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La búsqueda de la verdad biológica. La polémica creada alrededor de la prueba de paternidad

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Las acciones de filiación consisten en determinadas controversias litigiosas que tienen como objeto principal la declaración de la existencia de una filiación o la declaración de privar de efecto a una filiación previamente determinada. Mediante unas y otras se pretende establecer o privar de efecto, mediante una sentencia firme, la relación paterno-filial entre personas que afirman o niegan ser progenitores de otras y, de otro lado, desde la perspectiva filial, quienes afirman o niegan ser hijos de aquellas personas que admiten o reniegan la paternidad o maternidad, que se les imputa.

La regulación legal se encuentra en los artículos 127 a 141 del Código Civil(1). Ab initio, esta regulación puede considerarse excesivamente breve (apenas quince preceptos dedicados a normar estar materia). Sin embargo, esta brevedad es peligrosamente engañosa y los supuestos que se plantean son de una enorme dificultad técnica que han supuesto la inevitable aparición de una doctrina jurisprudencial extensa y compleja.

Cómo era de esperar, esta abundante doctrina jurisprudencial tiene como causa directa el ejercicio de las acciones de reclamación o impugnación de la filiación extramatrimonial y muy raramente las correspondientes al ejercicio de las acciones de filiación matrimonial.

Esta proliferación de las acciones de filiación extramatrimonial se debe, sin duda, al hecho de la incorporación a nuestro Derecho Positivo del principio de la legitimidad de la investigación de la paternidad por el artículo 39.2 de la Constitución Española: “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.”

En desarrollo de este mandato constitucional la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, dio carta de naturaleza a la obtención de la verdad biológica y consagró la indiscutible admisión de las denominadas pruebas biológicas.

La admisión de estas pruebas biológicas encuentran en la actualidad su reconocimiento expreso en la regulación procesal de este tipo de acciones de filiación, concretamente en el artículo 767.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que establece que: “(…) En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (...)”.

En síntesis, estas pruebas biológicas consisten en un análisis químico de sangre de la madre, del hijo y del presunto padre, mediante el cual se sustraer el denominado “paquete genético de la madre” de la composición hematológica del hijo, contrastando el resto de componente genéticos del hijo con los del presunto padre.

Este sencillo análisis que a la postre consiste en una pequeña extracción de sangre, ha sido utilizado como caldo de cultivo por los presuntos padres para negarse a realizar la prueba, alegando falta de respeto a su integridad física o de vulneración de su derecho fundamental a la intimidad (vid. artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española).

La Constitución Española, en el marco de los principios rectores de la política social y económica, tiene una clara orientación proteccionista de la familia, en su vertiente social, económica y jurídica. Así lo expresa su artículo 39.2 al señalar que “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.”

Por otra parte, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al regular el proceso especial sobre filiación, se refirió no sólo a la paternidad, sino también a la maternidad, estableciendo en su artículo 767.1, relativo a las especialidades en materia, procedimiento y prueba, que "en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde".

Y en su apartado 4 añadió que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios"

El principal escollo que se presenta, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales que puedan coexistir en un proceso judicial de investigación de la paternidad, en la que se solicita la práctica de la prueba biológica, es la demostración previa de esos “otros indicios”. Porque, según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (v.gr. STC 7/1994 y 25/1999) la negativa al sometimiento de una prueba biológica no siempre comporta el reconocimiento automático de la filiación reclamada, en íntima relación con la línea establecida en el apartado 4 del artículo 767 de la Lec.

Ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la certeza y fiabilidad de las pruebas biológicas, expresando que el resultado negativo de la prueba biológica realizada es completamente fiable en un ciento por ciento y que, en caso contrario, la fiabilidad de las pruebas genéticas con resultado favorable alcanza cotas de fiabilidad cercanas al noventa y nueve por ciento.

No obstante, el carácter obligatorio del sometimiento a la realización de las pruebas biológicas, según se desprende del conjunto del sistema, no puede validar la realización de estas pruebas en contra de la voluntad del presunto padre ni tampoco suponer que la negativa a la realización de las misma haya de interpretarse como una ficta confessio (un reconocimiento tácito y directo de la paternidad).

Esta prueba biológica, desde el punto de vista de la técnica procesal, es una prueba pericial más y en consecuencia, pese a su certeza o fiabilidad, la valoración ha de realizarse por el Juzgador, conforme a las reglas generales de valoración de las pruebas, establecidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, la negativa del presunto padre a la realización de la prueba genética no determina de forma indefectible y por si misma, el reconocimiento de la paternidad, salvo que tal conclusión pueda extraerse de una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( v.gr. STS de 24 de diciembre de 1996).

Para que el Juzgador pueda declarar una filiación reclamada, reconociendo la condición de padre de una persona, basada y fundamentada su decisión en la negativa a la realización de estas pruebas, deben producirse los presupuestos legales previstos en el artículo 761.4 de la Lec y que son los siguientes:

  1. Que la negativa a la realización de la prueba de extracción de sangre sea injustificada.
  1. Que existan otros indicios de la paternidad y que la prueba de la paternidad no se haya obtenido por otros medios.

De la constatación de estos requisitos se deduce que no es jurídicamente admisible el ejercicio de una acción de filiación que planteé una reclamación de la paternidad fundada única y exclusivamente, en la realización de una prueba genética de paternidad, sin que existan unos previos elementos de prueba, tal como se establece del principio de prueba que se exige en el artículo 761.1 de la Lec.

