La evolución legal de las condiciones generales de contratación.

Resumen: La protección legal de los consumidores y usuarios ha ido evolucionando considerablemente durante los últimos años. El legislador europeo y, en última instancia, el español, han sido conscientes de la existencia de una cierta situación de desequilibrio de los consumidores frente a las grandes empresas oferentes de bienes y servicios, que se encontraban en la obligación de aceptar unas cláusulas negociadas unilateralmente por estas últimas.

Las llamadas condiciones generales de contratación y los contratos de adhesión son las dos caras de la misma moneda. En este artículo se realiza una exposición detallada de la regulación legal de las condiciones generales de contratación bajo el extinto prisma del Código Civil y se analiza brevemente el marco jurídico actual de protección de los consumidores y usuarios.

Dejamos postergado el tema de los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas para un próximo artículo, pues bastante se ha alargado éste. Disculpad la extensión del post.

Índice

I.- Las condiciones generales de contratación

a) La crisis del Derecho Contractual codificado

b) La eficacia de las condiciones generales de contratación

c) La extinta regulación legal de las condiciones generales de contratación en el Código Civil

II.- La regulación actual de las condiciones generales de los contratos

a) La Ley de Contrato de Seguro

b) La Directiva Comunitaria de 5 de abril de 1993

c) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

d) Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación

e) La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

I.- Las condiciones generales de contratación y los contratos de adhesión

a) La crisis del Derecho Contractual codificado

La regulación legal de los contratos se establece en nuestro Código Civil (en adelante CC), como una herencia proveniente de la Stipulatio del Derecho Romano e influenciado del Derecho Canónico y por las necesidades del Derecho Mercantil.

La conceptualización del contrato viene establecida en nuestro Código Civil, en su artículo 1254 al definirlo como “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.” Y su régimen normativo se extiende a lo largo del Título II, del Libro IV, de dicho texto legal, abarcando los artículos 1254 a 1314, dedicando los títulos posteriores a regular el contenido normativo de algunos contratos en particular: compraventa, arrendamientos, censos, hipotecas, etc… que, en general, encuentra su desarrollo normativo fuera del Código Civil, en otros textos legales, como la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, la Ley Hipotecaria, etc…

Sin embargo, en la actualidad, en el mundo que vivimos, la génesis del sistema contractual codificado se encuentra en plena crisis. Esta regulación normativa básica del Derecho Contractual establecida en un Código decimonónico, pervive con una serie de supuestos contractuales que presentan una conformación bastante diferente en el momento formativo de los contratos.

El tráfico contractual de nuestros días se realiza mediante actos en masa, realizados de forma repetitiva y sucesiva, tanto por los suministradores de bienes y servicios, como por nosotros, los consumidores o usuarios. La pretendida conceptualización de individualización en los contratos que inspira nuestro sistema codificado encaja mal con esta producción en masa. Este proceso productivo en masa permite a los suministradores de bienes y servicios elaborar sus propias condiciones contractuales. A pesar de que el Código Civil parte de la idea de igualdad de posiciones de las partes contratantes, no puede negarse que la superioridad económica de los proveedores de bienes y servicios permite colocar al consumidor en la posición más débil de la relación contractual. De esta forma, al consumidor, en el mejor de los casos, no le queda otra opción que limita el alcance de su decisión a contratar o no contratar.

En vista de todo ello, los ordenamientos jurídicos europeos se han visto obligado a reaccionar, bien mediante la renovación de los Códigos Civiles (caso del Codice Civile Italiano) o bien mediante la promulgación de leyes especiales (como en el caso de Alemania) (1). En el Ordenamiento Jurídico Español se optó por esta segunda vía, mediante la promulgación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, que recientemente ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante LCU), que posteriormente tendremos ocasión de analizarla y que tiene como fundamento una regulación dirigida a defender al contratante más débil: los consumidores o usuarios, que al final, en un momento u otro, somos todos.

