El embargo. Especial relevancia del embargo de sueldo y pensiones

Este artículo va a pecar de cierta extensión. Ello es así, fundamentalmente, porque no es conveniente dividir el mismo en una o más parte. En general soy más partidario de los post no excesivamente largos, pero hay ocasiones que se presentan de improviso en las que no tienes capacidad de maniobra. Únicamente señalar que los aspectos prácticos del embargo de los sueldos y pensiones se encuentran en el apartado señalado como “c”, por sí queréis ir directamente ahí.

I.- Consideraciones generales sobre el embargo

La ejecución forzosa dineraria sólo procederá en virtud de un título ejecutivo del que directa o indirectamente resulte el deber de entregar una cantidad de dinero liquida. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarimos comprensibles. En caso de duda prevalecerá la cifra que conste con letras. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, y los devengados durante la ejecución y las costas de ésta, que se fijarán provisionalmente sin que pueda exceder del 30 por ciento de la cantidad reclamada, sin perjuicio de ulterior liquidación. No será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes, cuando el título ejecutivo consista en resolución judicial o arbitral o que aprueba transacción o convenio alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero. Tampoco será necesario el requerimiento de pago cuando a la demanda ejecutiva se acompañe acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

El embargo se puede definir como la declaración judicial por la que se afectan determinados bienes o derechos de contenido o valor económico, para hacer cumplir sobre ellos una obligación pecuniaria ya declarada (o que previsiblemente se va a declarar en una sentencia futura: embargo preventivo).El embargo viene regulado en los artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya existencia no conste, salvo el realizado sobre los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por medio de auto judicial, una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

Como ya indicamos en un post anterior titulado La responsabilidad patrimonial universal. El art. 1911 del CC a la hora de practicar un embargo deben seguirse una serie de reglas. La primera es la regla de la proporcionalidad. Que pueda estar afecto a un procedimiento de apremio todo el patrimonio del deudor no significa necesariamente que pueda efectuarse una traba sobre la totalidad de los bienes. La legislación procesal prevé la existencia de una regla de proporcionalidad o adecuación entre la cuantía de la responsabilidad y el patrimonio del deudor. La actual ley procesal establece en su articulo 584, como hemos indicado más arriba, que:

“No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.”

La segunda regla son los beneficios de orden y exclusión. La nota de universalidad lleva implícita la posibilidad de que cualquier bien perteneciente al patrimonio del deudor pueda ser objeto de embargo. Sin embargo, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores la elección de los bienes objeto de la traba, so pena de soportar el riesgo que la ejecución de los mismos pudiera resultar más lesiva para el deudor en comparación con otros bienes pertenecientes al patrimonio del deudor. Por ello, en nuestra legislación procesal funciona el denominado beneficio de orden y de exclusión real. De acuerdo con estos principios, la ley clasifica los posibles bienes integrantes del patrimonio del deudor en diferentes categorías, atendiendo a su más fácil realización, esto es, su convertibilidad en dinero mediante su enajenación y menor importancia para su titular, disponiendo que primeramente se efectuará la traba sobre aquellos bienes de más fácil realización y menos importancia para el deudor, por ser prescindibles, como el dinero, efectos públicos, valores cotizables en bolsa, tal como dispone artículo 592 de la LEC de 2000. Así señala el citado art. 592 de la Lec:

“Orden en los embargos. Embargo de empresas.

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

En los artículos 605 y 606 de la Lec se establece que bienes son absolutamente inembargables y que bienes del deudor se declaran inembargables.

“Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.

No serán en absoluto embargables:

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal

Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.

Son también inembargables:

1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España”

II.- El embargo de sueldos y pensiones

II.- El Embargo de Sueldos y Pensiones

a) Regulación legal

Establece el Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.


"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:


       1º. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
       2º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
       3º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
       4º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
       5º. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal. 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4.° del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. “

La Legislación Laboral (Art.º 27.2 del Estatuto de los Trabajadores) establece un mecanismo de protección del Salario de un Trabajador, estableciendo su inembargabilidad frente a las acciones ejecutivas de naturaleza patrimonial llevadas a efecto por posibles acreedores de éste. No obstante tal inembargabilidad se encuentra establecida en dos niveles diferenciados: 1.º “Inembargabilidad” absoluta. Por cuanto que el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.) establecido legalmente, constituye una cuantía que no puede ser embargada por los acreedores ordinarios. 2.º “Inembargabilidad” relativa. Por cuanto que todo Salario superior al S.M.I. sí puede ser embargado, pero con arreglo al conjunto de reglas establecidas en los artículos anteriores.

Establece el citado art. 27.2 del ET:

Salario mínimo interprofesional.

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

  • a) El índice de precios al consumo.
  • b) La productividad media nacional alcanzada.
  • c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
  • d) La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.”

