Prácticas fraudulentas en las líneas 905

Noticia aparecida en los medios de comunicación en estos días y perfectamente comentada en consumer eroski.

"Clausuradas una quincena de líneas 905 desde las que se efectuaron 27.000 timos telefónicos.

El coste de las llamadas para los usuarios estafados ascendía a casi cuatro euros..."

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Código Deontológico de la Abogacia

El código deontológico es un documento que recoge un conjunto más o menos amplio de criterios, normas y valores que formulan y asumen quienes llevan a cabo una actividad profesional. Los códigos deontológicos se ocupan de los aspectos más sustanciales y fundamentales del ejercicio de la profesión que regulan. Estos códigos cada vez son más frecuentes en otras muchas actividades. Sin embargo, no siempre se cumplen, y aunque sí se respeten, quedan notables lagunas en cuanto a quién está encargado de hacerlos cumplir, así como las sanciones para quienes los vulneren. Por tanto, entre los diferentes mecanismos de autorregulación que se pueden poner en marcha en el ámbito de la comunicación social seguramente los más conocidos sean los códigos deontológico.

La profesión es una actividad ocupacional de un grupo de personas, organizado de forma estable, que reclama la exclusividad de competencia (con base en un proceso de capacitación teórico-práctica). Se caracteriza por compartir un conjunto de conocimientos especializados que interesan a la sociedad y que ponen al servicio de ésta, cobrando por el desempeño de su trabajo y obteniendo así su modo de vida.

Todo grupo profesional trata de mantener determinados niveles de exigencia, de competencia y de calidad en el trabajo. Por ello, controla y supervisa, de alguna manera, la integración de nuevos miembros y el adecuado ejercicio de las tareas correspondientes.

En este sentido, algunas profesiones elaboran códigos profesionales donde se especifican consideraciones morales acerca de aspectos complejos de la vida profesional y donde, generalmente, se contemplan sanciones para el supuesto caso de que alguien viole abiertamente el espíritu de dicho código deontológico.

Las normas dictadas en el código deontológico son previamente pactadas y aprobadas de manera común y unánime por todos los miembros de la profesión para las que se elaboran. Son, por tanto, pautas de conducta a seguir que tienen como objetivo cumplir con un adecuado trabajo y ayudar a que el conjunto de la sociedad que solicita los servicios de la profesión obtenga plena satisfacción ante la buena ejecución de la labor.

Para velar por el adecuado cumplimiento del código deontológico de las distintas profesiones es habitual la creación de un colegio profesional. Es una corporación de derecho público que se encarga de custodiar el respeto a las normas comúnmente aceptadas por el conjunto de personas que conforman cada sector.

Hay que destacar que no se debe confundir la deontología con los códigos deontológicos, ya que éstos pueden obviar determinadas normas aceptadas por un colectivo de profesionales. Asimismo, la deontología -que posee un carácter más amplio- puede incluir normas que no estén explicitadas en los códigos. En este sentido, se puede afirmar que el código es un instrumento para la regulación de la deontología profesional. Fuente: wikipedia.

A continuación os dejo los links de descarga del Código Deontológico de la Abogacia Española y el Código Deontológico de Abogados de la Unión Europea, ambos en formato PDF. El servidor de descarga es Gigasize. Si hubiera algún problema con la descarga dejar un comentario.

Descargar Código Deontológico

Descargar Código Deontológico de la UE

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Búsqueda de un Abogado

La web elabogado.com nos ofrece un excelente buscador de su base de datos para poder encontrar un abogado. Se puede buscar por nombre y provincia o hacer una búsqueda más avanzada mediante la utilización de los criterios de especialización. Una vez pulsada esta opción, deberemos seleccionar la provincia y posteriormente, el municipio, en su caso. No es una base de datos excesivamente grande, pues en Madrid capital salen 97 despachos y en Barcelona ciudad 78. Si alguien conoce algún buscador o listado de abogados que deje un comentario. Abajo os dejo la tabla de la clasificación por especialidades.

