Impago de la hipoteca. Algunos consejos de la OCU.

La página web de la Organización de Consumidores y Usurarios publicó una noticia interesante sobre las dificultades ante el pago de un préstamo hipotecario bastante ilustrativo, ofreciendo una serie de consejos para solventar con éxito estas dificultades. Para leer el artículo completo te ofrecen un archivo en formato PDF, requiriéndose el registro para visualizarlo. La política de la OCU es el consIguiente registro para acceder a información interesante. De todas formas es una página que conviene visitar de forma habitual. El artículo es muy interesante.

Este es el encabezamiento del artículo:

"deja de pagar su préstamo hipotecario, el banco promoverá la subasta de su casa para cobrarse la deuda. Para prevenir esta situación, lo mejor es hacer un cálculo realista de las propias posibilidades. Pero si a pesar de todo se ve inmerso en dificultades, es importante saber qué hacer (negociar una ampliación del plazo o una rebaja del tipo de interés, vender la vivienda antes de pasar a mayores, etc.) y qué opciones no convienen (por ejemplo, recurrir a una empresa de reunificación de deudas). Le explicamos cuáles son los últimos recursos."

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La Posesión

I.- Concepto:

La figura jurídica de la posesión está regulada en el Libro II, Título V del Código Civil. El texto legal le dedica los artículos 430 a 466, ambos incluidos. En este y sucesivos artículos vamos a exponer la regulación legal de la posesión y de los efectos jurídicos que despliega.

La esencia de la posesión está en su fórmula especial de defensa jurídica. Es la llamada defensa interdictal o a través de interdictos. Sobre la base de los artículos 441 y 446 del Código Civil se destacarán los siguientes Principios Generales que inspiran la posesión:

1) Cualquier persona que esté en posesión de una cosa tiene Derecho a ser protegido frente a cualquier perturbación o despojo hecho por un tercero, sin necesidad de probar que él es el propietario. Basta por tanto, estar en posesión para tener Derecho a protección.

2) El despojado tiene Derecho a la protección incluso aunque el autor de esa perturbación o despojo sea el propietario, el cual, deberá solicitar la intervención del Juez para que se le entregue la posesión de esa cosa. A cualquier poseedor de entrada, sin más se le protege.

Paralelamente con esta defensa interdictal la posesión cumple con una función de legitimación. Permite que una persona sea considerada como titular de un Derecho sobre una cosa y puede ejercitar las facultades que se deriven de ese Derecho sin necesidad de probar la titularidad de ese Derecho, y permite igualmente a terceras personas confiar en esa apariencia jurídica.

Finalmente cuando la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal, y de buena fe, en ese caso la posesión se transforma en propiedad a través de la figura jurídica de la usucapión. Que será objeto de otro post en el blog.

II.- Naturaleza jurídica:

Desde los tiempos del Derecho Romano se viene discutiendo si la posesión es un Hecho o, un Derecho:

1º) la posesión es un simple Hecho. Los antiguos romanistas defendieron este criterio basándose en que la posesión se basaba en circunstancias puramente físicas o formales, y porque se protegía siempre al poseedor, e incluso frente al propietario.

2º) la posesión es un Derecho. Algunos autores consideraba que la posesión es un Derecho subjetivo o lo que es igual, un interés jurídicamente protegido.

3º) postura ecléctica. La que distinguía la simple detentación que se calificaba como un hecho y la posesión civil que se consideraba como u Derecho

4º) el doble carácter de la posesión. Savigny defendía que la posesión, inicialmente un hecho, era un Derecho en virtud de los efectos jurídicos que produce.

Una vez admitido que la posesión es un Derecho, se trata de puntualizar si es un Derecho de obligación, de crédito o, es un Derecho real:

Savigny lo configuraba como un Derecho de crédito porque entendía que era una relación entre dos personas, entre el poseedor un la persona que perjudicaba a ese poseedor.