Con este principio de prueba que deriva de la legislación procesal (de forma análoga a lo previsto en el derogado artículo 127 del CC), el legislador trata de erradicar pretensiones arbitrarias y carente de un previo fundamento, que puedan utilizar de forma fraudulenta y/o abusiva el principio constitucional de la investigación de la paternidad. Se trataría, por tanto, de acreditar una cierta verosimilitud con la presentación de la demanda, ofreciendo una relación previa de la fundamentación probatoria que se desplegará después en el proceso.

Sin embargo, este principio de prueba no puede interpretarse de forma excesivamente rígida, que impida o dificulte el acceso al derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, mediante la imposición a la parte demandante de la presentación de una prueba completa con la presentación de la demanda (v.gr. STS 3 de septiembre de 1996, 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de abril y 28 de mayo de 1994).

Estos elementos probatorios previos pueden consistir en medios de prueba de distinta naturaleza: testificales o documentales que permitan aportar indicios de la existencia de una eventual paternidad, que hagan patente la necesidad de practicar una prueba pericial de carácter biológico. Es decir, el demandante debe acreditar, al menos de forma indiciaria, la existencia de hechos, situaciones o relaciones (cartas, escritos del demandado, fotografías, movimientos bancarios, etc..) que, razonablemente, permitan deducir la posible existencia de una relación paterno-filial entre las partes interesadas.

Por otra parte, la constante doctrina jurisprudencial sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica se encuentra plenamente incorporada a la ley, a través del artículo 767.4 de la Lec. De una atenta lectura del contenido de este precepto se deduce la exigencia legal dirigida al Juzgador de la necesidad de un análisis valorativo, racional y lógico, del conjunto de los distintos elementos probatorios, como base y fundamento previo para formar la esencia del fallo en la sentencia.

Algún sector doctrinal ha sentado la tesis que la redacción del citado precepto será una fuente inagotable de conflictos, que deberán ser resueltos por la Jurisprudencia, por la omisión a la imposición de determinadas consecuencias jurídicas a la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica. A mayor abundamiento, como apoyo de la anterior tesis, llegan a la conclusión que esta exigencia legal de la valoración conjunta de la prueba es reiterativa e innecesaria, pues la misma ya viene exigida en los artículos 216, 217 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tales consecuencias jurídicas a la negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad se deberían manifestar, según varios autores, en el reconocimiento expreso y directo de la paternidad por parte del Tribunal. Es decir, que la negativa injustificada del presunto padre suponga una “ficta confessio” o confesión de su paternidad.

A mi juicio, este planteamiento es erróneo y adolece de ciertos defectos que podrían llegar a vulnerar ciertos principios constitucionales. En primer lugar, la negativa injustificada del presunto padre a la realización de la prueba biológica, es un legítimo ejercicio de la libertad individual de cada persona, derivado de los derechos fundamentales a la dignidad y a la intimidad personal proclamados en los artículos 10 y 18 de la CE, en clara analogía con la situación procesal de rebeldía (a pesar de que está última si acarreé algunas consecuencias para el rebelde, en aras de no paralizar el proceso). En uno y otro caso, la predisposición o no a la realización de la prueba biológica como la comparecencia o no al proceso es una decisión unilateral de las partes, basada en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, tal como se desprende de los principios generales que informan el orden procesal civil.

A mayor abundamiento, esta pretensión de catalogar jurídicamente como una “ficta confessió” a la negativa injustificada a la realización de la prueba biológica conculcaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, proclamado en el artículo 24 de la CE, por revestir la misma un carácter arbitrario o ausente de motivación, al margen del daño moral que se podría causar al presunto padre en el ámbito de su derecho a la intimidad personal y familiar.

Y en segundo lugar, la exigencia de la valoración conjunta de la prueba establecida en el precepto analizado no puede considerarse una reiteración de la exigencia general establecida en la ley procesal. La citada norma no pretende trasladar al Juzgador el mandato de la valoración conjunta de la prueba (que sí sería innecesario) sino que su pretensión es la de declarar tácitamente que la negativa injustificada a la realización de la prueba biológica no puede ser considerada una “ficta confessio”, en aras de garantizar una resolución justa y motivada, que no lesione el derecho constitucional a la tutela judicial y aun proceso con todas las garantías legales. En efecto, la negativa injustificada a la realización de la prueba biológica, sólo puede conducir a la obtención de otras pruebas que en su valoración conjunta, puedan constituirse en elementos acreditativos de la existencia de la filiación reclamada.

Otra solución distinta, que viene avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional, sería la de invertir la carga de la prueba e imponer la obligatoriedad de la prueba biológica, pues recordemos que los jueces tienen la obligación de aplicar las leyes al cada caso concreto.

(1) Hemos de hacer mención del hecho que los artículos 127 a 130 y 135 del Código Civil, se encuentran derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Sobre el artículo 133 del CC recuérdese que el Primer párrafo ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado, por Sentencias del Tribunal Constitucional nº 273/2005, de 27 de octubre de 2005. (BOE nº 285 Suplemento, de 29 de noviembre de 2005) y nº 52/2006, de 16 de febrero. (BOE nº 64 Suplemento, de 16 de marzo de 2006). La redacción del artículo 134 ha sido introducida por la citada Ley 1/2000 que derogó el párrafo segundo del citado precepto.

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