Accidentes de Tráfico

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Internacional

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Administrativo

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Laboral

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Adopciones

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Marítimo

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Agrario

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Matrimonial-Canónico

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Civil

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Mediación y Arbitraje

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Comunidad de Propietarios

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Medio Ambiente

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Propiedad Intelectual

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Expropiaciones

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Protección de Datos

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Extranjería y Nacionalidad

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Comunitario

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Mercantil

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Concursal

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Militar

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Constitucional

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Médico-Sanitario

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Consumidores y Usuarios

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Nuevas Tecnologías

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Contencioso-Administrativo

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Penal

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Contratación Administrativa

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Procesal

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Cooperativismo

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Propiedad Industrial (Patentes-Marcas)

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Deportivo

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Reclamaciones de Cantidad

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Familia

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Recurso de Multas

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Fusiones y Adquisiciones

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Seguridad Social

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General

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Seguros

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Herencias y Testamentos

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Telecomunicaciones

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Hipotecario y Notarial

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Transporte

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Honor, Intimidad e Imagen

· 

Tributario-Fiscal

· 

Informático

· 

Urbanismo

· 

Inmobiliario

· 

Violencia de Género

 

 

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Resuelve tus dudas a la hora de contratar un abogado

Este es un servicio ofrecido por elabogado.com. El directorio de abogados, despachos y bufetes de España.

Si usted necesita los servicios de un abogado puede tener dudas sobre diferentes aspectos.
Éstas son las 10 preguntas más frecuentes que pueden surgir en el momento de acudir a un abogado.

1] ¿Qué cuestiones debe plantear a su abogado?

Podemos distinguir dos tipos de cuestiones que sería recomendable que planteara antes de contratar a un abogado.
Por una parte, antes de acudir a una primera cita con el abogado, sería útil que se informara sobre una serie de cuestiones:
¿Cuál es su especialidad y experiencia profesional?
¿Cuáles son sus honorarios?
¿Qué documentación debe llevar para la primera reunión con el abogado?
Por otra parte, en el primer encuentro con el abogado, sería recomendable que le formulara las siguientes cuestiones:
¿De que forma mantiene informados a sus clientes sobre la marcha del caso?
Una vez expuesto su caso, puede preguntarle sobre si ha tenido casos anteriores similares y cuál fue la resolución de los mismos.
Antes que el abogado empiece a trabajar en su caso debe plantearle que estrategia va a seguir para resolver el mismo. Puesto que por ejemplo, en un caso de divorcio, si usted pretende resolver el asunto amigablemente no le interesa que su abogado emplee una estrategia hostil hacia la otra parte.

2] ¿Pueden los abogados fijar libremente sus honorarios?

Los honorarios a percibir por el abogado serán los que libremente haya fijado con su cliente, si bien sometido a las normas deontológicas y de competencia desleal.
Para la fijación de los honorarios, si la partes no pactan expresamente lo contrario, se podrá tener en cuenta los baremos que establezca el colegio de abogados en cuyo ámbito actúe el abogado. Estas reglas de fijación de honorarios se aplicarán de acuerdo a las reglas, usos y costumbres de dicho colegio y se aplicarán supletoriamente a lo convenido por las partes.
De todas formas, es aconsejable disponer de un presupuesto antes de contratar los servicios de un abogado, en el que se detallen las actuaciones que cubre y cuales son los costes de procuradores o notarios si fuere el caso.

3] ¿Qué es la provisión de fondos?

El abogado puede solicitar cantidades de dinero en concepto de fondos a cuenta de gastos previsibles en relación al caso o de sus honorarios. Normalmente cuando alguien contrata los servicios de un abogado se suele entregar una provisión de fondos.
Si el cliente no paga estas cantidades el abogado podrá renunciar al caso o condicionar sus actuaciones, así como a cesar en ellas.

4] ¿Puede un abogado acordar con un cliente que únicamente cobrará un porcentaje de lo que obtengan de la resolución del caso?

Esta práctica se denomina "cuota litis" y está expresamente prohibida por el Estatuto General de la Abogacía española así como por su código deontológico.
Por tanto, cliente y abogado no pueden pactar con anterioridad a la conclusión del caso que el abogado únicamente percibirá un porcentaje de lo que se obtenga a la resolución del mismo.
No se considera "cuota litis" y por tanto está permitido el acuerdo entre abogado y cliente por el que se prevé unos honorarios alternativos que tengan en cuenta el resultado del caso, siempre que se prevea una cantidad que cubra como mínimo los costes del servicio prestado por el abogado en el supuesto que los resultados del caso sean totalmente adversos.

