los tomadores de seguros y asegurados. Asimismo, se incorporaron medidas tendentes a conseguir una mayor liberalización en este sector. No obstante, la realidad del mercado ha demostrado que tal liberalización ha llevado aparejada, en ciertos supuestos, una falta de transparencia en la mediación de seguros. Situación, que la Ley 26/2006 pretende solucionar.

En una apretada síntesis, esta ley introduce importantes modificaciones con objeto de mejorar la transparencia y garantizar la protección de los consumidores y se asienta en tres pilares básicos.

  • En la regulación de nuevas formas de mediación.- Se regula la figura del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras, situando a los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España en condiciones de igualdad con los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se permite esta forma de mediación, sin perjuicio de prever la figura del agente de seguros exclusivo de una compañía aseguradora que ya se regulaba en la legislación anterior. Se regula igualmente la figura del corredor de reaseguros y se reserva la denominación de operadores de banca-seguros a esta forma de mediación, cuya regulación pretende contemplar una realidad consolidada en el mercado español y dotar a esta forma de distribución de mayor transparencia
  • En el principio de igualdad de trato de las clases mediadoras.- Así Se establecen requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza. En relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras. Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga. En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad.
  • En el principio de transparencia.- Para la protección del consumidor, la ley establece un punto único de información que contenga los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas -sólo los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales requeridos podrán figurar inscritos en él-. Asimismo, la Ley se refiere a la información que, con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, debe proporcionar el mediador de seguros a su cliente, para que éste pueda tener conocimiento de la clase de mediador que le asesora y de su situación de dependencia o de independencia respecto de las entidades aseguradoras que concurren en el mercado. Por otra parte, se exige, para que la clientela pueda obtener información suficiente, que el mediador de seguros, basándose en las peticiones y necesidades del cliente, especifique los motivos que le llevan a proponerle un determinado contrato de seguro. La independencia de los corredores de seguros se fundamenta en el llamado análisis objetivo, esto es, cuando base su actuación en un análisis de un número suficiente de contratos de seguros; a tal efecto, la Ley especifica cuándo se presumirá que ha existido dicho análisis. La intención de proteger a la clientela también está presente al establecer la exigencia de prever procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones, así como la obligación de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado.

II.- Aspectos legales de la mediación de seguros

Esta ley es el referente básico para conocer el establecimiento de las normas sobre el acceso y ejercicio de la actividad mediadora de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación, como expone acertadamente su artículo 1.

El concepto de mediación aparece definido en su artículo 2 de esta forma: “se entiende por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.” Estableciendo por exclusión las actividades que no se considerar mediación de seguros en su artículo 3. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 no quedan sujetos al régimen jurídico establecido en esta ley las actividades de los mediadores de seguros que cumplan todos los requisitos siguientes, por su condición de actividades complementarias:

  • Que la actividad profesional principal del mediador sea distinta de la de mediación de seguros.
  • Que el contrato de seguro sólo exija que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece.
  • Que el contrato de seguro no sea un contrato de seguro de vida, no cubra ningún riesgo de responsabilidad civil y que el seguro sea complementario del bien o del servicio prestado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:
    • El riesgo de avería, pérdida o daño a las mercancías suministradas por dicho proveedor.
    • Los daños al equipaje o pérdida de éste y demás riesgos relacionados con un viaje contratado con dicho proveedor, incluso cuando el seguro cubra los riesgos de accidentes o enfermedad, o los de responsabilidad civil, siempre que dicha cobertura sea accesoria a la cobertura principal relativa a los riesgos relacionados con dicho viaje.
  • · El importe de la prima anual no sea superior a 500 euros y la duración total del contrato de seguro, incluidas las posibles prórrogas, no sea superior a cinco años.

Para ejercer la actividad de mediación se requiere que se cumplan los requisitos siguientes, tal como dispone los artículos 5, 27, 39 y 52:

  • Inscripción registral de la actividad (Registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, cuyo funcionamiento ha sido asumido por prácticamente todas las CCAA en función del traspaso de competencia. No obstante en la página web de la DGSFP se accede a la unificación de los registros a través del punto único de información de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) y pago de la correspondiente tasa por medio del modelo 790. De esta forma, la inscripción se debe llevar a cabo en el citado Registro dependiente de la DGMFP, salvo en aquellas CCAA que tengan transferida esta competencia, en que la inscripción se practicará en el Registro de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio el mediador, cuando su ámbito de operaciones se limite al territorio autonómico. Ello obliga a incluir en la solicitud una declaración del ámbito de actividades, en virtud del artículo 47.2 de la LMSRP. En la actualidad, las Comunidades Autónomas con competencias son las siguientes: Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, Madrid, Navarra, La Rioja, País Vasco, Principado de Asturias y Valencia.
  • Capacidad para el ejercicio del comercio, en virtud del artículo 27.1 letra a) de la LMSRP, Poseen esta capacidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 del Código de Comercio, las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.
  • Asegurar la libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora.
  • Acreditar haber superado un curso de formación o una prueba (para el año 2008) de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Artículo 39 de la LMSRP.

