Resumen: Cuando obtenemos una resolución judicial extranjera y deseamos que ésta despliegue sus efectos jurídicos en territorio español, se suele adoptar dos procedimientos diferentes: el reconocimiento automático o el procedimiento de homologación. El primero se produce preferentemente y sin ánimo de exclusividad, en base al principio de reciprocidad que se desprende de la suscripción de algunos tratados y convenios internacionales firmados por España y en, todo caso, respecto de los Estados miembros de la Unión Europea. La segunda vía es conocida como exequátur y consiste en un procedimiento judicial, cuyo objetivo es verificar o comprobar que la resolución extranjera cumple con los requisitos legales establecidos en la ley, para que pueda desplegar los efectos jurídicos que lleva asociados.
De todas formas, la multitud de tratados internacionales acarrean la consecuencia de no precipitarse en afirmar el asentamiento de los sistemas señalados, pues, habrá que atender al contenido de cada uno de ellos, para comprobar si se opta por uno u otro.
Sin duda, el reconocimiento de las sentencias de separación o divorcio extranjeras, es uno de los procedimientos más necesitado de desplegar sus efectos jurídicos en España, cuando uno de los contrayentes tiene la nacionalidad española y reside en España.
Este artículo intentará analizar los requisitos necesarios para que las decisiones judiciales o administrativas dictadas por los Tribunales o Autoridades de países miembros de la Unión Europea sean válidas en España.
I.- El Reglamento de Bruselas II-bis
En líneas generales, el reconocimiento de las resoluciones de separación o divorcio dictadas al amparo de un ordenamiento jurídico extranjero, suele estar sujeto a una serie de presupuestos y procedimientos de naturaleza distinta, en función del país de procedencia de la decisión y de los efectos que se quieran que se desplieguen en España.
a) En función de la procedencia de la resolución que dictamina sobre un caso de separación o divorcio, la normativa aplicable es la siguiente:
- El Reglamento 2201/2003, que deroga el anterior reglamento 1347/2000, sobre la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (publicado en el DOUE de 23 de diciembre de 2003). Este Reglamento es aplicable cuando la decisión haya sido adoptada en un Estado miembro de la Unión Europea, exceptuando a Dinamarca.
- Los convenios bilaterales suscrito por España, con un Estado extranjero, si la decisión ha sido adoptada por el mismo y siempre que el Reglamento de Bruselas II bis no los haya derogado.
- El procedimiento establecido en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que resultará aplicable si la decisión ha sido adoptada en cualquier otro Estado.
b) En función de los efectos que se quieran desplegar en España será necesario o no instar el oportuno procedimiento para reconocer la decisión.
- Es necesario el reconocimiento en los casos siguientes:
i. Efecto registral.- Si la pretensión es la de proceder a la inscripción de la decisión en el Registro Civil Español, ya que la misma es necesaria cuando la decisión afecta a nacionales españoles o a un matrimonio de extranjeros inscrito en España.
ii. Efecto de cosa juzgada.- Este efecto impide que los tribunales españoles puedan volver a conocer de un procedimiento de separación o divorcio, resuelto por una Autoridad Pública extranjera entre las mismas partes.
iii. Efecto constitutivo.- Se produce cuando se pretende que la decisión extranjera produzca plenos efectos en todo el territorio español.
- No será necesario el reconocimiento en los casos en que la decisión extranjera se quiera utilizar como medio probatorio en un procedimiento judicial abierto en España o para probar la capacidad matrimonial del extranjero que reside en España. En estos dos casos, únicamente es suficiente con que la decisión extranjera reúna los requisitos formales que los documentos extranjeros desplieguen sus efectos en España, que vienen establecidos en los artículos 323.2 y 144 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
II.- Decisiones objeto de reconocimiento
El Reglamento de Bruselas II bis es aplicable cuando la decisión procede de un Estado miembro de la UE, con la excepción de Dinamarca. (art. 2.3). El Estado danés se halla excluido del reglamento porque de conformidad con el Protocolo número 5 anejo del Tratado de Amsterdam, Dinamarca no participa en los instrumentos jurídicos adoptados en el marco del Título IV del Tratado de la UE.
El reglamento también es aplicable a los pronunciamientos colaterales de estas decisiones de separación o divorcio. En este sentido pueden verse los artículos 1.1 b) y 1.2 en materia de responsabilidad sobre los hijos que venga impuesta por la decisión referenciada.
Sin embargo, el reglamento no resulta aplicable a las decisiones que deniegan la separación o el divorcio o la nulidad matrimonial, tal como se desprende de una lectura del considerando 8, que literalmente dice:
“por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio”.
A tenor de lo preceptuado en los artículos 21 y siguientes, se establece un procedimiento relativamente sencillo y rápido para otorgar la validez de las resoluciones dictadas en un país miembro en los restantes países de la UE. Los artículos 63 y siguientes determinan el reconocimiento en España de las resoluciones de nulidad matrimonial pronunciadas por los Tribunales Canónicas de Italia y Portugal. Si bien, en este último caso, las decisiones pueden ser sometidas al control adicional que España posee en función del artículo del Código Civil.