5] ¿Puede un abogado hacer públicas las manifestaciones que le haga un cliente con motivo de un caso?

El artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
"Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos."
Por tanto los abogados no pueden hacer públicos los hechos y manifestaciones de su cliente que tenga conocimiento en el ejercicio de su actividad profesional, además de no poder ser obligado por ninguna autoridad a declarar sobre los mismos.
El Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, concreta este concepto y establece que quedan comprendidos dentro del secreto profesional las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
Además, el abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
El deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.

6] ¿Puede un abogado asumir el caso que estaba llevando con anterioridad otro abogado?

El código deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, establece en su artículo 9.1 que:
"El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sustituido."
Por tanto, el abogado que asuma un caso que anteriormente era llevado por otro abogado deberá comunicárselo a éste con la finalidad de garantizar la buena defensa del cliente y fijar claramente la responsabilidad de uno y otro.
Pero, prevé el código deontológico que en caso que fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que el nuevo abogado pueda comunicarse con el anterior, el abogado podrá adoptarlas, si bien deberá comunicárselas a su predecesor y poniéndolo en conocimiento del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.

7] En caso de ser condenado a costas, ¿Qué honorarios percibirá el abogado de la parte contraria?

En caso de que una persona sea condenada a costas, es decir a pagar los gastos del procedimiento, incluyendo los honorarios del abogado de la otra parte, para fijar dichos honorarios se aplicarán los baremos orientadores que cada colegio profesional establece.
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8] ¿Cuáles son los requisitos para ejercer la profesión de abogado?

Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un colegio de abogados, salvo en los casos expresamente determinados por la ley o por el Estatuto General de la Abogacía española.
Para poder colegiarse será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
c) Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.
En todo caso estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier colegio de abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

9] ¿Están los abogados sometidos a algún tipo de código ético o de conducta?

El artículo 1.2 del Estatuto General de la Abogacía española establece que en el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial. Por su parte, el Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, establece en su artículo 1.1 que El abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Código Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté incorporado".

10] ¿Puede un abogado prestar sus servicios únicamente en el territorio donde está colegiado?

El Estatuto General de la Abogacía española establece que todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.

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El beneficio de la justicia gratuita. Última parte.

imgjtc Para finalizar estos artículos dedicados a la gratuidad de la justicia, veamos que efectos produce la concesión del beneficio de justicia gratuita.

    1. El reconocimiento del derecho implica la realización o la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
    2. En ningún caso pueden actuar de forma simultánea un abogado designado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional que no sea designado de oficio renuncie por escrito a percibir sus honorarios ante el Colegio profesional al que pertenezca.
    3. Si la Comisión desestima la pretensión, las designaciones profesionales se revocarán y el solicitante deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención del abogado y del procurador. Así, aunque el abogado y el procurador sean nombrados de oficio, existe la obligación de satisfacer los honorarios que se deriven de su intervención profesional, salvo que se reconozca expresamente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
    4. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. Sin embargo, para evitar que el transcurso de los plazos pueda perjudicar a cualquiera de las partes, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, podrá decretar que se suspenda el procedimiento hasta que se decida sobre la concesión del derecho a la asistencia gratuita o se produzca la designación de abogado y procurador de oficio, en los casos en los que ésta fuera obligatoria o necesaria para asegurar la igualdad de las partes en el procedimiento.
    5. Si la petición fuese desestimada y se apreciase por el juez o tribunal que se formuló con mala fe para dilatar los plazos del procedimiento, éste podrá acordar que se computen los plazos estrictamente independientemente de los perjuicios que ello le ocasione.
    6. La sentencia que ponga fin al procedimiento judicial, podrá contener cualquiera de los siguientes pronunciamientos con relación a las costas - gastos que se originan durante la tramitación de un procedimiento judicial, tasados por la ley-, causadas en el mismo:
    7. Si el pronunciamiento sobre costas es favorable a la persona que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la parte condenada a su pago por la Sentencia deberá abonarlas. En este caso, el beneficiario no puede apropiarse de esta cantidad sino que está obligado a ponerla a disposición de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Si el condenado a pagar las costas del procedimiento es el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sólo estará obligado a pagar estas costas además de los gastos que haya ocasionado su defensa, si en el plazo de tres años contados a partir de la terminación del proceso, mejora su situación económica. Si la sentencia que pone fin al procedimiento judicial no se pronuncia expresamente sobre las costas y el beneficiario del derecho a la justicia gratuita vence en el juicio, está obligado a pagar los gastos que originó su defensa siempre que éstos no superen la tercera parte de lo que él obtuvo en la sentencia. Si, en los casos en los que corresponda, la sentencia aprueba a favor del beneficiario de la justicia gratuita alguna cantidad en concepto de “litis expensas”, esto es, para cubrir los gastos del juicio, el letrado y el procurador que hayan intervenido, pueden solicitar el pago de sus honorarios con el límite de la cantidad reconocida en esta Sentencia.
    8. El cálculo de los honorarios y derechos del abogado y del procurador, se realizará según las normas de honorarios y aranceles vigentes para cada colegio profesional en el momento en que se tramita el proceso judicial.

