CORRECCION DE ERRORES Correccion de errores de la Directiva 93/92/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la instalacion de dispositivos de alumbrado y de señalizacion luminosa en los vehiculos de motor de dos o tres ruedas (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 311 de 14 de diciembre de 1993)
CONSEJO
- III (ACTOS ADOPTADOS EN APLICACION DEL TRATADO UE)
Diario Oficial de la Unión Europea 05-12-2008DECISION MARCO 2008/909/JAI DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicacion del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecucion en la Union Europea
CONSEJO
- III (ACTOS ADOPTADOS EN APLICACION DEL TRATADO UE)
Diario Oficial de la Unión Europea 05-12-2008Dictamen del Supervisor Europeo de Proteccion de Datos Relativo a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicacion transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial (2008/C 310/02)
SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCION DE DATOS
- I (RESOLUCIONES, RECOMENDACIONES Y DICTAMENES)
Diario Oficial de la Unión Europea 05-12-2008LEY ORGANICA 2/2008, de 4 de diciembre, de modificacion de la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecucion en la Union Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
JEFATURA DEL ESTADO
- I. DISPOSICIONES GENERALES
Boletin Oficial del Estado 05-12-2008LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecucion en la Union Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
JEFATURA DEL ESTADO
- I. DISPOSICIONES GENERALES
Boletin Oficial del Estado 05-12-2008
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El privilegio del crédito refaccionario. Concepto y requisitos. Primera Parte.
I.- De la concurrencia y prelación de créditos
El denominado derecho obligacional o crediticio español gira entorno del principio general de la “par conditio creditorum”. Este principio sienta la igualdad del derecho de todos los acreedores para ver satisfechos sus créditos.
En base a este principio, en el caso de la existencia de concurrencia de créditos en una ejecución seguida contra el patrimonio de un deudor, debe asegurarse la paridad de todos ellos, en el supuesto que dicho patrimonio resultaré insuficiente.
Sin embargo, este principio general del derecho crediticio español choca frontalmente con la diversificación entre los derechos reales de garantía y los derechos de crédito singulares.
Por ello, nuestro sistema legal crediticio se vio abocado a establecer una graduación en la clasificación de los créditos, declarando la preferencia de unos sobre otros.
La concurrencia y prelación de créditos se encuentra regulada en los artículos 1921 y siguientes del Código Civil.
Asimismo hay que destacar que la aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha introducido numerosas modificaciones legislativas en esta materia. Conforme a su Disposición Final Trigésima Tercera en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley (1 de septiembre de 2004 – D.F. 35.ª-, el gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares. Tras enormes retrasos, el Ministro de Justicia presentó el día 21 de julio de 2006 un proyecto de ley, que se registro en las Cortes Generales el día 8 de septiembre del mismo, con el número 121/000098 y que todavía se encuentra en fase de tramitación parlamentaria.
Esta proyecto de ley modifica sustancialmente los artículos 1921 y ss. Del CC. Para ver todas las modificaciones legislativas operadas por este proyecto podéis ver el resumen del proyecto de ley sobre concurrencia y prelación de créditos.
II.- Los créditos preferentes de carácter inmobiliario
En la Ley concursal, los créditos a efectos de los concursos deber ser incluidos en cualquiera de los grupos, que se relacionan a continuación, entre la clasificación de créditos privilegiados, ordinarios y subordinados:
- Art. 90 LC: Créditos con privilegio especial
- Art. 91 LC: Créditos con privilegio general
- Art. 92 LC: Créditos subordinados
- Art. 158 LC: Créditos ordinarios
La determinación concreta de la prelación de los diversos créditos preferentes se realiza en el Código Civil de forma completamente casuística, en base a la utilización de diversos criterios generales, como la causa de la preferencia, la especialidad del crédito preferente o por la mera antigüedad.
En el artículo 1922 del CC se establece el orden de preferencia de los créditos especiales de naturaleza mobiliaria. Y en el artículo 1923 los de naturaleza inmobiliaria. Concretamente en el aparto 3 del citado precepto se señala que tienen la condición de créditos preferentes respecto del bien inmueble del que se trate:
“ (…) 3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción. (…).”
