La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio realizó una profunda revisión del Derecho de filiación. Esta reforma supuso la supresión de las normas restrictivas, favoreciendo un aumento en el reconocimiento de los derechos de los hijos no matrimoniales y el establecimiento de un equilibrio con el régimen legal de los hijos matrimoniales, equiparando los modos de establecimiento del vínculo jurídico de filiación.
Las reclamaciones de paternidad no matrimonial pueden producirse con o sin posesión de estado (1). La legitimación de esta acción corresponde al hijo - o, en su caso, a sus herederos -, durante toda su vida, sin perjuicio de la impugnación de la filiación contradictoria, tal como expresan los artículos 133 párrafo primero y 134 del Código Civil (2). El problema se suscita porque el primer párrafo del artículo 133 se ha declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 273 de 27 de octubre de 2005, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado.
Efectivamente, la redacción dada por la Ley 11/1981 del primer párrafo del artículo 133 del CC ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales, entre ellos los de la Jurisprudencia Constitucional, debido a que con su literalidad se estaría impidiendo al progenitor no matrimonial la reclamación de la paternidad en los supuestos de inexistencia de posesión de estado, al ser contrario al derecho constitucional el impedir la investigación de la paternidad y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Por su parte el Tribunal Supremo no se ha mantenido al margen en dicho supuesto, así y entre otras, en la Sentencia n.º 726 de 8 de julio de 2004, declaraba ser doctrina jurisprudencial consolidada, reconocer la legitimación al padre para reclamar la filiación no matrimonial aunque no exista posesión de estado, superando así la literalidad del artículo 133, párrafo primero del CC, con estas palabras:
“(…) En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de 24 de junio de 1996; 30 de marzo y 19 de mayo de 1998; 20 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2002) la que reconoce la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial, aunque no exista posesión de estado superando la literalidad del artículo 133 del Código Civil y afirmando que ya que el artículo 134 del mismo cuerpo legal legitima en todo caso al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, ha de entenderse que también le está habilitando para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial, pues ni puede prescindirse de la verdad biológica, ni debe echarse en olvido el interés justificado de los hijos en saber y conocer quien es su padre (…)” (F. J. segundo, párrafo cuarto).
Entre las sentencias del Tribunal Constitucional podemos destacar la de 16 de febrero de 2006 y, especialmente, la sentencia objeto de nuestro análisis, la de 27 de octubre de 2005.
La meritada STC procedía de la Cuestión de Inconstitucionalidad n.º 1687/1998 planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en relación con el párrafo primero de artículo 133 del Código civil, redactado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por supuesta vulneración de la igualdad en la ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación para reclamar la filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, por quien afirma ser progenitor biológico.
Esta sentencia resuelve el desajuste que el legislador estableció con la redacción dada al referido precepto, que otorga la legitimación activa al hijo para interponer la acción de reclamación de la filiación en los supuestos de inexistencia de posesión de estado y por silencio, declara la deslegitimación del progenitor, impidiéndole el ejercicio de la misma acción.
Este pronunciamiento constitucional equilibra el marco jurídico de las acciones de filiación matrimonial y no matrimonial en estos supuestos de inexistencia de la posesión de estado. En este sentido puede verse el artículo 132 del Código Civil que literalmente señala que. “A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo (…)”.
Sin embargo, el aspecto más relevante de esta sentencia no se encuentra, precisamente, en el contenido puramente material o de fondo, si no en los efectos que este pronunciamiento constitucional produce en el ordenamiento jurídico español.
Iniciaremos un análisis exponiendo, brevemente, los argumentos que esgrimió la sentencia de marras para declarar la inconstitucionalidad del referido precepto.
a) Fundamento de la declaración de inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 133 del CC
El órgano ad quem declara que, tras proceder a una labor de interpretación en aplicación de los distintos métodos contemplados en el artículo 3.1 del CC, del artículo 133.1 del mismo cuerpo legal, duda de la legitimidad constitucional del referido precepto, por cuanto de su literalidad se deduce que limita la legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad cuando falta el estado posesorio, al hijo, por cuanto negar al progenitor el ejercicio de esta acción de reclamación puede colisionar con una serie de derechos fundamentales y principios constitucionales, concretamente los establecidos en el artículo 14, 24 y 39 1. y 2 de la Constitución Española.
En primer lugar, la desigualdad se produce en una doble vertiente. La primera en la distinción entre el carácter matrimonial o no de la filiación y la segunda entre los mismos progenitores de una filiación no matrimonial, al primar al que primero establece, por el reconocimiento, su paternidad, ya que durante la menor edad del hijo podrá impedir el reconocimiento por parte del otro, al que no lo queda remedio alguno. Este planteamiento fue desestimado por el Tribunal Constitucional por entender que el legislador utiliza el origen de la filiación como criterio diferenciador de distintos regimenes jurídicos. En palabras del TC:
“ya que las situaciones que éste considera iguales no guardan la imprescindible homogeneidad ni son, por tanto, susceptibles de ser comparadas jurídicamente a los efectos constitucionales aquí relevantes, de modo que la diferenciación normativa establecida por el Código civil en este punto presenta una justificación que puede ser considerada suficiente, objetiva y razonable, que radica en los distintos regímenes de determinación de la filiación”
En segundo lugar, plantea que el citado precepto puede haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, proclamado en el artículo 24 de la CE, ya que al presunto progenitor se le impide incluso la incoación del proceso.