Sin embargo de forma unánime, la doctrina moderna configura a la posesión como un verdadero Derecho real, porque se dan los dos elementos caracterizadores de un Derecho real, “protección sólo provisionalmente mientras no se demuestre que no tiene Derecho a poseer, protección puramente temporal”.

En la doctrina española se han defendido las mismas posturas citadas anteriormente, pero se produce un divorcio doctrinalmente hablando. La posesión se considera un Derecho real pero actualmente con la Ley en la mano, la posesión es un hecho. La Ley Hipotecaria dice que “el mero hecho de poseer no tiene entrada en el registro de la propiedad”.

III.- Estructura de la relación posesoria

El estudio de la relación posesoria supone determinar los sujetos y el objeto de la posesión, es decir, quienes pueden poseer y qué cosas pueden ser objeto de posesión.

a) Sujetos:

El Código Civil no establece ninguna norma general sobre este punto, pero puede formularse una regla general. La condición de poseedor no va unida a la personalidad humana, y por tanto, puede serlo tanto personas físicas como jurídicas. Aunque la posesión puede ser atribuida a cualquier persona incluso a un no concebido, sin embargo, el ejercicio de los Derechos derivados de la posesión han de ser efectuados por cualquier persona que tenga plena capacidad de obrar.

b) Objeto:

Como regla general pueden ser objeto de posesión tanto las cosas como los Derechos. Las cosas materiales pueden ser poseídas individualmente o colectivamente. Pueden ser también objeto de posesión las cosas como los Derechos. Se excluyen de la posesión las cosas comunes y públicas que están fuera del comercio, art. 437. La posesión de una cosa se extiende no solo a sus elementos esenciales sino también a sus accesorios, art. 449.

IV.- La posesión natural y posesión civil

El Código Civil en su art. 430 dice que:

“Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un Derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o Derecho como suyos”.

La posesión natural solo requiere la posesión material, el corpus, y la civil exige además del corpus, un elemento intelectual o espiritual, el animus. Sin embargo estos conceptos de corpus y animus no son tan sencillos como a primera vista parecen, pues no todo contacto físico o material implica el corpus. Tampoco está claro si para la posesión civil basta con tener la cosa para sí, y si es necesaria la intención de tener la cosa en concepto de dueño.

V.- Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño

Responde a esta distinción el art. 432 del Código Civil:

“La posesión en los bienes y Derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o Derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.

Esto coincide con la clasificación anterior pues la posesión en concepto de dueño equivale a posesión civil, y la posesión en concepto distinto de dueño equivale a la posesión natural.

VI.- Posesión mediata e inmediata

Esta distinción ha sido formulada por la doctrina alemana: una persona que le entrega a otra una cosa para que la posea por un cierto tiempo, y luego la restituya: arrendamiento o alquiler de vivienda por ejemplo. Aquí el inquilino o arrendatario se convierte en poseedor de ese piso y está protegido por los interdictos. Pero el arrendador es poseedor en concepto de dueño. Se produce por tanto, un desdoblamiento de la posesión, una posesión directa e inmediata en el caso del inquilino, y una posesión indirecta y mediata en el arrendador.

El Código Civil no recoge esta clasificación, si bien la doctrina española la admite en base al art. 432.

VI.- La Posesión de buena y mala fe

Ambas posesiones se encuentran recogidas en el art. 433.

La posesión de buena fe se puede definir desde un doble punto de vista. Desde el punto de vista negativo, buena fe equivale a ignorancia de los vicios, y se recoge en el art. 433. Desde el punto de vista positivo, buena fe equivale a creencia de la legitimidad de una adquisición, y viene recogido en el art. 1950 del CC.

Puede ocurrir que una persona iniciara su posesión de buena fe y perdiera su buena fe inicia con carácter posterior. En estos casos el Derecho romano sostenía que bastaba la buena fe inicial, mientras que el Derecho canónico exigía la subsistencia de esa buena fe todo el tiempo de posesión. El Código Civil se decanta por la doctrina canónica claramente en su art. 435.