Para acabar este apartado, señalar que las reglas sobre concurrencia y prelación de créditos vienen establecidas con carácter general en el Código Civil y en Código de Comercio. Por otra parte existen un abundante números de leyes posteriores, tanto civiles, fiscales, laborales, administrativas, que han indo introduciendo, de forma paulatina, modificaciones en el sistema de prelación de créditos establecido en el Código Civil y en el Código de Comercio. A modo ilustrativo pueden verse la LPH, el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores o la LPI.
También hay que hacer verdadero hincapié en las modificaciones introducidas por la Ley Concursal, que se ha convertido en la norma básica que regular todas las situaciones de insolvencia. Sin embargo, las ejecuciones de insolvencia singulares seguirán regidas por las normas antedichas, hasta el momento de la aprobación de la esperada y tardía ley de prelación de créditos.
III.- El concepto de crédito refaccionario. Análisis jurisprudencial
Se denomina crédito refaccionario a aquellos créditos nacidos a consecuencia de préstamos concedidos para la realización de una obra, ya sea de construcción, reparación o conservación del inmueble. Por extensión de la doctrina jurisprudencial, como más adelante tendremos ocasión de comprobar, se consideran también créditos refaccionarios al importe debido por los materiales empleados en la obra, la cantidad adeudada por tales obras o conceptos similares.
El crédito refaccionario otorgar un derecho preferente frente a los restantes acreedores del titular que interviene en una obra de edificación o mejora de una finca para satisfacer su crédito derivado de los gastos y honorarios devengados.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre el crédito refaccionario, adoptando una conceptualización amplia del término, como hemos indicado con anterioridad, tal vez con alguna excepción, como la STS de 19 de abril de 1975.
No obstante, el carácter de amplitud con que la doctrina configura al crédito refaccionario, no permite extenderlo, de forma indiscriminada, a cualquier suministro de bienes y servicios vinculados, de cualquier forma, con los bienes inmuebles.
Así la STS de 21 de julio de 2000, siendo ponente D. Francisco Marín Castán, en el Recurso n.º 2883/1955 señala en el Fundamento Jurídico Segundo, párrafo 2.º, que:
“ (…) Exponente destacado de la jurisprudencia de esta Sala es la sentencia de 21 de mayo de 1987, que tras un minucioso análisis de otras sentencias anteriores, algunas en casi un siglo, se decanta decididamente por el concepto amplio de crédito refaccionario (…) ”
Y más adelante que:
“ (…) el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a este contrato, sino también de aquellos otros que hayan contribuido por modo directo al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble (…) ”
Esta doctrina jurisprudencial es la que ha sido acogida por otras sentencias posteriores “como la de 5-7-90, a cuyo tenor el crédito refaccionario exige que su origen sea un préstamo "u otro contrato para obras de reparación, construcción o fabricación de la cosa", y la de 9-7-93, que considera créditos refaccionarios todos los "que hayan contribuido por modo directo al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble" sigue diciendo el último párrafo del F.J. 2.º.
Y el Fundamento Jurídico Tercero, señala el límite de la extensión del concepto de crédito refaccionario, en estos términos:
“(…) Tal concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada al todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles (…).”
Asimismo la STS de 6 de febrero de 2006, siendo ponente D. Xavier O`Callaghan Muñoz, en el Recurso 2330/1999, que señala que:
“(…) procede recordar el concepto de crédito refaccionario: éste es el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo. (…) Así lo expresa la sentencia de 21 de julio de 2000 que recoge la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 19 de abril de 1975, 5 de julio de 1990 y 9 de julio de 1993 .(…)”
La juriprudencia menor viene a recoger esta doctrina del Tribunal Supremo. Por todas la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, de 14 de febrero de 2006 que señala:
“El concepto de crédito refaccionario ha sido entendido por la jurisprudencia en un sentido amplio. Así la STS de 21 de julio de 2000, RJ 2000\5499 dice en su Fundamento Jurídico 2º que "en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes". En el mismo sentido, la STS de 21 de mayo de 1987, RJ 1987\3552.”