El Real Decreto 1763/07, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008 establece el S.M.I. en la cantidad de 600 euros mensuales o 20 euros diarios. El S.M.I. es la cuantía retributiva mínima que percibirá el trabajador referida a la jornada legal de trabajo en cualquier actividad de la agricultura, industria o servicios, sin distinción de sexo u edad de los trabajadores, sean fijos, eventuales o temporeros, o sean personal al servicio del hogar familiar. El salario mínimo interprofesional se fija anualmente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. La cuantía se fija en salario/día y salario/mes y en el caso de empleados de hogar se fija también en salario/hora. Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

b) Forma legal de practicar el embargo

En base a todo lo expuesto debe quedar perferctamente claro dos conclusiones:

  • 1º.- El importe fijado para el Salario Mínimo Interprofesional no se puede embargar.
  • 2º.- Antes de instar el embargo de los sueldos y pensiones hay que dirigir la traba hacía otros bienes que la ley califica de preferentes. En este sentido ver más arriba el citad art. 592 de la L.e.c.

El embargo de los sueldos y pensiones se realiza sobre el importe neto, realmente percibido, con independencia de dietas o cantidades asimiladas al salario. La cantidad objeto del embargo es el importe líquido percibido. Tendiendo presente que si el deudor es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable y que el Juez o Tribunal podrá acordar una rebaja de entre el 10 ó 15 por ciento sobre los primeros cuatro porcentajes en atención a las cargas familiares del deudor.

Señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 608 de la Lec, lo apuntado anteriormente no es aplicable cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

C) Supuesto práctico.

Pensemos en un trabajador que debe 12.000 euros y percibe un salario neto de 2200 euros. Vamos a calcular la cantidad que puede ser embargada de su sueldo.

  • 1º.- Los primeros 600 euros son inembargables.
  • 2º.- Por lo que, el importe restante de 1600 euros es la cantidad a embargar, previa aplicación de los porcentajes correspondientes.
  • 3º.- Sobre los segundos 600 se aplica el 30 por ciento que da como resultado la cantidad de 200 euros.
  • 4º.- Sobre los terceros 600 se aplica el 50 por ciento que da como resultado la cantidad de 300 euros.
  • 5º.- Sobre la cantidad restante que no alcanza al SMI, esto es, 400 euros se aplica el 60 por ciento que da como resultado 240 euros.
  • 6º.- La cantidad total a embargar es la suma de todas las anteriores cantidades: 200+300+240 = 740 euros

O, más gráficamente

Importe del salario: 2200 euros netos.

Primer SMI …………..600 euros………..inembargable

Segundo SMI……………600 x 30 % : 100 = 200 euros

Tercer SMI……………600 x 50 % : 100   = 300 euros

Cuarto SMI……………400 x 60 % : 100   = 240 euros

Cantidad total embargada: 200+300+240 = 740 euros

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Leyes Autonómicas

Nuestro compañero Federico Garau, en su blog  conflictuslegum ha publicado dos entradas muy interesantes sobre la publicación de dos leyes autonómicas, la gallega sobre salud y la valenciana sobre protección de la infancia y la adolescencia. Os dejo los enlaces para que las podáis visitar, donde se explican el contenido de cada de ellas.

BOE de 21-8-2008

LEY 8/2008 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 10 de julio, de salud de Galicia.

BOE de 19-8-2008

LEY 12/2008 de la Comunitat Valenciana, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

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La Constitución de los Estados Unidos América

Dice la Wikipedia que la Constitución es la ley suprema de los Estados Unidos de América. Fue adoptada en su forma original el 17 de septiembre de 1787 por la Convención Constitucional de Filadelfia, Pensilvania y luego ratificada por el pueblo en convenciones en cada estado en el nombre de "el Pueblo" (We the People) La Constitución tiene un lugar central en el derecho y la cultura política estadounidense. La Constitución de los EE.UU. se considera por muchos como la constitución nacional más antigua que se encuentra en vigencia. Una copia original del documento se puede encontrar la Administración de Archivos Nacionales en Washington D.C. .

Artículos de la Constitución

La Constitución tiene siete artículos originales, y veintisiete enmiendas.

Preámbulo

Artículo principal: Preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos

El Preámbulo establece:

NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCIÓN para los Estados Unidos de América.

Artículo primero: El poder Legislativo

Artículo principal: Artículo uno de la Constitución de los Estados Unidos de América

El Artículo uno establece el poder legislativo del gobierno, el Congreso de los Estados Unidos, incluyendo la Cámara de Representantes y el Senado. El Artículo establece la forma de elección y calificaciones de los miembros de la Cámara y del Senado. Además, estipula el debate libre en el Congreso y limita el comportamiento egoísta de miembros del Congreso, perfila el procedimiento legislativo e indica los poderes del poder legislativo.

