Resumen.- Uno de los aspectos más complicados en el estudio del Derecho de Familia es el de las uniones de hecho o convivencias more uxorio y su tratamiento jurídico. Esta complejidad proviene, seguramente, de la existencia de una creciente preocupación socio-jurídica, de la que es fiel testimonio la proliferación de normas autonómicas en esta materia. En el presente artículo vamos a tratar de aproximarnos a esta figura social, jurídica y política para comprobar el nivel de reconocimiento que ofrece nuestra legislación.
I.- El panorama jurídico-legal de las uniones estables de pareja
Una de las notas más características de nuestra sociedad actual es una nueva estructuración conceptual de la familia y una paulatina desafección hacia el matrimonio. Es público y patente el hecho de que se está produciendo una desaceleración en el número de matrimoniales concertados. Una de las consecuencias de esta disminución de los matrimonios es el creciente aumento de las uniones de hecho.
La convivencia more uxorio no es una realidad social novedosa, pero sí lo es, sin embargo, la pretensión de presentarlas, social y jurídicamente, como situaciones equivalentes o análogas al matrimonio. El reconocimiento jurídico de las parejas de hecho encuentra su justificación en la constitución de una relación jurídica familiar que, como tal, es susceptible de recibir la protección social, jurídica y económica que los poderes públicos han de asegurar a la familia.
La pareja de hecho constituye en nuestros días una nueva realidad social distinta del matrimonio, que se caracteriza por ser una unión estable y familiar que se ha visto favorecida por su reconocimiento en el ámbito del derecho autonómico. Sin embargo, la constatación de estas uniones de hecho no casa excesivamente bien con el tratamiento dispensado por el legislador estatal. En el ámbito del derecho estatal nos encontramos con una legislación fragmentaria, dispersa y, a todas luces, insuficiente.
Por parte de algunos sectores más bien conservadores se manifiesta que esta falta de reconocimiento legal a nivel estatal, que esta ausencia de un status jurídico propio se produce por la propia voluntad de los miembros de la pareja estable, quienes pudiendo optar por el matrimonio, prefirieron desechar esta idea. Siendo completamente cierto que el nacimiento de las uniones estables se produce al margen del matrimonio, no siempre deriva el mismo de la propia voluntad de los convivientes, sino más bien en la imposibilidad de contraer nupcias por la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior que no se encuentra disuelto por alguno de los mismos. Asimismo, resulta llamativo resaltar que nuestro ordenamiento jurídico no ofrece una opción de convivencia alternativa al matrimonio entre personas de distinto sexo que no sea el matrimonio.
a) El panorama europeo
La regulación jurídica de las uniones estables de pareja es, frecuentemente, reciente, novedosa y parca, tanto en los ordenamientos jurídicos europeos como en los derivados del Derecho anglosajón. De forma análoga a la legislación española, la inmensa mayoría de los países europeos no poseen una regulación orgánica de las parejas de hecho y se limitan a reconocer de forma fragmentaria y dispersa determinados efectos a algunas situaciones jurídicas y los tribunales adoptan soluciones a los problemas que de facto se plantean, mediante el recurso a figuras generales del Derecho común de contratos y del Derecho patrimonial, rehusando aplicar, por vía analógica, las normas que regulan el matrimonio a las uniones de hecho.
Sin embargo, existen varios países europeos en los que se han aprobado leyes por las cuales se concede un estatuto jurídico orgánico, más o menos amplio, a las uniones no matrimoniales. Así, por ejemplo, sucede en Dinamarca, desde 1989; en Noruega, desde 1993; en Groenlandia, desde 1994; en Suecia, desde 1995; en Islandia y Hungría, desde 1996; en Holanda, desde 1998; y, por último, en Francia, que aprobó, tras un largo e intenso debate social y político, el llamado Pacto Civil de Solidaridad, en octubre de 1999.
Curiosamente, hacia mediados del mes de diciembre de 2008 el Tribunal Constitucional Húngaro anuló la Ley de Parejas de Hecho. “La ley aprobada por el Parlamento hace un año, prácticamente no hacía diferencia entre las uniones de hecho y el matrimonio convencional, señala el Tribunal en un comunicado emitido en su página de Internet. El documento señala que la Constitución húngara 'defiende la institución del matrimonio', definido como la unión de un hombre y una mujer, por lo que anula dicha ley. La ley anulada ahora, dice la nota, 'iguala la convivencia con el matrimonio...con lo que debilita la forma protegida por la Constitución' El Tribunal agrega que el poder legislativo tiene la posibilidad de definir diferentes formas de convivencia. Tras la publicación del fallo, diferentes organizaciones pro derechos de los homosexuales señalaron que la decisión del Tribunal afecta negativamente a los homosexuales”, tal como publica Actualidad Terra en su articulo titulado “Tribunal Constitucional de Hungría anula la ley sobre parejas de hecho”.
b) El panorama español
La preocupación del legislador español por las uniones de hecho comienza en la década de los 80, limitándose en ese momento sólo a las uniones heterosexuales. A partir del año 81 comienzan a reconocerse ciertos derechos, hasta la fecha reservados a los cónyuges, en algunas leyes particulares. Así los artículos 101, 135, 175 y 160 del Código Civil, la ley 21/87 sobre la adopción, los artículos 11 y 18 del Código Penal, el artículo 3 de la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus y la ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, de 1988, conceden prácticamente los mismos derechos en esta materia, tanto a las personas casadas como a los unidos afectivamente sin vínculo matrimonial.