En aras de continuar con esta protección del consumidor en el año 1998 se aprobó la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCC) con el fin de transponer la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, dictada en virtud de los títulos competenciales que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª, por afectar a la legislación mercantil y civil. Esta ley pretende distinguir entre lo que son cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación. La extensísima disposición adicional primera estableció la modificación del marco jurídico instaurando con la Ley de 19 de julio de 1984 que, como hemos indicado más arriba, ha terminado con la aprobación de la Ley de 16 de noviembre de 2007, que refunde la normativa existente en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como previó la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Sin embargo, no debemos olvidar el importante papel que interpreta la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se convierte en un arma fundamental para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

b) La eficacia de las condiciones generales de contratación

La condiciones generales de contratación es una construcción doctrinal que representan cláusulas, estipulaciones o contenido contractual que se pactan en aquellos contratos celebrados por las grandes empresas que suministran bienes y servicios. Por ejemplo, piénsese en todo el clausulado contractual que suele acompañar a la solicitud de una tarjeta de crédito en cualquier entidad financiera. Estas entidades establecen unilateralmente el contenido contractual, dejando libertad al cliente o consumidor para celebrar o no el citado contrato.

Al ser este clausulado contractual de aplicación general a todas las operaciones que realizan este tipo de empresas, pues sería impensable la discusión casuística de cada una de las operaciones, la doctrina ha venido llamando a estos contratos, cláusulas o contratos tipo o condiciones generales de contratación.

El contrato de adhesión es la otra cara de esta moneda. Dado que al consumidor no le queda otra salida que aceptar estas condiciones si desea celebrar el contrato, la doctrina habla de la aceptación o adhesión –término acuñado por la doctrina francesa- al contenido contractual preestablecido unilateralmente por la otra parte.

Puede postularse, sin ninguna duda, la eficacia jurídica de estos contratos de adhesión. Sería ridículo que a estas alturas, pongamos en entredichos los sistemas organizativos de las grandes empresas. Por tanto, mediante la correspondiente firma aceptamos estas condiciones generales y damos validez al contrato, el cual despliega sus correspondientes obligaciones. Es en este punto donde debemos hacer hincapié en la verdadera necesidad de evitar abusos por parte de la empresa que establece unilateralmente estas condiciones. Partiendo de la aceptación de la validez jurídica de estos contratos, el mismo generará obligaciones para ambas partes, resultando necesario proteger, en estos casos, a la parte más débil, para evitar que alguna o algunas de estas cláusulas contradigan los principios elementales del Derecho Contractual o de equivalencia de las prestaciones. De esta forma, mediante la protección y garantía del consumidor se puede establecer un cierto equilibrio entre las partes que celebran estos tipos de contratos.

c) La extinta regulación legal de las condiciones generales de contratación en el Código Civil

En la etapa previa a la promulgación de las leyes que regulan las condiciones generales de contratación e intentan proteger los derechos del consumidor, la cuestión quedaba supeditada a la doctrina que el Tribunal Supremo realizaba de la interpretación del artículo 1288 del Código Civil que literalmente señala que:

La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. ”

La Jurisprudencia del TS en línea con la legislación comparada, ha realizado una interpretación progresiva y finalista del citado precepto, con el objetivo de proteger los derechos de los consumidores frente a los poderes económicos que redactan unilateralmente las condiciones generales de contratación. Con un buen criterio nuestro alto Tribunal ha requerido dos requisitos para utilizar la interpretación contra proferentem:

1. Que el clausulado contractual o la cláusula contractual en particular haya sido redacta unilateralmente por el prestador de los bienes o servicios.

2. Que sea inherente a la cláusula una oscuridad material claramente favorable para el prestador de bienes o servicios.

A título de ejemplo esta técnica interpretativa ha sido utilizada por las STS de 18 de mayo de 1954, de 4 de noviembre de 1973, de 13 de diciembre y de 2 de noviembre de 1976, entre otras muchas.

En aquellos otros supuestos de imposibilidad de aplicar el artículo 1288 del Código Civil, la Jurisprudencia y la doctrina han procurado establecer un cierto equilibrio entre las partes en este tipo de contratos, mediante la aplicación de las normas generales que excluyen la validez de las condiciones generales de contratación que fuesen excesivamente onerosas o lesivas para el consumidor. A título de ejemplo, los artículos 1258.7.º, en cuanto al requerimiento de la buena fe, el 1256 que prohíbe dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes o el 1255 en base a la autonomía privada.