Por último, también estaría comprometido el principio constitucional de protección de la familia y el de libre investigación de la paternidad (art. 39. 1 y 2 CE) “pues se impide establecer quién forma la relación paterno-filial, con lo que se imposibilita el cumplimiento de la función protectora que la patria potestad lleva consigo, y, en segundo término, se impide la investigación de la paternidad”, en palabras del magistrado ponente.”
El TC rechaza la tesis de la vulneración del artículo 24 de la CE al entender que la falta de legitimación del progenitor en los casos de inexistencia del estado posesorio no atenta contra los principios básicos de la protección de la familia, que se establecen en el artículo 39.1 de la CE. Sin embargo termina aceptando el razonamiento del juez ad quem por entender que la citada limitación contradice los artículos 39.2 y 24 de la CE porque:
“la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.” F.J. 8 in fine.
Es decir, que negar el ejercicio de la acción de filiación en los casos de inexistencia de la posesión de estado al progenitor, contribuye a impedir la posibilidad del progenitor de proceder a investigar su paternidad, lo que supone contrariar el sistema procesal instaurado en nuestro ordenamiento, plasmado en el artículo 767.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que literalmente dice que:
“En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.”
b) Los efectos del pronunciamiento. La falta de declaración de nulidad del primer párrafo del art. 133 del CC.
Sin embargo, el verdadero peso de esta sentencia no radica en el razonamiento jurídico esgrimido por el Tribunal Constitucional para declarar inconstitucional el precepto referido. Dejando al margen el contenido material de la sentencia, lo verdaderamente significativo es el efecto que produce este pronunciamiento de cara al legislador.
Una vez expuesto el razonamiento que sirve de fundamento para la declaración de inconstitucionalidad del art. 133.1 del CC, el Tribunal procede a no declarar la nulidad del mismo, con estas palabras:
“ (…) En el presente caso es evidente que no procede declarar la nulidad de la regla legal que, en ausencia de posesión de estado, otorga al hijo la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial durante toda su vida, pues tal pronunciamiento, además de no reparar la inconstitucionalidad apreciada, dañaría, sin razón alguna, a quienes ostentan, en virtud del art. 133 CC, y en forma plenamente conforme con los mandatos del art. 39 CE, una acción que no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. Así pues, la declaración de nulidad de este precepto, consecuente a la declaración de inconstitucionalidad, generaría un vacío normativo, sin duda no deseable (…)” (F.J. 9, segundo párrafo).
Este planteamiento es profundamente acertado. En efecto, parece ser que el Tribunal declara la falta de constitucionalidad del precepto referido por el cauce de la omisión. Es decir, que la norma referida vulnera los principios constitucionales por omitir la posibilidad de dotar de legitimación al progenitor. No resultando adecuado, en aras del principio de seguridad jurídica, producir un vacío normativo como consecuencia directa de la declaración de nulidad del precepto tantas veces mencionado.
De esta forma, el Tribunal realiza un llamamiento al legislador para que, mediante los cauces legales pertinentes, proceda a la apertura del correspondiente procedimiento legislativo tendente a la modificación de los aspectos indicados.
En conclusión, que la jurisprudencia constitucional, mediante el ejercicio de una labor interpretativa basada en el aspecto puramente gramatical de la ley, se ve obligada a declarar la inconstitucionalidad por omisión, del primer párrafo del artículo 133, no porque la facultad contenida en el mismo pueda ser tachada de contraria a los principios constitucionales, sino porque el legislador, a través de la reforma operada por la Ley 11/1981, omitió esa misma facultad para el progenitor. Por ello, el referido precepto sigue estando vigente y no puede ser objeto de una declaración de nulidad, pues en este caso, vulneraría los legítimos intereses de los hijos no matrimoniales y produciría un vacío normativo que generaría inseguridad jurídica.
En fin, un paradigmático pronunciamiento judicial que sirve para dar un toque de atención al legislador.
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(1) La idea de posesión aplicada a los estados civiles y a la filiación, alude a una situación de apariencia: una serie de actos concluyentes crean una apariencia jurídica que sirve para establecer o declarar, al menos inicial o provisionalmente, la realidad de la que es reflejo. La reforma de 1981, no se ocupa minuciosamente de la posesión de estado, sólo se pide que sea constante cuando es utilizada para ejercitar la acción de reclamación de la filiación que ella publique. Ha de entenderse por continua no interrumpida. La jurisprudencia dice que “la posesión de estado consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo” (Ss. de 10 y 17 de marzo de 1988)
(2) Dicen los artículos 133, primer párrafo y 134 del CC que:
· “La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida. (…)”
· “El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.”




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