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La mediación familiar en Catalunya

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Resumen.- La mediación familiar es un método de resolución de conflictos para aquellos supuestos de ruptura de la convivencia. En la actualidad, no se dispone de una normativa estatal reguladora de esta materia y sí de alguna legislación autonómica. En concreto son seis las CCAA que han regulado la mediación familiar:

  • Ley 1/2001. de 15 de marzo de mediación familiar en Catalunya
  • Ley 4/2001, de 31 de mayo, de mediación familiar en Galicia
  • Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de mediación familiar en València
  • Ley 15/2003, de 8 de abril, de mediación familiar en Canarias
  • Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social especializado de mediación familiar.
  • Ley 1/2006, de 6 abril, de mediación familiar en Castilla La Mancha.

Este artículo pretende mostrar las características principales de la mediación familiar en la CCAA de Catalunya, a través de la regulación ofrecida por la citada Ley de 15 de marzo de 2001, desarrollada por el Decret 139/2002, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de mediación familiar de Catalunya.

Asimismo hay que tener en cuenta la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles i mercantiles.

I.- La regulación legal de la mediación familiar en Catalunya

a) Aspectos generales

La mediación familiar es un método de resolución de conflictos que tiene por objeto evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance. La Ley 1/2001, de 15 de marzo, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 79.2 y en la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, y regula la mediación familiar de acuerdo con las bases establecidas por la mencionada disposición final y de acuerdo con los principios generales que informan la institución de la mediación, además de dar respuesta a la institucionalización las uniones estables en el seno del derecho civil catalán, a partir de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja. Es decir, que esta ley tiene la pretensión de convertirse en un instrumento válido para reducir también parte de la nueva conflictividad judicial que se pueda derivar de la aplicación de la Ley de Uniones Estables de Pareja.

El antecedente más inmediato en el ordenamiento jurídico español lo podemos encontrar en la Ley del Divorcio de 1981 que faculta a las partes para pactar los efectos de su ruptura y establecer el convenio regulador de la separación o divorcio, sin derivar la solución hacia la vía arbitral o judicial. Además, en el procedimiento que se tramita de común acuerdo, se prevé la posibilidad de que intervenga un solo Abogado o Abogada, cuya intervención, en interés de ambas partes, le reviste de un cierto carácter de componedor.

De conformidad con el artículo 5 se encuentran legitimadas para instar la mediación familiar las personas unidas por vínculo matrimonial o que forman una unión estable de pareja y las que, sin formar una unión estable de pareja, tienen hijos comunes y cualquier persona que tenga un conflicto por razón de alimentos entre parientes o de instituciones tutelares.

El mediador o mediadora debe ser una persona que ejerza de Abogado, de Psicólogo, de Trabajador Social, de Educador Social o de Pedagogo y que esté colegiada en el Colegio profesional respectivo. La condición de mediador o mediadora ha de ser declarada de acuerdo con la experiencia profesional y la formación específica que se establezcan por Reglamento (artículo 7). Asimismo las partes pueden designar de común acuerdo a la persona mediadora entre las inscritas en el Registro General del Centro de Mediación Familiar de Cataluña o en los Registros de Colegios profesionales. De otro modo, deben aceptar la que sea designada por el Centro (artículo 8.3). A la persona mediadora se le impone, en su conducta, el deber de imparcialidad, de tal forma que ha de ayudar a los participantes a alcanzar los acuerdos pertinentes sin imponer ninguna solución ni medida concreta ni tomar parte. También el deber de confidencialidad en relación con la información que sea necesario manejar en la mediación (salvo que la información no sea personal y se utilice para finalidades de formación o investigación o comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona). De esta forma la ley declara esta información como reservada y secreta, encontrándose vetado por las partes el poder citar como testigo al mediador en un procedimiento judicial que verse sobre estas materias y al mediador el cargo de perito (articulo 12).

El mediador a lo largo de su actuación tiene el deber fundamental de facilitar un acuerdo voluntario y equitativo entre las partes y, por lo tanto, debe:

· Facilitar la comunicación entre las partes, promover la comprensión entre ellas y ayudar a buscar posibles soluciones al conflicto suscitado.

· Velar para que las partes tomen las propias decisiones y dispongan de la información y el asesoramiento suficientes para lograr los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

· Dar a entender a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos menores o discapacitados.

· Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida, propia o ajena a la persona mediadora, que haga incompatible la continuación del proceso de mediación con las exigencias establecidas por la presente Ley. En este sentido, la persona mediadora ha de prestar una atención particular a cualquier signo de violencia doméstica, física o psíquica, entre las partes (artículo 19).

La mediación, como instrumento cuya pendencia depende de la voluntad de las partes (cfr. Artículo 11.1) se puede solicitar antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o en el curso de las mismas, pero en este último caso deben haber quedado en suspenso a petición de una de las partes, aceptada por la otra, o de ambas partes de común acuerdo. Tiene que haber transcurrido un año, como mínimo, desde que se haya dado por acabada una anterior mediación sobre un mismo objeto o que ésta hubiera sido intentada sin acuerdo, a fin de que pueda haber una nueva mediación, salvo que el Centro de Mediación Familiar de Cataluña aprecie circunstancias sobrevenidas que aconsejen antes una nueva mediación, en especial, para evitar un grave perjuicio de los hijos, si son menores o discapacitados. (artículo 8, apartados 2 y 4).

