Los distintos ordenamientos jurídicos existentes en España tienen su origen en la Edad Media, durante la pervivencia en el territorio peninsular de diversos reinos, cada uno de los cuales contaba con un derecho propio, conservándose esta situación durante la monarquía de los Austrias. La labor unificadora llevada a cabo durante el Siglo XVIII terminó por asfixiar a todos los Derechos Forales.
La historia de estos Derechos Forales durante y a partir del período de codificación puede sistematizarse en tres etapas bien diferenciadas. La primera, se inicia con el Congreso de Derecho Civil celebrado en el año 1886, en el cual se pretende la integración de todos los ordenamientos en un Código Civil único, considerándose a los mismos como un mal transitorio. En la segunda etapa, con la celebración del Congreso de Derecho Civil de 1946. En este Congreso se produce el reconocimiento de los diversos regímenes jurídicos territoriales y el rechazo al sistema de apéndices al Código Civil. La tercera etapa comienza con el Congreso de Derecho Civil de 1981 en el que se impone el objetivo no sólo de conservar los distintos ordenamientos, sino de desarrollarlos y ampliarlos.
El vigente texto constitucional articula un nuevo Estado social y democrático de derecho que propugna el reconocimiento de las nacionalidades y de las regiones y la indisoluble unidad de la nación española (cfr. artículos 1 y 2 de la CE). Este reconocimiento constitucional ha determinado una distribución de las competencias estatales y autonómicas y una nueva estructura del Derecho Civil.
El artículo 149.1.8 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, delegando la competencia a aquellas CCAA para la conservación, modificación y desarrollo de su derecho civil propio. En todo caso, añade el citado precepto la competencia exclusiva del Estado para fijar y determinar “las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”
Este precepto realiza una triple clasificación competencial. En primer lugar distingue las materias de competencia exclusiva del Estado. De otra parte, distingue aquellas materias de competencia compartida entre el Estado y las CCAA y, finalmente, aquellas materias en las que corresponde al Estado la legislación básica y a las CCAA su desarrollo.
Este controvertido artículo ha sido interpretado ampliamente por la Jurisprudencia Constitucional, sobre todo en la Sentencia 121/1992, de 28 de septiembre en cuanto a la facultad de desarrollo que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas en estos términos:
“El art. 149.1.8 C.E. atribuye a las instituciones generales del Estado competencia exclusiva sobre la «legislación civil», sin perjuicio -añade el precepto, en lo que ahora importa- «de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan». El amplio enunciado de esta última salvedad «Derechos civiles forales o especiales») permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos. Este entendimiento amplio del precepto constitucional es el que quedó plasmado, por lo demás, en el art. 31.2 del E.A.C.V., pues la competencia exclusiva que allí se atribuye a la Generalidad en orden a la «conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano» no puede estimarse referida sino al Derecho constitucional que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común.” (Fundamento Jurídico Primero).
La competencia exclusiva del Estado sobre la aplicación y eficacia de las normas jurídicas deriva de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Código Civil al disponer que: “Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España”. Así la competencia estatal sobre las formas del matrimonio comprende los medios de establecer el vínculo matrimonial, los denominados sistemas matrimoniales, que puede ser extendida a las distintas formas de disolución.
Por lo que respecta a la competencia de las Comunidades Autónomas en materia civil indicar que es necesario diferenciar entre derecho foral y derecho autonómico. Hay Comunidades como Andalucía que carecen de derecho foral, existen derechos forales sin autonomía, como es el caso del Fuero Baylio (se considera el último reducto del derecho foral en Extremadura. Rige en 19 localidades de esta CCAA: Alburquerque, La Codosera, Burguillos del Cerro, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, Atalaya, Valencia del Ventoso, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno y afecta al régimen económico matrimonial y consiste en la comunicación de todos los bienes aportados por los desposados y en la posterior partición por mitad al liquidarse la sociedad conyugal), e incluso existen Comunidades con varios derechos forales (País Vasco). Al margen de las comunidades con derecho foral propio, existen otras comunidades como Valencia, Asturias o Murcia que aspiran al reconocimiento y salvaguarda de su pretendido derecho foral. En el caso concreto de la Comunidad Valencia, el Tribuna Constitucional en la sentencia citada de 28 de septiembre de 1992 ha indicado que el derecho civil valenciano es el derecho consuetudinario que tras la abolición de los fueros y hasta nuestros días subsiste en la comunidad autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda norma escrita que ordene en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto del derecho común.
La aplicación del derecho común en los territorios con Derecho Civil propio puede producirse mediante 3 mecanismos: por tratarse de materias cuya competencia exclusiva corresponda al estado. Se trata de una lista de materias recogidas en el artículo 149.1.8. CE respecto de las restantes materias, el derecho común se aplicará en defecto de Derecho foral, dado el carácter supletorio que se le confiere y que así aparece consagrado en el artículo 149.3 CE, en los Estatutos de Autonomía, en las Compilaciones y en el artículo 13.2 C.C. Existen otros casos en que es el propio derecho foral el que hace remisiones expresas al derecho común, si bien la tendencia actual se dirige hacia la eliminación de estas remisiones, dentro de la pretensión de crear cuerpos jurídicos completos.
La supletoriedad del derecho común es cuantitativamente elástica y previsiblemente decreciente. En la medida en que no existan normas de Derecho Foral o especial, se aplicará como supletorio el derecho común. A mayor número de normas autonómicas, menor número de normas aplicables de derecho estatal. Cabe, por último, hablar de otra forma de aplicación del derecho común en territorios de derecho especial. Es la denominada incorporación. Sucede así, por ejemplo, en el caso del artículo 320 de la compilación catalana, que para regular la rabassa morta ha sustituido la antigua remisión al Código Civil por la incorporación de uno de sus preceptos.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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