II.- La regulación actual de las condiciones generales de contratos.

a) La Ley de Contrato de Seguro

En la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se declaran nulas las cláusulas que tengan carácter lesivo o que se perjudiciales para el asegurado, al tiempo que se obliga a los aseguradores a modificar en las pólizas vigentes las cláusulas que hayan sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo. En este sentido puede confrontarse el artículo 3 que dice:

“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en su pólizas. (2)

b) La Directiva Comunitaria de 5 de abril de 1993

El 19 de julio de 1984 fue aprobada la Ley 26/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios, que analizaremos en otro apartado. Esta ley, actualmente derogada, adoleció de una gran imperfección técnica y de una escasa labor interpretativa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Estas razones y la aprobación de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, motivaron el anteproyecto de la ley de las condiciones generales de contratación, que terminaría con la tardía aprobación de la vigente Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. En este sentido puede verse el artículo 10 de esta Directiva que establece que:

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.”

Esta Directiva optó por someter a control todas las cláusulas contractuales predispuestas -que no hayan sido objeto de negociación individual (art. 3)-, aunque no se trate propiamente de condiciones generales, pero circunscribe su ámbito de aplicación a los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, entendido éste como persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional (art. 2).  En este sentido, el art. 1.1 establece que el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Al delimitar la noción de consumidor, sigue criterios que pueden considerarse comúnmente aceptados, aunque ha de destacarse la exclusión de las personas jurídicas de dicha noción. (3)

c) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

La aprobación de esta ley supuso un enorme avance en materia de protección de los consumidores y usuarios. Fue muy alabada por las asociaciones y confederaciones de usuarios.

Esta ley marcó un hito histórico al instaurar un marco jurídico garantista y proteccionista de los consumidores, en previsión y desarrollo de la directiva europea. La norma partía de un marco jurídico en el que se reconocían una serie de derechos fundamentales de los consumidores, como el fomento de la creación de organizaciones de usuarios, la promoción de su formación y la garantía de protección por parte de los poderes públicos. Un aspecto destacable de esta ley, es la de establecer una serie de principios o normas de observancia obligatoria por los profesionales a la hora de determinar las condiciones de las cláusulas o estipulaciones que se apliquen a la promoción de los productos o servicios ofertados, así como a las cláusulas no negociadas individualmente. Estos principios de actuación se establecen en el artículo 10 de la ley.

Además, esta ley incorporó un artículo 10 bis que junto con la disposición adicional primera de la Ley desarrollan las tipología de las cláusulas declaradas nulas por la Directiva y además las que se consideraron claramente abusivas.

Esta ley también sirvió también para articular el Sistema Arbitral de Consumo como un elemento de reclamación novedoso, rápido, gratuito y eficaz.

Esta ley en vigencia durante cerca de veintitrés años, ha desempeñado un papel fundamental y positivo, a pesar de ser una norma incompleta, necesitada, en muchos aspectos de un desarrollo reglamentario que nunca llegó. (4)

d) Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación

El 13 de abril de 1998 se publicó la La Ley 7/98, sobre las Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). El objetivo de esta ley fue la incorporación de la anterior Directiva 93/13/CEE y sentar las bases de la regulación legal sobre las condiciones generales de contratación. Esta ley ha supuesto una modificación sustancial del marco jurídico en materia de protección de los consumidores, que hasta la fecha, se limitaba a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

De esta forma, la LCGC siguiendo la línea marcada por la Directiva de la CE, somete las cláusulas contractuales predispuestas a la contratación establecida entre los profesionales y los consumidores, sin perjuicio que en la contratación entre profesionales pudiera existir abuso de la posición dominante, conduciendo su resolución a las normas sobre nulidad contractual.

Por otro lado, esta norma diferencia entre cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación. En este sentido, la exposición motivos de dicha ley aclara que “Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no exista negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.”

El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación de los profesionales con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

La LCGC es aplicable a cualquier contrato celebrado entre un profesional y una persona física. Esta ley es inaplicable a os contratos administrativos, de trabajo, de constitución de sociedades, familiares o sucesorios.

La ley entiende que las condiciones generales son parte integrante del contrato en el mismo momento en que hayan sido aceptadas por la persona física (adherente) mediante la firma del contrato. Un aspecto destacable es que no se considera que se ha producido la aceptación si se ha omitido la información relativa a la existencia de las condiciones generales o no se le ha entregado un ejemplar de las mismas al adherente.