Consejos a tener en cuenta a la hora de presentar esta solicitud.

  1. · Siga en todo momento las indicaciones que le hagan tanto el personal del Servicio como los Letrados del mismo. 
  2. · Las solicitudes deben llevarse a cabo en persona por el interesado. Tampoco se admiten solicitudes por teléfono. 
  3. · Tenga presente que no es función del Letrado Consultor la resolución de cuestiones jurídicas. 
  4. · Una exposición clara tanto de su pretensión como de sus circunstancias personales y económicas permitirá una correcta evaluación de las mismas y   evitará que su solicitud sea posteriormente rechazada con los perjuicios que ello puede suponer para usted. 
  5. · Acuda con el impreso normalizado de solicitud cumplimentado y la totalidad de la documentación requerida. Ello evitará que usted deba ser citado nuevamente o, incluso, que su solicitud sea rechazada por falta de la misma. 
  6. · Lleve siempre original y fotocopia de la documentación. Una vez cotejados los originales le serán devueltos.

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El beneficio de la justicia gratuita. II

El Servicio de Orientación Jurídica lleva a cabo el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud.  No se trata de una asesoría jurídica gratuita. En el mismo sí que se dirigirá a los ciudadanos que precisen realizar alguna actuación jurídica hacia el órgano, entidad o persona competente para atender a su cuestión, pero queda excluida la tramitación del asunto o evacuar consultas jurídicas sobre el fondo del asunto.

El funcionamiento del mismo suele variar en algún aspecto en función del Colegio de Abogados del que se trate. En general el Letrado Consultor llevará a cabo el análisis de la viabilidad de la pretensión, del cumplimiento o no de los requisitos de carácter económico del solicitante a la vista de lo manifestado por éste se informará al mismo de la documentación que debe aportar al Servicio a efectos del reconocimiento del beneficio. Asimismo, le hará entrega del impreso normalizado de solicitud y, si ello es preciso, le ayudará en su cumplimentación. Con posterioridad el Letrado Tramitador examinará la documentación aportada por el solicitante, le requerirá si falta algún documento para que lo aporte y emitirá un informe de carácter provisional favorable o no a la concesión del beneficio.

El expediente del solicitante es posteriormente examinado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que es, finalmente, el organismo que por Ley tiene la competencia para conceder o no el reconocimiento del beneficio, si bien desde el momento en que existe un informe provisional favorable del Servicio de Orientación Jurídica se lleva a cabo la designación de profesionales del Turno de Oficio. 

El procedimiento es el siguiente:

a) Personas legitimadas para presentar la solicitud

  1. El propio interesado.
  2. A petición del juez o tribunal en el curso de un procedimiento: Si, según el procedimiento de que se trate, el órgano judicial que está conociendo del proceso estima que, por las circunstancias o la urgencia del caso, es necesario asegurar inmediatamente los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifiesta que carece de recursos económicos, dictará una resolución que adoptara la forma de Auto, requiriendo a los Colegios profesionales para que nombren a un abogado y un procurador de oficio.

b) Trámites posteriores

Los interesados deben solicitar que les sea reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita en el Colegio de Abogados del lugar en que se encuentre el Juzgado que vaya a conocer del asunto o ante el Juzgado de su domicilio. En el caso de que sean varios los demandantes, la solicitud debe formularse individualmente.