Siguiendo la doctrina señalada del Tribunal Supremo, la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 6 de abril de 2006 señala que el crédito refaccionario:
“(…) es aquel que procede de dinero invertido fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino también para otros acreedores o interesados en ello; y aun cuando el TS tiene un concepto amplio del mismo, ello no autoriza a su extensión indiscriminada a todo crédito que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles, sino que es necesario que el acreedor haya ejecutado la propia obra del edificio o suministrado elementos integrados de forma fija en el inmueble en cuestión y es dudoso establecer hasta qué punto la actividad del arquitecto supone un incremento de valor de la cosa. En todo caso para solicitar la anotación preventiva es requisito a acreditar la naturaleza refaccionaria del crédito, en este caso no ha tenido lugar teniendo en cuenta que: a) la situación registral de las fincas que aparecen como rústicas – teniendo el Registrador que calificar a la vista de los documentos presentados y de los asientos del Registro-; b) de la escritura sólo resulta que la sociedad deudora tiene contraída una deuda con la arquitecto y que a fin de llegar a un acuerdo hacen un “reconocimiento de deuda como crédito refaccionario” como si la naturaleza del crédito dependiera de la voluntad de las partes; c) y sobre las fincas tampoco se ha inscrito ninguna declaración de obra nueva y a la vista de la escritura no resulta que se hayan materializado las inversiones y por tanto una incorporación de las mismas al valor del bien que es lo que tradicionalmente justifica la preferencia reconocida a favor del crédito refaccionario.(…)”
IV.- El carácter preferente de los créditos refaccionarios en la Ley Concursal. Necesidad de anotación preventiva.
Siguiendo la línea marcada por el artículo 1923.3 del Código Civil, en la Ley Concursal estos créditos refaccionarios gozan, también, de un cierto privilegio especial. Así se establece en el artículo 90. 1.3 que:
“Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.”
De esta forma, la ley concursal califica como créditos con privilegio especial los créditos derivados de la construcción, conservación o reparación sobre los bienes refaccionados. Sin embargo, estos créditos se encuentran condicionados a la previa inscripción del mismo en el registro correspondiente; lo que conlleva, la inevitable conclusión que este privilegio especial se da, ante todo, en los créditos refaccionarios sobre bienes inmuebles.
Así la mencionada sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, de 14 de febrero de 2006, indica que:.
” (…) En el Art. 90.1.3º LC se considera crédito con privilegio especial "los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados". A continuación el art. 90, en su apartado 2, establece que "para que los créditos mencionados en los números 1º a 5º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respetiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros...". Esa remisión lo es a la legislación hipotecaria. Así, el art. 59 de la Ley Hipotecaria (LH) dispone que el acreedor refaccionario podrá exigir anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare. La anotación surtirá, según el precepto, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca. En idéntico sentido el art. 155 del Reglamento Hipotecario (RH) (…)”
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas, de fecha 6 de septiembre de 2005, establece que:
“(…) En primer lugar hay que señalar que si bien el artículo 90.1 establece que son créditos con privilegio especial los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, el artículo 90.2 previene que para tales créditos puedan ser clasificados como privilegiados la garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica.(…)”
También la Sentencia Juzgado de lo Mercantil de Asturias, Oviedo, núm. 25/2006, de 17 de febrero, interpretando el artículo 90.2 de la LC establece la obligatoriedad de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, en base a la garantía que confiere la publicidad registral, en estos términos:
“Cuando la Ley Concursal concede en su art. 90 a los créditos de tal naturaleza el goce del privilegio especial les viene a dotar de una suerte de reipersecutoriedad semejante a la que resulta inherente a las garantías reales también recogidas en dicha norma. Es por ello que, aún estando fundada la protección de este crédito refaccionario en razones distintas de las que amparan a las garantías reales ambos, privilegio y garantía real, deben compartir la misma exigencia de publicidad que sirva para informar a los terceros acerca de las cargas que pesan sobre el activo del deudor. En este sentido es como debe interpretarse el apartado 2 del art. 90 L.C. al disponer que para que el crédito refaccionario, a excepción del que asiste a los trabajadores, pueda ser clasificado como privilegio especial la respectiva garantía deberá estar construida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, lo que viene a exigir la práctica de la anotación preventiva del respectivo derecho en el Registro de la Propiedad.”
En el próximo artículo seguiremos avanzado sobre esta materia.




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