VII.- Otros tipos de posesión

1) Posesión individual y coposesión: la coposesión existe cuando la posesión de una cosa corresponde en común y proindiviso. El Derecho admite esta figura de la coposesión en los artículos 445 y 450.

2) Posesión justa e injusta: tradicionalmente se entendía que la posesión justa era la pública, pacífica y no tolerada:

- Pública en el sentido de que la posesión pueda ser conocida por todos los interesados en ella, art. 444.

- Pacífica en el sentido de que no puede adquirirse violentamente la posesión, art. 441, y que los actos ejecutados violentamente no afecten a la posesión.

- No tolerada en el sentido de que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, art. 444.

3) Posesión civilísima: es la posesión que se entiende adquirida por ministerio de la Ley, con independencia de la posesión material. Esta figura se aplica especialmente en las adquisiciones hereditarias, concretamente en el art. 440. En conclusión: 1ª) el heredero o adquiriente de los herederos puede tomar posesión de los bienes de la herencia. Si hubiese legatarios, con concesión específica, él solo no podría tomar posesión del bien, necesita que cualquiera de los herederos le entregasen la posesión.

2ª) el heredero puede utilizar el juicio verbal para entablar la acción interdictal.

3ª) la usucapión que hubiere iniciado el causante beneficia a sus herederos, art. 1934 del CC.

4ª) el heredero está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago establecida en la ley.

4) Cuasiposesión o posesión de Derechos: aunque hay algunos autores que sostienen que todos los Derechos incluidos los personales son susceptibles de posesión, la postura mayoritaria sostiene que sólo los Derechos reales son “susceptibles de posesión”, e incluso hay Derechos reales que no son susceptibles de posesión, por ejemplo, la hipoteca.

5) Posesión en nombre propio y en nombre ajeno: ver art. 431 del Código Civil. Será objeto de otro post en el blog.

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La enfiteusis

Artículo Doctrinal.

I.- Introducción. Breve referencia histórica.

De forma esporádica realizaremos algún estudio doctrinal sobre alguna figura o institución jurídica. Es comprensible que la lectura del mismo pueda resultar excesivamente técnica para las personas legas, pero el autor también tiene derecho, muy de vez en cuando, a tomarse una licencia. Este artículo es uno de ellos. Relevancia práctica actual escasa. Aunque aún puede verse alguno inscrito en el Registro de la Propiedad.

El estudio se va a centrar sobre una figura jurídica, tal vez, poco conocida a principios del Siglo XXI, pero que cuenta con una larga tradición histórica. Este solemne y mortecino derecho real es el censo enfitéutico o enfiteusis.

Para tener una idea general de lo que es un censo podemos acudir al art. 1604 del CC que señala que “se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.”

Los censos se suelen clasificar por la doctrina en los siguientes:

- Censo reservativo.- es cuando una persona cede a otra el pleno dominio de u inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que debe pagar el censatario.

- Censo consignativo.- es un derecho real que otorga el propietario a su acreedor en virtud de un préstamo, sin que respecto de la titularidad de la finca exista modificación alguna.

- Censo enfitéutico.- es cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo derecho.

El objetivo de este artículo es el estudio del llamado censo enfitéutico o enfiteusis.

La larga tradición histórica desde el Derecho Romano hasta, al menos, la codificación, ha otorgado una mayor relevancia al censo enfitéutico que la resto de figuras censales. La enfiteusis, figura típica del duplex dominium tuvo su razón de ser en la época medieval y hasta cierto punto, en la Edad Moderna, en los que la estructura feudal, requería un instrumento jurídico que permitiera al señor ser dueño de las tierras conquistadas, aunque realmente su cultivo y aprovechamiento correspondiera en exclusiva al dueño útil, es decir, al enfiteuta.

