El incremento del precio de los seguros de vivienda por debajo del IPC

Noticia aparecida en diariojurídico

"Los precios de los seguros para la vivienda se pegan a los alquileres

El precio de los seguros para la vivienda se incrementaron un 3,6% en el último año, 1,7 puntos menos que el IPC general. Cubren incidencias como incendios, inundaciones, daños en la instalación eléctrica o robos, entre otras."

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Algunas consideraciones sobre los contratos electrónicos

lssi

La LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, como indica su exposición de motivos, tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado Interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

La LSSI contempla los contratos electrónicos en su título IV, abarcando los artículos 23 a 29, ambos inclusives, desde la vertiente del prestador de servicios. Esta Ley asegura la validez y eficacia de los contratos que se celebren por vía electrónica, aunque no consten en soporte papel. Se equipara la forma electrónica a la forma escrita y se refuerza la eficacia de los documentos electrónicos como prueba ante los Tribunales, resultando también éstos admisibles en juicio como prueba documental.

Pueden celebrarse por vía electrónica todo tipo de contratos, salvo los relativos al Derecho de familia y sucesiones, por ejemplo adopciones, matrimonio o testamento. Si los contratos deben ir seguidos del cumplimiento de ciertos requisitos formales, como su elevación a escritura pública o su inscripción en algún Registro, dichos requisitos seguirán siendo exigibles para que el contrato sea plenamente válido o eficaz.

El prestador de servicios de la sociedad de la información que lleve a cabo un proceso de contratación electrónica tendrá, en síntesis, las siguientes obligaciones:

1) Antes de iniciar el procedimiento de contratación, deberá poner a disposición del usuario, mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre:

  • Los trámites o pasos que debe seguir para celebrar el contrato.
  • Si va a archivar el documento electrónico del contrato y si va ser accesible.
  • Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir los errores en la introducción de los datos, antes de confirmarlos.
  • La lengua o lenguas en las que puede formalizarse el contrato.
  • Las condiciones generales de contratación que, en su caso, rijan el contrato.

La obligación de poner a disposición la información anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio web.

Cuando a los servicios se acceda mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido (ej. móviles) se dará por cumplida la obligación si se facilita la dirección de Internet donde se encuentre dicha información.

2) Celebrado el contrato, el prestador debe:

  • Confirmar la recepción de la aceptación, ya seapor medio de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente, ya sea a través de un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación.

Las anteriores obligaciones quedan exceptuadas en dos supuestos:

  • Cuando hubiera un acuerdo entre las partes en tal sentido y ninguna de ellas tuviera la condición de consumidor, y
  • Cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante el intercambio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente.

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ENLACES INDISPENSABLES

LSSI.- Web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo donde aportan importantísima información sobre esta norma.RECOMENDADA

Web de Javer Prenafeta.- Página Web del Abogado Javier Prenafeta especialista en Tecnologías de la Información y la Comunicación, que cuenta con un blog de gran prestigio en Internet. RECOMENDADA.

Blog de David Maeztu.- Blog muy reconocido en la red donde podrás encontrar información muy fiable sobre esta ley y muchos otros temas.RECOMENDADA

delitosinformaticos.com.- Web donde encontrarás bastante información útil sobre aspectos de esta ley.

Además en la web del Ministerio ofrecen decenas de enlaces, algunos de ellos bastantes interesantes. Aquí os dejo las categorías principales.

OTROS ENLACES DE INTERES

Órganos Públicos Estatales

Asociaciones de Comercio Electrónico

Asociaciones y organizaciones españolas de industrias y prestadores de servicios con actividad en el ámbito de internet

Asociaciones y Organizaciones Españolas de Usuarios

Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual y Asociaciones Relacionadas con este ámbito

Otras Organizaciones de Comercio Electrónico

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La Responsabilidad Patrimonial Universal. El Artículo 1911 del C.C.

responLos derechos de crédito atribuyen a su titular, el acreedor, el poder de exigir al deudor que de cumplimiento satisfactorio de sus intereses. Para que este cumplimiento no dependa en exclusiva de la voluntad del deudor, el Estado debe garantizar y autorizar la adopción de medias de protección de estos derechos de crédito. Estas medidas de protección pueden ser de diversa índole, destacando, las medios generales de protección del derecho de crédito y las medidas complementarias o específicas que el algunos casos refuerzan esa protección general. La norma fundamental de este sistema general de protección del derecho de crédito se encuentra contenida en el artículo 1911 del Código Civil.

