La responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles

Resumen:  El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), concibe al administrador como un órgano de las sociedades mercantiles. El órgano de administración, encarnado por una persona, administrador, o por varias, Consejo de Administración, es un órgano ejecutivo y representativo, a la vez que tiene encomendada las tareas de gestión ordinaria de la sociedad. La ejecución de todas estas funciones conlleva, de forma inevitable, el nacimiento de determinadas relaciones frentes a la sociedad y frente a terceros. Relaciones que se manifiestan en el cumplimiento de determinados actos de los que emana el correspondiente régimen de responsabilidad.

Este es el objetivo de este artículo. La responsabilidad mercantil de los administradores de sociedades capitalistas.

Hemos de advertir que el régimen jurídico que se analiza es el correspondiente a las Sociedades Anónimas y a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues ambas comparten dichas normas, a tenor de lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL).

Artículo 69 LSRL: “1. La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.”

Sin perjuicio de la previsión establecida en el apartado 2 de dicho precepto:

2. El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53, que no podrá ser modificada por los estatutos.

Artículo 53.1 LSRL: “… se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

Las actuaciones u omisiones de la sociedad que produzcan un daño a otro sin que dicha actuación u omisión esté tipificada en el Código Penal dará lugar al resarcimiento de un daño por aplicación del art. 1902 y 1903 del Código Civil. En este caso se derivaría un supuesto de responsabilidad civil que será objeto de tratamiento en otro artículo. En el presente estudio vamos a limitar el análisis a los supuestos contemplados en la LSA, tratándolos como una especie de responsabilidad mercantil.

I.- La responsabilidad de los administradores

La vigente LSA pretende establecer un régimen jurídico de responsabilidad de los administradores sólido y completo. En este sentido la legislación aplicable configura un sistema de responsabilidad de los administradores basado no sólo en la llamada culpa lata (dolo y negligencia grave) sino que se extiende a todos aquellos actos de los que se derive un daño originado por simple negligencia. En este sentido el artículo 127, 127-bis, 127-ter y 127 quáter disponen determinados deberes que deben observar los administradores en el ejercicio de sus cargos. Así el artículo 127.1 establece un deber de diligencia en estos términos:

Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.Y en su apartado 2 un deber de información: “Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.”

Los artículos 127 –bis, 127 ter y 127 quáter, que fueron añadidos por Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, establecen los deberes de fidelidad, lealtad y secreto de los administradores.

Esta extensión de la responsabilidad de los administradores a cualquier acto del que se derive un daño, encuentra su fundamento legal en el artículo 133 de la LSA (Redacción según Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas). Este precepto señala que:

“1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta Ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.”

La responsabilidad de los administradores es solidaria, tal como establece el apartado 3 del citado precepto. De esta forma, los administradores:

“Artículo 133.3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo…”

La LSA sólo exime de responsabilidad a los administradores que “…prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.” Señala el último párrafo del artículo 133.3 de la LSA.

El sistema de responsabilidad configurado en la LSA es de orden público y son nulos todos los pactos estatutarios que lo alteren o modifiquen.

Por otra parte, aunque excede del contenido de este artículo, señalar que el Código Penal de 1995 prevé la tipificación de una serie de conductas imputadas a los administradores, configurando un régimen de responsabilidad penal. Vid. artículos 290 a 297. Delitos Societarios.

II.- La acción social de responsabilidad

La acción de responsabilidad contra los administradores tiene un eminente carácter de acción social, pues su objetivo primordial es la protección y defensa del patrimonio o del interés de la sociedad, mediante el resarcimiento del daño sufrido.

Es por esta razón que el artículo 134 de la LSA, que es la norma básica que regula la acción social de responsabilidad contra los administradores, establece un orden prioritario en el ejercicio de esta acción, otorgando un puesto privilegiado a la sociedad y subsidiariamente a los accionistas como titulares de un interés indirecto en la defensa del patrimonio social. En último lugar, se sitúan los acreedores sociales que cuentan con el patrimonio social como garantía de sus créditos.

Esta acción de responsabilidad la puede ejercitar en cualquier momento la sociedad contra los administradores previo acuerdo de la Junta General. Vid. artículo 134.1 de la LSA. que “puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día” finaliza el apartado 1.

“Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5 % del capital social.”

De esta forma se desarrolla el artículo 134, en su apartado 2. Así la minoría dispone de un derecho de veto a la renuncia de la acción o a la transacción después que haya sido iniciado el proceso.

“El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.” Determina el artículo 134.2 in fine.

“La aprobación de las cuentas anuales no impedirá ni supondrá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o ejercitada.” Previsión contenida en el artículo 134.3.

Esta misma minoría también puede solicitar de los administradores que convoquen la Junta General para que ésta decida sobre la acción de responsabilidad. Asimismo, podrá entablar conjuntamente esa acción en defensa del interés social cuando los administradores no convoquen la Junta solicitada, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente acuerdo o cuando hubiese sido contrario a la exigencia de responsabilidad. Vid. artículo 134.4 de la LSA.

Los acreedores de la sociedad, sólo podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad o por los accionistas y el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Vid. artículo 134.5 de la LSA.

III.- La acción individual de responsabilidad

La acción individual de responsabilidad contra los administradores viene establecida en el artículo 135 de la LSA, en estos términos:

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

En este supuesto el perjudicado reclama individualmente la indemnización del daño sufrido directamente en su patrimonio. Ha de tratarse de responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o un tercero, y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella.

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