Artículo segundo: El Poder Ejecutivo

Artículo principal: Artículo dos de la Constitución de los Estados Unidos de América

El Artículo segundo describe la presidencia (poder ejecutivo): procedimientos para la selección del presidente, los requisitos para acceder al cargo, el juramento que se debe prestar, y los poderes y deberes de la oficina. También establece la oficina del vicepresidente de los Estados Unidos, y especifica que el vicepresidente sucede a la presidencia en caso de incapacidad, muerte o dimisión del Presidente, aunque no quedó claro si esta sucesión es temporal o permanente. En la práctica, esto se trató siempre como sucesión, y la 25ª enmienda estipula explícitamente la sucesión. El artículo dos también regula el juicio político (Impeachment) y la remoción del cargo de los oficiales civiles (el presidente, el vicepresidente, los jueces, y otros).

Artículo tercero: El Poder Judicial

Artículo principal: Artículo tres de la Constitución de los Estados Unidos de América

El Artículo tercero describe el sistema judicial (poder judicial), incluyendo el Tribunal Supremo. El artículo requiere que haya una corte llamada el Tribunal Supremo. El Congreso, a su discreción, puede crear cortes inferiores, cuyos juicios y órdenes pueden ser revisados por el Tribunal Supremo. El artículo tres también requiere la participación de un jurado en todos los casos criminales, define el crimen de traición, y encarga al Congreso establecer un castigo para él.

Artículo cuatro: Los poderes del Estado y límites

Artículo principal: Artículo cuatro de la Constitución de los Estados Unidos de América

El Artículo cuatro describe la relación entre los estados y el gobierno Federal y entre los propios estados. Por ejemplo, esto requiere que los estados den "total fe y crédito" a los actos públicos, registros y procesos de otros estados. Permite al Congreso regular la forma de probar tales actos, registros o actas, y los efectos de los mismos. La cláusula de "privilegios e inmunidades" prohíbe a gobiernos estatales discriminar a los ciudadanos de otros estados en favor de ciudadanos residentes (por ejemplo, imponiendo penas mayores a los residentes de Ohio condenados por crímenes cometidos en Michigan).

Artículo cinco: Proceso de enmienda

Artículo principal: Artículo cinco de la Constitución de los Estados Unidos de América

El Artículo cinco describe el proceso necesario para reformar la constitución. Establece dos métodos de proponer enmiendas: por el Congreso o por una convención nacional solicitada por los estados. Con el primer método, el Congreso puede proponer una enmienda con los votos de dos tercios (de un quorum, no necesariamente de toda la cámara) del Senado y de la Cámara de Representantes. Con el segundo método, los cuerpos legislativos de las dos terceras partes de los estados pueden convocar y obligar al Congreso a convocar una convención nacional, y el Congreso debe convocar esa convención con el fin de considerar las enmiendas propuestas. Hasta 2008, solamente se ha utilizado el primer método —propuesta del Congreso.

Una vez propuestas —bien por el Congreso o por las convenciones nacionales—las enmiendas deben ser ratificadas por las tres cuartas partes de los estados para que tengan efecto. El artículo cinco otorga al Congreso la opción de requerir ratificación por los cuerpos legislativos de los estados o por convenciones especiales convocadas en los estados. El método de ratificación por convención sólo se ha utilizado una vez (para aprobar la vigésimoprimera enmienda). El Artículo cinco actualmente sólo impone una limitación al poder de enmienda-ninguna enmienda puede privar a un estado de su representación igual en el Senado sin el consentimiento de ese estado.

Artículo seis: Poder Federal

Artículo principal: Artículo seis de la Constitución de los Estados Unidos de América

El Artículo seis establece a la Constitución, las leyes adoptadas y tratados de los Estados Unidos concluidos de acuerdo con ella, como la ley suprema en todo el territorio nacional, y que "los jueces de todos los estados estarán vinculados por la misma, a pesar de cualquier cosa que establezcan al contrario las leyes o las constituciones de los estados". También valida la deuda nacional creada bajo los artículos de la confederación y requiere que todos los legisladores, funcionarios federales, y jueces juren o afirmen "apoyar" la Constitución. Esto significa que las constituciones y las leyes de los estados no deben estar en conflicto con las leyes de la Constitución federal; en caso de conflicto, los jueces del estado están limitados legalmente a acatar las leyes federales y la Constitución por encima de las de cualquiera estado.

El artículo seis también indica que no se requerirá "nunca ninguna prueba o requisito religioso para acceder a cualquier oficina o dependencia pública dependiente de los Estados Unidos".

