El término Jurisprudencia puede ser entendido en dos sentidos diferentes. En sentido amplio como los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su labor de interpretación y aplicación del Derecho a los litigios sometidos a su conocimiento. Y, en sentido estricto, sería la doctrina emanada del Tribunal Supremo.
En cualquiera de ambos casos, es evidente que los Jueces y Tribunales se encuentran sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, tal como proclama el artículo 9.1 de la Constitución Española de 1978 y más rotundamente el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.”
De todo ello, se desprende que las resoluciones judiciales deben encontrar fundamento en el sistema de fuentes establecido en el artículo 1 del Código Civil. Recordemos que son la ley, la costumbre, los principios generales del derecho y los tratados internacionales. Así lo establece el apartado 7 del artículo 1: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
Si realizamos una atenta lectura del apartado 6 del artículo 1 del Código Civil comprobaremos como el legislador otorgar un papel secundario o formalmente inferior al otorgado a las fuentes del Derecho. Dice el citado precepto que: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
El término “complementará” es suficientemente ambiguo e impreciso para conceder a la Jurisprudencia un papel preeminente y al mismo tiempo desanclado del sistema de fuentes, que conduce a dotar a los criterios interpretativos desarrollados por el Tribunal Supremo con una cierta trascendencia normativa, pero sin elevarlos al rango de norma jurídica.
Dicho esto y a modo de conclusión, podemos afirmar, con rotundidad y sin equivocarnos, que la Jurisprudencia emanada de nuestro alto Tribunal se constituye en fuente del Ordenamiento Jurídico, con las matizaciones expresadas. Esta afirmación queda perfectamente ratificada por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”
Ahora bien, a diferencia de los sistemas legislativos anglosajones, a la Jurisprudencia le esta vedada la creación libre del derecho en base a sus propias convicciones éticas-jurídica. Pues, como hemos tenido ocasión de señalar anteriormente, la doctrina que de forma reiterada establece nuestro alto Tribunal esta sujeta a la observancia del sistema de fuentes establecidos.
Y como colofón a todo lo dicho, recordemos lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.”
Pd: el subrayado es mío.




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