En los supuestos de contratos verbales, bastará que el profesional anuncie las condiciones generales del contrato en cualquier sitio visible dentro del lugar donde se celebra el contrato, o bien que las inserte en la documentación del contrato, o bien que de cualquier otra forma garantice al adherente la posibilidad de conocerlas al tiempo de celebrar el contrato.

Por tanto no quedan incorporadas al contrato y no obligan al adherentes las siguientes condiciones: Las que no hayan podido se conocidas por el adherente al tiempo de celebra el contrato o cuando no hayan sido firmadas si la Ley impone ese requisito. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo que aunque sean incomprensibles hayan sido aceptadas expresamente por escrito por el adherente y deriven de normativa específica que las regule.

Se encuentran afectadas de nulidad las condiciones generales que: contradigan lo que establece la Ley en perjuicio del adherente o sean abusivas para el consumidor. La no incorporación o la nulidad debe declararse por sentencia judicial, que debe determinar si el resto del contrato es válido o no.

La LCGC establece que las condiciones generales de la contratación deben ser transparentes, claras, concretas y sencillas. Sin embargo, en aquellos casos en que deba hacerse una interpretación de las mismas por existir contradicción entre lo que dicen las condiciones generales de un contrato y lo que dicen las condiciones particulares del mismo, deben prevalecer siempre lo que resulta de las condiciones particulares, salvo que las condiciones generales sean más ventajosas para el adherente.

Los instrumentos de defensa que se pueden ejercitar en tutela de los derechos reconocidos por la ley son los de acudir a los Juzgados y Tribunales mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, individuales o colectivas. Estas acciones son: La acción de nulidad, la acción de no incorporación, la acción de cesación y la acción de retractación.

La acción declarativa es una acción judicial colectiva, distinta de las mencionadas anteriormente, que tiene por objeto declarar que una determinada cláusula contractual tiene el carácter de condición general de la contratación e instar su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación cuando dicha inscripción sea procedente conforme a la Ley.

Los Notarios y los Registradores de la Propiedad tienen la obligación de informar a los consumidores sobre la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como sobre el sentido y alcance de sus disposiciones, bien sean con carácter general o referido a un caso concreto.

e) La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

En noviembre de 2007 se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, la TRLGDCU), a través del cual se refunde la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 junto a las normas de transposición de las Directivas Comunitarias dictadas en materia de Derecho de Consumo que hemos tenido ocasión de analizar anteriormente.

A continuación se realizará un resumen de los principales aspectos y novedades que aparecen recogidos en la mencionada normativa, para

dar así a conocer los derechos con los que cuentan los consumidores en sus relaciones con los empresarios.

Quede constancia que en el presente artículo no se hará mención a las materias reguladas por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En la citada norma el legislador abordó, principalmente, dos materias de interés para los consumidores: el derecho a darse de baja de los contratos suscritos con prestadores de servicios con las mismas facilidades con las que se dieron de alta y la eliminación de los redondeos al alza en el precio de productos y servicios.

Volviendo a la LGDCU, tal y como se indica en su Disposición Derogatoria Única, con su entrada en vigor se derogan las siguientes disposiciones:

1. La Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

2. La Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

3. La Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

4. La Ley reguladora de los viajes combinados.

5. La Ley de garantías en la venta de bienes de consumo.

6. La Ley de ordenación del comercio minorista se deroga parcialmente, en concreto sus artículos 48 y 65.1, letras n y ñ, la disposición adicional primera y la disposición final única.

El TRLGDCU dedica su capítulo I, del Libro I, a establecer los principios generales, el ámbito de aplicación de la ley y en ofrecer una serie de definiciones sobre los conceptos de consumidor, empresario, productor, producto y proveedor. Así el artículo 1 determina el carácter informador de esta ley y señala que mediante la misma se constituye el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios.

El artículo 2 establece el ámbito de aplicación limitándolo a las relaciones entre consumidores y empresarios. Se entiende por consumidor y usuario aquella persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, tal como establece su artículo 3. Y por empresario toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, tal como dispone su artículo 4.