No se puede negar que esta figura constituye un tributo al pasado o un residuo característico de la economía feudal, rechazada por los movimientos económicos y políticos propios de la Revolución Francesa y del consiguiente movimiento codificador. La Ley de bases de 11 de mayo de 1988 no hace ninguna referencia expresa a la enfiteusis, pero al final de la Base 26.ª se indica que “una ley especial desarrollará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, constituidos sobre la propiedad inmueble”. Si la propiedad individual era el estandarte del movimiento de la codificación, posiblemente no deba excluirse que la falta de referencia expresa a la enfiteusis se deba única y exclusivamente a que la configuración codificada entendía haberse apartado de la tesis del duplex dominium mediante la conversión de la enfiteusis en censo enfitéutico.

No es extraño que en el siglo XXI, la doctrina española siga planteándose la idea de la naturaleza jurídica de este censo entendiéndola como naturaleza censal o como propiedad dividida. En el Código Civil existen preceptos que orientan a favor del carácter censual y otros siendo contrarios a las reglas características de los censos. Manifiestan que en cierto sentido el Código considera al censo enfitéutico como un residuo del doble dominio.

Por otra parte, la escasa presencia práctica de esta figura y, en consecuencia, la poca jurisprudencia sobre el tema, desaconsejan dedicarle algo más que este artículo en el blog.

II.- El Censo Enfitéutico

El artículo 1605 del CC dice que “es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en renacimiento de este mismo dominio”.

La lectura de este precepto manifiesta que en la figura del censo enfitéutico concurren los aspectos siguientes:

1.- Existe una concurrencia de dominios, pues el propietario inicial, reservándose el dominio directo, transmite a otra personal el dominio útil.

2.- El titular del dominio útil, el dueño útil, se denomina por el propio texto legal enfiteuta sin que al o largo de todo el articulado se le denomine censatario, pese a que debe ser él quien afronte el pago de la pensión anual. Lo que parece indicar que el censatario del censo enfitéutico es un censatario distinto de quienes reciben tal calificación en el censo consignativo y en el censo reservativo.

III.- Derechos y facultades del enfiteuta.

Existen diversos preceptos en el Código Civil que manifiestan con claridad el carácter de verdadero dueño del enfiteuta. En principio porque la facultad de goce y disposición de la finca le corresponden de manera exclusiva.

1.- Apoderamiento de frutos y accesiones.- En enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Y, además tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica. –art. 1632 del CC-.

2.- Facultad de Disposición.- El enfiteuta puede disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos intervivos como mortis causa, dejando a salvo los derechos del dueño directo. –art. 1633 del CC-.

3.- Facultad de Donación o permuta.- El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo. –art. 16335 del CC-.

IV.- Derechos y facultades del dueño directo.

1º.- Derecho al cobro de la pensión o canon fijado.

2º.- Derecho al cobro del laudemio. El laudemio es la cantidad o porcentaje fijado en el momento de constitución del censo enfitéutico que, en caso de transmisión onerosa de la finca acensuada, tiene derecho a percibir el dueño directo. Para ello el art. 1644.1 del CC requiere que se haya pactado expresamente en el contrato de enfiteusis. En caso de no haberse señalado una cantidad fija el pago del laudemio consistirá en el 2 por ciento del precio de enajenación. La obligación del pago del laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.

.- Derecho de comiso. Se trata de una facultad especial concedida al dueño directo mediante la cual en caso de incumplimiento de las obligaciones que corresponden al enfiteuta, el dueño directo podrá reclamar la devolución de la finca. – art. 1648 del CC-.La acción de comiso puede ejercitarse extra o judicialmente a través del procedimiento ordinario y puede fundamentarse en estas causas: a) por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos. b) Por falta de cumplimiento del enfiteuta de la condición estipulada en el contrato o por deteriora gravemente la finca.

.- Reconocimiento del dominio directo. A efectos de evitar la prescripción o la usucapio libertatis establece el art. 1647 del CC que “Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica. Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto”.

.- Atribución del dominio útil por inexistencia de herederos del enfiteuta. A falta de herederos testamentarios, hasta el sexto grado, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma. Esta norma contemplada en el art. 1653 del CC impide, de forma excepcional, que la sucesión ab intestato revierta en el Estado o CCAA correspondiente.

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