En la solicitud se deben hacer constar los datos que reflejen la situación económica del solicitante y de su familia, sus circunstancias personales, la pretensión que quiere ejercitarse y contra quiénes se dirige. También deben acompañarse los documentos acrediten la situación económica que se alega. Si el Colegio de Abogados aprecia que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación que se ha presentado es insuficiente, debe requerir al solicitante que, en el plazo de 10 días, subsane la solicitud. Si no lo hace, se archivará la petición.

Si de la solicitud y de los documentos que se aportaron se desprende que el solicitante se encuentra entre las personas que pueden ser beneficiarias de la concesión de la justicia gratuita, el Colegio de Abogados procederá a la designación provisional de abogado y, en su caso, de procurador. En el caso de que el Colegio de Abogados estime que el peticionario no cumple las condiciones para que se le conceda el derecho a litigar de forma gratuita, o que la acción que pretende ejercitar es insostenible o no tiene fundamento, deberá notificar al solicitante que no va a realizar el nombramiento del abogado y del procurador de oficio. El Colegio de Abogados debe remitir el expediente correspondiente así como las designaciones provisionales o la denegación de las mismas a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que las verifique y resuelva. La Comisión podrá comprobar si los datos económicos que el solicitante ha manifestado en la solicitud son o no ajustados a la realidad y para ello podrá requerir información a la Administración Tributaria e incluso, en los casos en los que se considere necesario, preguntar a aquella parte contra la que se presenten dirigir las actuaciones, sobre la situación económica real del solicitante.

c) Resolución

Realizadas las comprobaciones, la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En el caso de que se conceda el derecho, se confirmarán las designaciones provisionales de abogado y procurador que, en su caso, se hubiesen efectuado. La resolución debe notificarse al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si el proceso no se hubiese iniciado aún. Si la Comisión no se pronuncia sobre la petición de asistencia en un plazo de 30 días desde que terminase la instrucción del expediente con las comprobaciones oportunas, se entenderá que se concede el derecho a litigar de forma gratuita.

d) Impugnación de la resolución

Las resoluciones que se pronuncien sobre la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita pueden ser impugnadas en el plazo de 5 días ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita quien remitirá el expediente al Juzgado correspondiente para que resuelva. El Juez o Tribunal citará a una comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma de la que dependa la Comisión. Se puede practicar la prueba que se considere necesaria y el procedimiento finaliza con una resolución (auto) en la que deberá mantener o revocar la resolución que se impugna. Contra este auto no podrá interponerse ningún tipo de recurso. El juez también podrá sancionar con una multa de hasta 50.000 Ptas. (300,51 €) a quien hubiese actuado abusando de su derecho a solicitar la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita pueden renunciar a la designación de abogado y procurador de oficio, sin que ello suponga la pérdida de los demás beneficios que conlleva este derecho. Esta renuncia debe comunicarse tanto al abogado y procurador designados de oficio como a sus Colegios profesionales y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita revocará el derecho cuando, en su solicitud, el interesado hubiese manifestado datos que son erróneos o falsos o incluso los hubiese ocultado, si éstos datos fueron determinantes para que se le concediera la asistencia jurídica gratuita. En estos casos, el solicitante estará obligado a pagar los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como el coste de todos los servicios de los que se hubiese beneficiado por el reconocimiento del mismo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, le sean exigibles.

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El beneficio de la justicia gratuita. I

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El artículo 119 de la Constitución Española de 1978 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.. En términos generales, la asistencia jurídica gratuita es el sistema que permite a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos económicos, proveerse de los profesionales necesarios para tener acceso a la tutela judicial y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. 

La regulación normativa que regula el beneficio de la justicia gratuita se encuentra en la Ley 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita. La primera de estas normas legales regula unas condiciones especiales en materia de asistencia jurídica gratuita en favor de las personas con discapacidad litigantes en procesos judiciales, así como de las personas que los tienen a su cargo, cuando actúen en el proceso en su nombre e interés. La segunda establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Además, el solicitante deberá litigar en defensa de derechos o intereses propios. 

Por tanto, tienen derecho al beneficio de justicia gratuita:

    1. Los ciudadanos españoles, a los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a los extranjeros que residan legalmente en España, siempre que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
    2. Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
    3. Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones cuando carezcan de recursos económicos para litigar.
    4. En el orden jurisdiccional social, se reconoce tanto a los trabajadores como a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
    5. En el orden jurisdiccional penal, a los extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos, aunque no residan legalmente en España.
    6. En el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, a los ciudadanos extranjeros que carezcan de recursos aunque no residan legalmente en territorio español, en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.

