Jurisdicción y Competencia de la declaración concursal. La Declinatoria

En este artículo vamos a analizar la normas correspondientes a la jurisdicción y competencia para determinar el Juez encargado de conocer de los procedimientos concursales. Básicamente la materia se encuentra regulada en la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el capítulo II, del Título I, Sección I que lleva por título “Jurisdicción y Competencia” y abarca los artículos 8 a 12, ambos inclusive.

I.- El Juez competente para conocer del concurso de acreedores

Establece el art. 8 de la citada ley la llamada competencia objetiva es decir la que se encuentra determinada por la materia o el asunto. Serán competentes los Juzgados de lo Mercantil de forma exclusiva y excluyente sobre las siguientes materias:

a) Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado (con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio, y menores previstos en el Título I, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) De las medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso, solicitadas por el legitimado y admitidas por el Juez para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio, y menores previstos en el Título I, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales quedan excluidos de su jurisdicción.

  • El Juez, podrá solicitar fianza para cubrir los eventuales daños y perjuicios que dichas medidas pudieran producir al deudor, si la solicitud de declaración de concurso resultare finalmente desestimada

  • Declarado el concurso o desestimada su solicitud, el Juez se pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.

  • c) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación, o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que el empleador sea el concursado

     

  • También de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, o suspensión de los contratos de alta dirección (1), sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenios colectivos aplicable se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

d) Las ejecuciones frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la haya ordenado.

Establece el art. 9 que la jurisdicción del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas y sociales directamente relacionadas con el concurso, o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal y en este sentido expone el apartado 5 del art. 8 que además conocerá de “Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

II.- Determinación de la competencia territorial

La competencia territorial viene determinada por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales colegiados. Esta clase de competencia no se produce cuando trata de Tribunales Colegiados pues las reglas de determinación de la competencia se aplican en base al criterio de la función: competencia funcional. Las reglas para determinar la competencia territorial vienen establecidas en el artículo 10 de la ley:

Fuero general: Por lo que a la competencia territorial se refiere, corresponde al Juez de lo Mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Fuero especial: Si el deudor tuviese además en España su domicilio, y el lugar de este no coincidiera con el centro de sus actividades económicas, será competente, a elección del acreedor solicitante, el Juez de lo Mercantil en cuyo territorio radique bien el domicilio social o bien el domicilio civil o personal del deudor.

III.- Breve referencia a la Declinatoria

La declinatoria es un medio específico de defensa procesal, correspondiente a las partes, con el que éstas pueden provocar que el tribunal que está conociendo del proceso deje de hacerlo, por carecer de jurisdicción o de competencia en cualquiera de sus modalidades o por estar el asunto sometido a arbitraje. Según los casos, la estimación de la declinatoria comporta la indicación del orden jurisdiccional o del órgano jurisdiccional competente y la remisión al mismo de las actuaciones. Este medio procesal concurre con el examen de la jurisdicción y de la competencia que debe realizar de oficio el órgano jurisdiccional; si no ejercita esta potestad, las parte pueden hacer valer las normas sobre jurisdicción y competencia mediante la declinatoria. A continuación veremos las notas características de la declinatoria en el Derecho Procesal Concursal.

La Ley Concursal, en su artículo 12, contempla la figura procesal de la declinatoria, la cual faculta al deudor, para que, dentro del plazo de los cinco días siguientes a aquel en el que se le hubiera emplazado, y a los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso en el plazo de diez días desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 22 de esta Ley “…para denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha solicitado la declaración de concurso, por corresponder su conocimiento y tramitación a otro Tribunal, u órgano, nacional o extranjero.” La interposición de la declinatoria no interrumpe el procedimiento concursal, (a diferencia de lo que sucede con dicho incidente en los procedimientos judiciales civiles y penales ordinarios, en los que la interposición de este incidente, si suspende el procedimiento principal hasta que sea resuelto) y por otro lado, la Ley establece al tiempo que, "En ningún caso se pronunciará el Juez sobre la oposición del concursado sin que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, haya resuelto la cuestión de competencia planteada" Asimismo, todo lo actuado en el concurso será válido aunque se estime la declinatoria. Para que se produzca la admisión a trámite de la declinatoria es requisito sine qua non la indicación del órgano judicial que el promotor estima competente para conocer del concurso. En este sentido dispone último párrafo del apartado 2 que “En caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado.”

(1) Sobre los contratos de alta dirección existe un magnífico artículo en derecho.com. escrito por Alejandro Olivé. Abogado de Olivé Gorgues Abogados. Si queréis verlo pinchar en el enlace.

El contrato de alta dirección

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