El capítulo II, concretamente en su artículo 8, la ley lo dedica a establecer una serie de derechos básicos de los consumidores y usuarios, divididos en diferentes categorías, que son desarrollados en los capítulos posteriores (artículos 11 a 21). Además declara en su artículo 10 que la renuncia a estos derechos reconocidos se considerará nula. Así señala que son derechos básicos de los consumidores y usuarios los siguientes:

a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f. La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

El Título II y III lo dedica a establecer el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y a la cooperación institucional Artículos 22 a 45.

Importante es el Titulo IV, artículos 46 a 52, dedicado a la potestad sancionadora de la administración.

La Administración competente sancionará las infracciones que se cometan en materias relacionadas con los consumidores y usuarios y que se detallan en el art. 49, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de cualquier otra índole que pudieran concurrir (art. 46). El procedimiento sancionador podrá, asimismo, instar al infractor a que en el plazo de un mes proceda a la reposición de la situación alterada por la infracción e indemnizar por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado (art. 48).

Las infracciones podrán calificarse como leves (con multa de hasta 3.006€), graves (con multa entre 3.006 y 15.025€) y muy graves (con multa entre 15.025 y 601.012€). Junto a las anteriores multas pecuniarias, el órgano compentente podrá interponer otras sanciones accesorias dependiendo del riesgo para la salud, posición en el mercado, beneficio obtenido, intencionalidad, etc. por parte del infractor. En el caso de que la sanción sea calificada como muy grave, ello también podrá acarrear el cierre temporal del establecimiento por un plazo no superior a 5 años (arts. 50 a 52).

En materia de infracciones y sanciones, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

El Titulo V lo dedica la ley a establecer los procedimientos judiciales y extrajudiciales y el sistema arbitral de consumo. Respecto a los primeros, regula las acciones de cesación que tiene un carácter imprescriptible y su objetivo último es la obtención de una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Artículos 53 a 56.

Los artículos 57 y 58 regulan el sometimiento al sistema arbitral de consumo. Hay que tener en cuenta que se ha aprobado este año el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que desarrolla estos preceptos, regulando el Sistema Arbitral de Consumo, para adecuar la regulación del Sistema Arbitral de Consumo a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Esta vía supone la resolución extrajudicial de conflictos entre los consumidores y los empresarios. Es un sistema de adhesión voluntario a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión, muerte o bien cuando existan indicios racionales de delito.

El Libro II lo dedica la ley a la regulación de los contratos. Los contratos celebrados entre empresarios y consumidores deberán respetar la protección que dispensa la ley a estos últimos. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos que incorporen Condiciones Generales de Contratación observarán asimismo la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (art. 59).

En su Título I, artículos 59 a 79, se desarrolla y clarifica la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, en lo relativo a la protección de los intereses económicos y sociales. Los empresarios deberán observar una serie de obligaciones en sus relaciones con consumidores, que se detallan a lo largo de este articulado.

De suma importancia para el propósito de este estudio, es la incorporación del Título II, que abarca los artículos 80 a 91, y que más adelante tendremos oportunidad de analizar con más detalle.

Este Título se dedica a establecer una premisa entorno a las condiciones generales de contratación y a las cláusulas abusivas.

Estas normas serán de aplicación a aquellos contratos celebrados con consumidores en los que se incluyan cláusulas que no hayan podido ser negociadas de forma individual, normalmente a través de los conocidos como contratos de adhesión. Son las denominadas Condiciones Generales de Contratación y han de reunir, para asegurar la correcta protección al consumidor, los siguientes requisitos establecidos en el artículo 80 de la ley:

  • · Claridad y sencillez en la redacción, sin que se permita al empresario hacer alusión a textos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la celebración del contrato.
  • · Accesibilidad y legibilidad para el consumidor. Cuando la contratación se realice de forma telemática, el empresario deberá remitir al consumidor de forma inmediata tras la contratación la justificación de la misma por escrito o, siempre que sea consentido por el consumidor, en cualquier otro soporte duradero.
  • · Buena fe y justo equilibrio en los derechos y obligaciones para cada parte, lo que obviamente excluye el uso de cláusulas abusivas por parte del empresario.