No será objeto de reconocimiento el llamado “doble exequátur”. Es decir, las resoluciones adoptadas en un Estado miembro de la UE que otorgan efectos a decisiones adoptadas en terceros Estados.
III.- Vías de reconocimiento en función de los efectos desplegados
- Reconocimiento registral.- Se encuentra en el artículo 21.2 mediante el mismo se procede a la inscripción registral ex novo o a la modificación de la misma. La inscripción se practica ante el mismo encargado del Registro Civil. A la decisión o resolución extranjera deben acompañarse los documentos previstos en los artículos 37 a 39. El encargado del Registro Civil controlará que la referida resolución no incurre en ninguna de las causas de denegación, que más adelante analizaremos y verificará que ha adquirido firmeza, según la legislación del país de origen.
- Reconocimiento incidental.- Se encuentra previsto en el artículo 21.1 Mediante el mismo se pretende lograr el efecto de cosa juzgada de la sentencia o resolución extranjera. De igual forma, junto a la decisión se acompañarán los documentos previstos en los artículos 37 a 39 y las causas de denegación son las generales del artículo 22. Los efectos de cosa juzgada se agotan en el mismo proceso en el que se insten.
- Reconocimiento por homologación.- Se encuentra señalado en el artículo 21.3 y sirven para desplegar los efectos constitutivos y de cosa juzgada de la sentencia extranjera con plena eficacia. Para conseguir la eficacia erga omnes, es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 28 y siguientes. La características principales de este procedimiento son las siguientes:
- Es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar de residencia de la persona contra la que se solicita el reconocimiento o, en su defecto, del lugar de ejecución.
- Los requisitos formales son un escrito de demanda a la que deben acompañarse los documentos previstos en los artículos 37 a 39.
- Es un procedimiento inaudita parte debitoris, es decir, que no se permite la formulación de alegaciones por la parte contraria.
- El auto de admisión o denegación del reconocimiento es susceptible de recurso ante la Audiencia Provincial.
IV.- Causas de denegación del reconocimiento
- Contrariedad manifiesta con el orden público internacional.- La sentencia extranjera no puede vulnerar los principios fundamentales del Derecho Privado Español.
- Resolución dictada en rebeldía del demandado.- Si no se hubiere notificado en forma al demandado el escrito de demanda o un documento equivalente, de forma que se hubiere podido vulnerar su derecho a la defensa, salvo que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución. Ante la incomparecencia del demandado, para la notificación del escrito de demanda y demás documentos acompañados, resulta aplicable las normas establecidas en el Reglamento 1348/2000, de 29 de mayo, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. En relación con Dinamarca, país excluido del Reglamento, se aplica el Convenio de La Haya de 1961.
- Resolución inconcíbale con otra, anterior o posterior, dictada en un litigio entre las mismas partes en España.- Por inconciliables se comprende aquellas resoluciones que contienen pronunciamientos incompatibles. En este sentido, las sentencias de divorcio o de nulidad matrimonial son siempre inconciliables, no así la de divorcio o nulidad con la de separación, si ésta última es anterior.
- Resolución inconcíbale con otra dictada, con anterioridad, en otro Estado miembro o en un tercer Estado que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.- No podrá reconocerse en España una sentencia de divorcio dictada en Bélgica si existe una sentencia de divorcio anterior entre las mismas partes dictada en Alemania.
Todos estos motivos se encuentran señalados en el artículo 22 del Reglamento y constituyen un numerus clausus y deben ser apreciados por el Juez Español de forma restrictiva. Como suele suceder de forma análoga con cualquier otro tipo de causas tasadas por la ley, los motivos que acabamos de exponer deberán ser interpretados por la jurisprudencia por los Tribunales de Justicia, como ya hizo el Tribunal de Justicia en los supuestos de las extintas causas del artículo 27 del Convenio de Bruselas de 1968.
V.- Documentación a aportar con la solicitud de reconocimiento
A tenor de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Bruselas II bis, la documentación necesaria para solicitar el reconocimiento de una sentencia dictada por un país extranjero miembros de la UE, en los casos de divorcio, separación o nulidad matrimonial es la siguiente:
- Copia de la resolución o sentencia extranjera, sin necesidad de legalización.
- El certificado relativo a las resoluciones judiciales en materia matrimonial, cumplimentado por el país de origen.
- Si la sentencia se ha notificado en rebeldía, debe aportarse el original o copia del documento que acredite la notificación de la demanda o documento equivalente o cualquier otro documento equivalente de que el demandado rebelde ha aceptado la resolución.
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Bibliografía:
- Derecho Internacional Privado. Elisa Pérez Vera. Uned.
- “El reconocimiento de decisiones extranjeras de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial en España”. Aurelio López-Tarruella Martínez. Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y jurídicas de Elche. Vol. I – Número 1- Julio 2006. Páginas 108 a 123.
- “Reconocimiento de sentencias extranjeras: los procedimientos del derecho interno italiano y español” Mario Ivo Malvezzi. Universidad de Murcia. Número 23. 2005. Págs.345-352.
- “Algunas cuestiones sobre la aplicación del Reglamento CE 2201/2003 en España”. Elena Rodríguez Pineau. Universidad Autónoma de Madrid. 2004. AEDIPRV – Tomo IV – Páginas 261-285. 2004.




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