Más preocupante es el vacío normativo provocado por la vigente ley procesal que impide que las legislaciones autonómicas en la materia puedan gozar en el marco del proceso de auténtica carta de naturaleza. El primer paso se produjo con la Ley 10/1998, de 15 de julio de la CCAA de Catalunya. Su ámbito de aplicación se limita al territorio de su Comunidad Autónoma cuando algunos de los convivientes gocen de la vecindad civil catalana. Lo verdaderamente relevante de esta ley autonómica ha sido que ha servido de referente para el resto de legisladores autonómicos que en términos muy semejantes han regulado esta materia.
Seguidamente se promulgó la Ley 6/1999, de 26 de marzo de la CCAA de Aragón, apreciándose en su exposición de motivos un reconocimiento a la equiparación total o parcial de las parejas de hecho con el matrimonio. Introduce como novedad la exigencia de la inscripción de la pareja de hecho en un registro administrativo de la Diputación General de Aragón, en su artículo 2 para que resulte aplicable la citada norma, aprobado por el Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro administrativo de parejas estables no casadas.
Un año después se aprobó la Ley 6/2000, de 3 de julio de la CCAA de Navarra que reconoce la condición de pareja de hecho estable a las formadas por personas heterosexuales como homosexuales y reduce, considerablemente, el período mínimo para que se pueda aplicar la presunción de convivencia, fijándola en un mínimo de un año. Además, dispone la referida norma, que en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el cónyuge supérstite gozará de los mismos derechos que el cónyuge viudo. Su exposición de motivos señala que: “El artículo 39 de la Constitución Española indica la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas) y 14 (los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).”
Con posterioridad casi todas las CCAA han publicado sus respectivas leyes reguladoras de las parejas de hecho. Por orden cronológico son las siguientes:
- Ley 1/2001, de 6 de abril de la CCAA Valenciana (Registro de Parejas de Hecho aprobado por el Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se Regulan las Uniones de Hecho).
- Ley 11/2001, de 19 de diciembre de la CCAA de Madrid (Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho).
- Ley 18/2001, de 19 de diciembre de la CCAA de Baleares (Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea un Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión.).
- Ley 5/2002, de 16 de diciembre de la CCAA de Andalucía.
- Ley 4/2002, de 23 de mayo de la CCAA del Principado de Asturias (Decreto 71/1994, de 29 de septiembre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho).
- Ley 5/2003. de 6 de marzo de la CCAA de las Islas Canarias (Decreto 60/2004, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias)
- Ley 5/2003. de 20 de marzo de la CCAA de Extremadura (Decreto 35/1997, de 18 de marzo, de creación del Registro de uniones de hecho).
- Ley 2/2003. de 7 de mayo de la CCAA del País Vasco (Decreto 124 /2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho).
- Ley 1/2005. de 16 de mayo de la CCAA de Cantabria.
Por tanto, carecen de una regulación autonómica propia las CCAA de La Rioja, Murcia, Castilla La Mancha, Castilla León y Galicia. No obstante en la CCAA de Castilla La Mancha existe el Registro de Parejas de Hecho aprobado por el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y el Desarrollo del Registro de Parejas por la Orden de 08-09-2000, de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se desarrolla el Decreto 124/2000, sobre el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En la CCAA de Castilla León se ha aprobado el Registro de parejas por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento. En la CCAA Gallega se ha aprobado el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. (1)
En lo referente a la normativa procesal, la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil regula en su Libro IV los procesos que versen sobre la capacidad de las personas, los de declaración de prodigalidad, los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y modificación de medidas adoptadas en los anteriores y los que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
De acuerdo con esta legislación, el legislador procesal no deja ni un pequeño rescoldo para el reconocimiento de las uniones de hecho. Realizando una interpretación excesivamente forzada se podría comprender dentro del concepto de guarda y custodia el ejercicio de la potestad derivada del artículo 154 del Código Civil. El resto de posibles pretensiones entre los convivientes quedarían supeditadas a su correspondiente ejercicio por la vía del procedimiento declarativo ordinario o verbal, según su cuantía.
(1) En la página Web rupturas.es nos facilitan un listado con toda la normativa autonómica en materia de parejas de hecho para su inmediata consulta.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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