Asimismo, se encuentran facultados para desistir de la mediación las partes en cualquier momento y el mediador en el momento en que aprecie falta de colaboración en una de las partes o no respeto de las condiciones establecidas, y también la puede dar por acabada si el proceso se vuelve inútil para la finalidad perseguida, considerando las cuestiones sometidas a la mediación, condicionado a la ratificación del Colegio de adscripción del mediador (artículo 11.2).

Este servicio de mediación está sujeto al pago de una tarifa, aprobadas por la Orden JUS/484/2006, de 17 de octubre, de la cual debe ser informadas las partes antes del comienzo de la misma y se abona por mitad, salvo que puedan acogerse al supuesto de gratuidad que se establecen en el artículo 9.1. Esto es, personas que son beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita o que podrían serlo puesto que reúnen las condiciones necesarias y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita así se lo reconozca.

Las tarifas son las siguientes:

· Por la reunión inicial: 60 euros

· Por la mediación total: 360 euros

· Por la mediación parcial: 180 euros.

La mediación parcial se limita a tratar algunas de las materias relativas a la custodia de los hijos, al ejercicio de la potestad del padre y de la madre, al régimen de visitas, al uso de la vivienda familiar o a las económicas. Si abarca todas las materias mencionadas se trata de mediación total (artículo 10).

Por otra parte, la mediación como instrumento para evitar, reducir o poner fin a los conflictos, éstos deben aparecer en cualquiera de las situaciones fijadas en el artículo 5.1:

En los casos de personas unidas por vínculo matrimonial:

  • En las crisis de convivencia surgidas antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, para llegar a los acuerdos necesarios y para canalizar y simplificar el conflicto por la vía judicial del común acuerdo, cuando las partes ya han decidido romper la convivencia.
  • En la elaboración de los acuerdos necesarios para el logro del convenio regulador de la separación o el divorcio contenciosos.
  • En el establecimiento de las medidas en ejecución de las sentencias de nulidad de matrimonio civil.
  • En el cumplimiento de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación y divorcio de matrimonio.
  • En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme, por razón de circunstancias sobrevenidas.

En los casos de personas que formen una unión estable de pareja:

  • En las crisis de convivencia surgidas antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, para canalizar de mutuo acuerdo los efectos de la ruptura de la unión y, en su caso, simplificar el conflicto.
  • En las cuestiones que hacen referencia a los hijos comunes menores de edad o discapacitados, tanto en el curso de la convivencia, con motivo de la ruptura o después de ésta.
  • En el establecimiento de las medidas en ejecución de las sentencias relativas al pago de compensaciones económicas o de pensiones periódicas.
  • En la modificación de las medidas aprobadas por resolución judicial firme, por razón de circunstancias sobrevenidas

En cualesquiera otras situaciones, las cuestiones que pudieren surgir en el ejercicio de la potestad respecto a los hijos comunes.

b) Procedimiento

La mediación se puede iniciar a petición de ambas partes de común acuerdo o a instancia de una de las partes, siempre que la otra parte haya manifestado su aceptación dentro del plazo de diez días desde que el Centro de Mediación Familiar de Catalunya haya citado a tal efecto.

Las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones de mediación sin que se puedan valer de representantes o intermediarios. Aunque, la persona mediadora ha de informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de intervención letrada a fin de asesorar en la redacción del convenio, si éste es procedente. Y convocar a las partes a una primera reunión en la cual les ha de explicitar el procedimiento y el alcance de la mediación; en especial, les ha de informar del derecho de cualquiera de ellas de dar por acabada la mediación y del mismo derecho que tiene la persona mediadora si aprecia que se producen las circunstancias anteriormente descritas. De esta reunión inicial se levanta acta por triplicado.

La mediación no puede durar más de tres meses desde la finalización de la anterior reunión preliminar, prorrogable por otros tres, a instancia del Centro de Mediación Familiar. Debe interrumpirse o, si procede, no debe iniciarse cualquier proceso de mediación de pareja o familiar en que esté implicada una mujer que haya sufrido o sufra violencia física, psíquica o sexual en la relación de pareja (artículo 22 bis, añadido por la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista). De forma análoga al acta que da por finalizado en acto de conciliación en vía civil, tras acabar la última sesión se levanta un acta donde se reflejarán los acuerdos adoptados o de intentada sin efecto, para el caso de no poderse llegar a ninguno de ellos. El acuerdo conseguido mediante la mediación puede ser trasladado por los Abogados de las partes al convenio regulador, y puede, así, ser incorporado al proceso judicial en curso o que se inicie, a fin de ser ratificado y aprobado.

El centro de Mediación Familiar de Catalunya tiene un registro con las personas mediadoras. Su dirección es la calle Gran Via de les Corts Catalanes, 604, 6a planta. Barcelona 08007. Telèfon 93 567 44 84.Horario de atención al público: de 9 a 14 horas. Para obtener una información más detallada podéis visitar la página web dispuesta por la Generalitat de Catalunya, dentro del Departament de Justicia.

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