Los arts. 82 a 91 analizan pormenorizadamente qué se entiende por cláusulas abusivas, y se establece que éstas serán nulas de pleno derecho. En todo caso, serán abusivas las siguientes:

  • · Las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario (art. 85).
  • · Las que limiten los derechos del consumidor (art. 86).
  • · Las que determinen la falta de reciprocidad en el contrato (art. 87).
  • · Las que impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le hagan recaer sobre él la carga de la prueba de forma indebida (art. 88).
  • · Las que resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y la ejecución del contrato (art. 89).
  • · Las que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable (art. 90).

Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos, a la resolución anticipada de los contratos de duración indefinida y al incremento del precio de bienes y servicios, no serán de aplicación a aquellos contratos relativos a bienes y servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización o índice bursátil.

Para finalizar este breve análisis del TRLGDCU indicar que la Disposición Final Segunda faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la normativa contenida en esta ley. Es de esperar que no se duerman en los laureles y faciliten una norma reglamentaria que agilice y permita una rápida aplicación de esta ley. (5 y 6)

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  • · Fuentes consultadas

(1) Para más información sobre Derecho Internacional Privado tenéis a vuestra disposición la excelente bitácora de nuestro compañero Federico Garau “Conflictus Legum”.

(2) Esta ley ha sido modificada por la Ley 18/1997, de 13 de mayo, de modificación del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la redacción de los contratos. Por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que modifica el artículo 83. Por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que modifica el artículo 37. Por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Los Artículos 6 bis y 83 a (apdo. 1 párrafo 2 y 3) y la Disposición adicional segunda han sido Derogados por Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. Por la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. El Artículo 107 (apdo. 2.c): Según el artículo 2 del Reglamento (CE) Nº 1103/97 del Consejo de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro:1. Toda referencia al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94, que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu. Se presumirá, siendo esta presunción destruible mediante prueba en contrario teniendo en cuenta la intención de las partes, que las referencias al ecu sin dicha definición en un instrumento jurídico lo son al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94.2. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3320/94.3. El presente artículo será aplicable a partir del 1 de enero de 1999, de conformidad con la decisión que se adopte en virtud del apartado 4 del artículo 109 J del Tratado. Incluidas, sin indicar, las modificaciones de las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de Seguros Privados 9/1992, de 30 de abril, de mediación en Seguros Privados y 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados

(3) Para ampliar la información sobre la Directiva 93/13/CEE podéis consultar el artículo publicado en Ámbito Jurídico, de José Antonio Martín Pérez y titulado “El ámbito de aplicación subjetivo del régimen de las clausulas generales. Sobre la necesidad de protección de los adherentes-profesionales”.

(4) Los artículos 8.3, inciso segundo, y 40 están redactados conforme a la STC de 26 de enero de 1989, núm. 15/1989 (Suplemento del BOE núm. 43, de 20-02-1989). La misma Sentencia establece que el artículo 24 de esta Ley debe interpretarse en los términos de su fundamento jurídico 8º letra b). 
La Ley incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, (
BOE núm. 89, de 14-04-1998)].Incorpora las modificaciones introducidas  por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933). Se añaden un artículo 10 ter, un artículo 10 quáter y una disposición adicional tercera.]Incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164). Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 8.]Incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965). Se añade un cuarto apartado al artículo 31]Incorpora la modificación introducida por la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (BOE núm. 166, de 12 de julio, pp. 29985-29991). Se añade el apartado 19 bis a la Disposición adicional primera.Esta ley ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215).

(5) Derechos de los consumidores y usuarios. León Arce, Alicia de García García, Luz María. Valencia. Editorial: Tirant Lo Blanch. 2006.

(6) El futuro de la protección jurídica de los consumidores. Jorge Tomillo Urbina. Civitas. 2008

(7) Principios de Derecho Civil. Carlos Lasarte Alvarez. Tomo Tercero. 1998.

(8) Compendio de Derecho Civil. Xavier O`Callaghan Muñoz. Tomo Tercero.

(9) Comentarios a la ley sobre condiciones generales de la contratación: ley 7 - 1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, modificaciones de la ley 26 – 1984. de VV.AA. y ARROYO, IGNACIO ET AL. EDITORIAL TECNOS, 1999.

(10) Consulta directa de los textos legales mencionados en el artículo.

(11) Online. Diversas páginas jurídicas en la red.

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