Por otra parte, los mediadores de seguros no podrán:

  • Asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.
  • Realizar actividades de mediación para las sociedades, mutuas y cooperativas a prima variable.
  • Realizar la actividad de mediación en favor de entidades que no cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España, o que actúen transgrediendo los límites de la autorización concedida.
  • Utilizar en la denominación social y en la publicidad e identificación de sus operaciones mercantiles expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17.1, en el artículo 22, en el artículo 25.3 y en el artículo 33.3 de esta Ley.
  • Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.
  • Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
  • Celebrar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de éste.
  • Compatibilizar las funciones de Agente y Corredor de Seguros.

Son obligaciones de los mediadores de seguros las siguientes, de conformidad con los artículos 6, 42, 43. 44, 45, 46, 62 y 63 las siguientes:

  • Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda la actividad de asesoramiento.
  • Tiene la consideración de depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes.
  • En toda la publicidad y documentación mercantil de mediación de seguros privados, se debe hacer constar el número de inscripción registral y la clase o tipología del mediador.
  • Suministrar la información relativa a su identidad y su dirección. El Registro en el que esté inscrito, así como los medios para poder comprobar dicha inscripción. Si posee una participación directa o indirecta superior al 10 % en el capital social o en los derechos de voto en una entidad aseguradora determinada. Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de una entidad de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros. Los procedimientos de reclamación instaurados que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, previstos en los artículos 45 y 46. El tratamiento de los datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Para finalizar, los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los auxiliares externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja (artículo 8).

III.- El régimen de infracciones y sanciones

Las infracciones de las normas reguladoras de la mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves en el extenso artículo 55. El régimen de sanciones aparece en el artículo 56 y es el siguiente:

Por la comisión de infracciones muy graves.- será impuesta en todo caso al agente de seguros vinculado, al operador de banca-seguros vinculado, al corredor de seguros y al corredor de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, alguna de las siguientes sanciones:

a. Cancelación de su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.

b. Suspensión por un plazo máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad de agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros o de reaseguros.

c. Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy grave.

d. Multa por importe desde 15.001 hasta 30.000 euros.

En el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a, b y d podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c.

Por la comisión de infracciones graves.- por los agentes de seguros vinculados, los operadores de bancaseguros vinculados, los corredores de seguros o de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, se les impondrá una de las siguientes sanciones:

a. Suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad de agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros o de reaseguros.

b. Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción grave.

c. Amonestación pública.

d. Multa por un importe desde 6.001 hasta 15.000 euros.

En el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a, c y d podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra b.

Por la comisión de infracciones leves.- por los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros vinculados, los corredores de seguros y los de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, se les impondrá una de las siguientes sanciones:

a. Amonestación privada.

b. Multa por importe de hasta 6.000 euros.

IV.- Las Disposición Adicionales

En lo referente a las Disposiciones Adicionales de la Ley, en la primera de ellas se establece la supletoriedad del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. En la segunda se declara la condición de exclusividad de todos los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La tercera aclara la naturaleza jurídica de las agencias de suscripción y la responsabilidad por su actuación de las entidades aseguradoras para las que actúan. En la cuarta se regula la tasa por inscripción de los mediadores en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En la disposición adicional quinta se convalida el diploma de mediador de seguros titulado al requisito de superar un curso de formación o prueba de aptitud. En la sexta se modifica ia denominación de los Colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General. En la séptima se regula la aplicación de la legislación de extranjería a los mediadores de seguros y reaseguros. En la octava se modifica la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo relativo a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros. La disposición adicional novena se refiere al tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro. En la disposición adicional décima se modifica la Ley de contrato de seguro en lo relativo a la necesidad de que en e! contrato se haga referencia al mediador que intervenga en el mismo, comunicaciones a! corredor y tratamiento en caso de contrato de reaseguro. Y, por último, en la disposición adicional undécima se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer los requisitos y principios básicos de los programas de formación de los mediadores de seguros y de las personas que participan en la mediación de los seguros y reaseguros.

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