Se consideran a estos efectos personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,(1)  no sólo las que tengan reconocido un grado de “minusvalía” de, al menos, el 33%, sino también los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Este beneficio se extiende también a las personas que tengan a su cargo una persona con discapacidad cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.

Las personas con discapacidad podrán ser beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita, cuando sus recursos e ingresos no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional. Asimismo, las Asociaciones de utilidad pública, que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad gozarán del beneficio citado, los que les permitirá personarse en juicios gratuitamente en defensa de sus intereses o de cualquier persona con discapacidad que lo solicite, directa o indirectamente.

El contenido concreto de la asistencia gratuita se vertebra en los siguientes derechos:

    1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a los efectos de evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión. 
    2. Asistencia de Abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento en curso o en su primera comparecencia judicial. 
    3. Defensa y representación gratuitos por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o así lo requiera el Juzgado o Tribunal.
    4. Inserción gratuita de anuncios o edictos que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales. 
    5. Exención del pago de depósitos para la interposición de recursos. 
    6. Asistencia pericial gratuita en el proceso. 
    7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial. 
    8. Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y testimonios notariales que tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. 
    9. Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
    10. Los derechos arancelarios a que se refieren los dos apartados anteriores no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.

(1) En infodisclm o Unidad Regional de información sobre discapacidad en Castilla la Mancha tenéis a vuestra disposición todos los textos legales aplicables sobre esta materia.

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Los Títulos de Crédito.- La letra de cambio, el cheque y el pagaré. Tercera Parte. La aceptación de la letra.

La aceptación de la letra de cambio puede definirse como la declaración del librado comprometiéndose a cumplir el mandato de pago recibido del librador. Antes de la aceptación, el librado está fuera del círculo de deudores cambiarios. El simple giro de la letra a su cargo no le obliga a pagarla. Por tanto, siempre será indispensable la aceptación para que el librado asuma la obligación de pagar la letra a su vencimiento como deudor cambiario directo y principal.

La presentación de la letra es un requisito sine qua non para que éstas puedan ser aceptadas. Sin presentación de la letra no podría haber aceptación. Aunque esta afirmación no implica que todas las letras hayan de ser presentadas necesariamente a la aceptación. Las únicas letras que habrán de ser presentadas a la aceptación para poder ejercitar los derechos cambiarios son las giradas a un plazo desde la vista. La LCCH declara en su art. 27 que estas letras deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha, pero el librador podrá reducir este plazo legal fijar uno más largo. Los endosantes también pueden acortar este plazo. A estas letras no presentadas a la aceptación dentro de estos plazos se le denomina en el Derecho Cambiario perjudicadas”, ya que el tenedor perderá el derecho a exigir el reembolso de los endosantes, del librador y de las demás personas obligadas, salvo en los casos de fuerzas mayor que puede ampliarse hasta el cese de la fuerza mayor, según dispone el art. 64 de la ley.

En el resto de letras, la presentación a la aceptación es facultativa y podrá hacerse o no en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento, a no ser que el librador o los endosantes establezcan en la letra que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello, según dispone el art. 26 de la referida ley. El citado precepto también concede la facultad al librador de prohibir en la letra su presentación a la aceptación o para establecer que la presentación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.

En todo caso la presentación habrá de hacerse al librad o a su apoderado en el lugar de su domicilio y puede ser hecha por el tenedor o el simple portador de la letra -art. 25 de la ley-. De todas formas como el librado puede necesitar algún tiempo para examinar la situación de sus relaciones personales con el librador y determinar si el giro es o no correcto, el art. 28 de la LCCH le concede la facultad de pedir que se le presente por segunda vez la letra al día siguiente de la primera presentación.

La negativa de la aceptación por el librado trae como consecuencia directa la de dejarle fuera del círculo cambiario. Pero esta circunstancia no afecta a la conservación de los derechos cambiarios del tenedor frente a lo firmantes de la letra, siempre que haga constar de modo fehaciente la negativa del librado, levantando al efecto el correspondiente protesto por la falta de aceptación. En este sentido dispone el art. 50 de la ley que:

“El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.

La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.

b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.

c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtener del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.”

Y en artículo 51 que:

“La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo.

Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas.

En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.

El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso.”

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