Resumen: En este artículo vamos a tener la ocasión de analizar el procedimiento actual que se sigue para poder revisar una sentencia firme. La revisión de sentencias firmes (1) no es un instrumento procesal que goce de un notable protagonismo en el ámbito de la Justicia Civil. No obstante, pese a ser una verdadera desconocida por la inmensa mayoría de los ciudadanos, es aconsejable que conozcamos, al menos, sus aspectos básicos.
I.- Concepto y naturaleza
La revisión de sentencias firmes no es un medio de impugnación ordinario o extraordinario, como lo pueden ser los distintos recursos habidos en la esfera procesal civil. Esencialmente porque la revisión se produce cuando el proceso ya ha finalizado y nunca durante la pendencia del mismo.
Mediante la demanda de revisión se intentan conjugar dos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, como son el principio de seguridad jurídica y el principio de justicia. En algunos casos excepcionales puede producirse una colisión de ambos principios, en los supuestos de sentencias firmes manifiestamente injustas.
Ante la aparición de estos supuestos excepcionales el legislador debe optar por la decisión de dar prevalencia al principio de seguridad jurídica y no permitir la posibilidad de revocación de la sentencia, o dar prevalencia al principio de justicia y admitir, que en determinados casos excepcionales los efectos derivados de la cosa juzgada puedan quedar sin efecto.
En este sentido es primordial la STC de 18 de diciembre de 1984 que señala que la revisión significa “una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada” y “su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el artículo 1.1 de la Constitución junto con la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los valores superiores que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye”. Otras son las STC de 31 de enero de 1986 y la STS de 20 de octubre de 1980.
De todo lo dicho, se extraer el carácter subsidiario de la revisión; pues sólo es admisible cuando el proceso ha terminado definitivamente, sin que quepa la posibilidad de ulteriores recursos. De esta forma no es admisible la revisión respecto de los juicios sumarios establecidos en el artículo 447 de la Lec, porque no producen el efecto de cosa juzgada y pueden volverse a discutir en otro proceso sobre el mismo objeto.
La revisión comprende un doble enjuiciamiento: el iudicium rescindens y el iudicium rescisorium. Mediante el primero el Tribunal decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo. Mediante el segundo, se dicta una nueva sentencia.
II.- Los motivos de la revisión
La revisión de sentencias firmes se encuentra regulada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en el último título, el VI, que cierra el Libro II, titulado “de la revisión de sentencias firmes”, abarcando los artículos 509 a 516, configurándola como un verdadero proceso.
La revisión procede en cuatro supuestos, esencialmente idénticos a los previstos en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 – vid artículo 1796-. Estos motivos de revisión se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 510 de la Lec y restrictivamente interpretados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En esencia, la jurisprudencia anterior a la Lec vigente, mantiene todo su vigor. En este sentido puede verse las STS de 28 de noviembre de 1986, de 28 de septiembre de 1987, de 8 de noviembre de 1987 y de 29 de mayo, 24 de julio y de 4 y 11 de octubre de 1993. En síntesis todos estos motivos se producen por haberse conocidos hechos que pueden tener un carácter decisivo para la sentencia firme y resulten suficientemente probados en el proceso de revisión.
- 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
- 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
- 3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
- 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
No vamos a entrar en el desarrollo de estos motivos para no alargar excesivamente el post. Los dejamos apuntados para más adelante, desarrollarlos en otros artículos.
III.- Sustanciación del procedimiento de revisión
a) Requisitos de admisibilidad. Órgano, plazo y necesidad de depósito de fianza.
La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, tal como establece el artículo 509 de la Lec.
Pese a que no hay ningún inconveniente en atribuir el conocimiento de la revisión al mismo tribunal ante el que la sentencia adquirió firmeza, el legislador ha optado por dar el conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Supremo. Además en materia de Derecho Foral, se legitima la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia de cada CCAA, como conocedores de la revisión en materia de derecho foral, especial o propio de cada comunidad autónoma. De esta forma, dispone el artículo 73. letra b de la LOPJ que los TSJ conocerán “Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.”
Se encuentra activamente legitimado para solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada –vid. art. 511 de la Lec-. De esta forma, se encuentra legitimado el litigante o sus causahabientes que hubiera resultado lesionado con la causa de la revisión, con independencia de su posición procesal en el precedente proceso – esto es, demandante o demandado-.
En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo, señala el artículo 512.1 de la Lec. Este plazo es de prescripción, según opinión dominante de la Jurisprudencia. El momento a quo debiera ser el de la notificación de la sentencia que, en general, no coincidirá con el de la publicación de la sentencia en los boletines oficiales.
La demanda de revisión se solicitará en a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA dentro del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, tal como preceptúa el artículo 512.2 de la Lec. Este plazo es de caducidad, según la Jurisprudencia consolidada. Sobre este plazo de caducidad y su computo vid. STS de 4 de octubre de 1995 y de 19 de septiembre de 1994, entre otras. El verdadero problema de este plazo de caducidad es el de su prueba. Verdaderamente difícil será, en ocasiones, acreditar el desconocimiento hasta cierto momento.
Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. Esta obligatoriedad del depósito que realiza el artículo 513.1 de la Lec, hay que entenderla por su equivalente en euros, esto es, 300 euros. Además hay que tener en cuenta la previsión contenida en el apartado 2 del citado precepto al señalar que “La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el tribunal señale mediante providencia, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que aquel repela de plano la demanda.”
Los requisitos de la demanda son los generales establecidos en los artículos 399 y ss. de la Lec y poco o ningún comentario merecen, en esta ocasión.
b) La sustanciación del procedimiento
En síntesis el artículo 514 establece el procedimiento a seguir. Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.
En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.
Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la Lec sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.
Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley que señala que:
“1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y sí las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al tribunal de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.”
c) Efectos de la revisión
La Sentencia que recaiga en el juicio rescindente, contra la cual no cabe la interposición de ningún recurso, puede desestimar la revisión, lo que llevara aparejado la pérdida del depósito y la imposición de las costas al solicitante –vid. 516.2 de la Lec-.
Si la Sentencia estima la demanda de revisión por concurrir el motivo de revisión alegado, rescindirá la Sentencia en todo o en parte. Entonces, con devolución del depósito, mandará expedir certificación del fallo, devolviendo los autos al Tribunal de donde procedían, para que las partes puedan usar de su derecho en el juicio correspondiente – vid. art. 516.1 de la Lec.
La actividad revisora de las Sentencias es pues, meramente negativa, absteniéndose el órgano de revisión de pronunciarse sobre el fondo, de modo que las partes han de hacer uso de su derecho como corresponda. En el juicio rescisorio el Juzgador viene vinculado por las declaraciones del Tribunal Supremo o TSJ de las CCAA, en la sentencia rescindente, que servirán de base para este segundo pronunciamiento y no podrán ser discutidas.
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(1) Una resolución judicial es firme cuando no es posible la presentación de ningún recurso, ya sea porque los interpuestos han agotado la vía judicial, o porque se ha terminado el plazo para interponerlos y ha quedado desierto.




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