Artículo siete: Ratificación

Artículo principal: Artículo siete de la Constitución de los Estados Unidos de América

El Artículo siete fija los requisitos para la ratificación de la Constitución. La Constitución no entraría en vigor hasta que por lo menos nueve estados la ratificaran en convenciones estatales especialmente convocadas para tal objetivo.

Podéis proceder a descargar la Constitución Americana en formato Pdf en inglés y en castellano

DESCARGA EN INGLÉS

DESCARGA EN CASTELLANO

 

Si queréis ver las páginas originales de la constitución os dejo los enlaces:

PAG. 1            PAG.2                   PAG.3

PAG. 4.          FIRMAS

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El Turno de Oficio

La Constitución Española constituye España como un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, según reza el artículo 1 de la carta magna. Asimismo consagra entre otros derechos el principio de igualdad ante la ley en su art. 14, la protección judicial efectiva en su art. 24.1, el acceso a la defensa y a la asistencia letrada en el art. 24.2 y el de asistencia jurídica gratuita en su art. 119. Sobre este último tema podéis consultar su desarrollo en sucesivos artículos publicados en el blog en la pestaña “Asistencia Gratuita”:

VER ARTÍCULOS.

Asimismo puede ser interesante la consulta del artículo titulado la intevervención del Abogado y el Procurador en la L.E.C.

VER ARTÍCULO.

El citado art. 119 de la CE garantiza como servicio público gratuito la asistencia legrada a los más necesitados al afirmar que:

  • Art. 119 "La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar."

Y los artículos 17.3 y 24 que articulan el derecho a la asistencia letrada al indicar que:

  • Art. 17.3 "Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca."
  • Art. 24 "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

El turno de oficio está dirigido a los ciudadanos que carecen de medios para litigar y solicitan el beneficio de la justicia gratuita. Lo que se constituye es la asistencia letrada gratuita como un derecho fundamental, básicamente en los procedimientos de índole penal y en el ámbito civil, al solicitar la Asistencia Jurídica Gratuita, como un servicio público garantizado constitucionalmente. Es decir, las designaciones del turno de oficio son una consecuencia de la solicitud favorable de aprobación de la asistencia jurídica gratuita.

En desarrollo de esta base constitucional se aprobó el Real Decreto 118/1986, de 24 de enero, que regula la transferencia de la aportación del Estado para indemnizar las actuaciones de los letrados en el Turno de Oficio y la asistencia letrada al detenido o preso. Fue modificado por el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero. Posteriormente se aprobó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que regula el procedimiento para la asistencia y defensa jurídica de quienes lo soliciten, siempre que acrediten no tener recursos suficientes para litigar y sean parte o tengan la pretensión de serlo en un juicio.

Esta ley supuso un cambio sustancial en la concesión de la asistencia jurídica gratuita, al desjudicializar los trámites del procedimiento. Con anterioridad a esta ley se solicitaba a través de un procedimiento judicial y ahora el competente para resolver es el Colegio de Abogados.

El Turno de Oficio viene siendo prestado por Abogados a los que se les exige, al menos, una experiencia de tres años y, además, la acreditación de una formación especializada en la materia objeto de su trabajo. Los Colegios de Abogados controlan y fiscalizan el Turno de Oficio y la formación de sus componentes, así como los principios Deontológicos que deben informar el trabajo de los Abogados. En el blog tenéis dispuesto para su descarga el Código Deontológico de la Abogacia en este enlace

Código Deontológico de la Abogacia

Una de las críticas más feroces que se realiza al sistema establecido en España para el Turno de oficio por los propios Colegios Profesionales y por los Abogados implicados es que en muchas ocasiones los proceso para que a un ciudadano, parte en un juicio, se le conceda o no la Justicia Gratuita, se prolongan durante semanas, e incluso, meses, y cuando finalmente se concede el beneficio, el proceso de devengo de los honorarios por parte de los colegiados sufre retrasos de muchos meses. Ello, unido a unos baremos muy bajos, hacen que el Turno de Oficio, que hoy cubren más de 20.000 Abogados en toda España, sea fuertemente criticado y propicio de una esperada y tardía reforma. En este sentido, se puso en marcha la Web justiciagratuita.es por parte del Consejo General de la Abogacía Española, con el objetivo de negociar las tablas o baremos de forma periódica con la administración central y autonómica, que sirven para remunerar el trabajo realizado por los Abogados Colegiados en la prestación de estos servicios. En ella podréis encontrar información bien detallada sobre este y otros servicios. Recordar que la Justicia Gratuita en España se administra de forma diferente en función de la legislación aplicable en cada comunidad autónoma. Seleccionar vuestra CCAA en el mapa que carga la página inicial de la Web y seguir los pasos que se indican.

justiciagratuita.es

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