Establece el artículo 1911 del Código Civil que:

“del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”

En esta redacción se recoge lo que se conoce en el mundo del Derecho como Responsabilidad Patrimonial Universal. La responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las obligaciones de pago. Por ello, puede decirse que la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.

Ahora bien, que el deudor responda, como señala el precepto, con todos sus bienes, presentes y futuros, no significa, ni mucho menos, que esta sea la única consecuencia que se deriva del incumplimiento de su obligación de pago. Esta es, sin duda, la consecuencia más relevante, pero no es la única. Efectivamente, como hemos indicado anteriormente, el acreedor se encuentra asistido para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de diferentes medios de protección y defensa, incluso, coercitivos en beneficio de su legítimo interés, como, por ejemplo, instar la ejecución de la deuda, ejercer el derecho de retención, etc…

Asimismo señala el citado precepto que … responde el deudor. A prima facie la norma parece indicar que el sujeto inmediatamente responsable del cumplimiento de la obligación es el deudor. Y, ciertamente, es así. El deudor es el sujeto frente al cual el acreedor exigirá el cumplimiento del pago. Sin embargo, esta afirmación requiere alguna matización. Si leemos detenidamente la referida norma nos daremos cuenta que también señala que el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto es, que siendo el sujeto responsable el deudor, responde de la deuda con todo su patrimonio. O, dicho de otro modo, el sujeto responsable será siempre el deudor y el objeto de la responsabilidad será siempre el patrimonio del mismo.

Por consiguiente, en base al razonamiento anterior y dejando sentado el principio que el sujeto responsable es el deudor, la doctrina y los Tribunales suele calificar esta responsabilidad patrimonial universal como responsabilidad personal, frente a la responsabilidad real (en los que la responsabilidad recae sobre bienes específicos, con independencia de la titularidad personal, por ejemplo, con los derechos reales de garantía -hipotecas…-). Por todo ello, se suele afirmar que la responsabilidad patrimonial universal es, además de personal, patrimonial.

Para finalizar esta breve reflexión sobre el artículo 1911del CC, debemos señalar un último aspecto de la responsabilidad patrimonial universal. Su carácter universal. Esta nota de universalidad actúa en una doble posición:

a) En primer lugar, sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a las responsabilidades en que incurra su titular

b) En segundo lugar, esta nota de universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser legalmente aprehendido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad.

Sin embargo, ambas posiciones necesitan alguna aclaración.

1.º.- La regla de la proporcionalidad.- Que pueda estar afecto a un procedimiento de apremio todo el patrimonio del deudor no significa necesariamente que pueda efectuarse una traba sobre la totalidad de los bienes. La legislación procesal prevé la existencia de una regla de proporcionalidad o adecuación entre la cuantía de la responsabilidad y el patrimonio del deudor. La anterior Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía en su art. 1442 que será objeto de embargo los “los bienes suficientes para cubrir la cantidad. La actual ley procesal establece en su articulo 584 que:

“No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.”

2.º.- Los beneficios de orden y exclusión.- Como hemos dicho anteriormente la nota de universalidad lleva implícita la posibilidad de que cualquier bien perteneciente al patrimonio del deudor pueda ser objeto de embargo. Sin embargo, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores la elección de los bienes objeto de la traba, so pena de soportar el riesgo que la ejecución de los mismos pudiera resultar más lesiva para el deudor en comparación con otros bienes pertenecientes al patrimonio del deudor. Por ello, en nuestra legislación procesal funciona el denominado beneficio de orden y de exclusión real. De acuerdo con estos principios, la ley clasifica los posibles bienes integrantes integrantes del patrimonio del deudor en diferentes categorías, atendiendo a su más fácil realización, esto es, su convertibilidad en dinero mediante su enajenación y menor importancia para su titular, disponiendo que primeramente se efectuará la traba sobre aquellos bienes de más fácil realización y menos importancia para el deudor, por ser prescindibles, como el dinero, efectos públicos, valores cotizables en bolsa… tal como exponía el pretérito artículo 1447 de la LEC de 1881 y el actual artículo 592 de la citada LEC de 2000. Así dispone el citado precepto:

“Orden en los embargos. Embargo de empresas.

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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