La función social de la propiedad

I.- El reconocimiento constitucional de la propiedad privada.

Lo prometido es deuda y aquí tenéis unas breves consideraciones sobre la función social de la propiedad privada.

El abandono de las concepción absolutista de la propiedad privada, históricamente, se ha ido produciendo de forma paulatina. El último estadio en dicho proceso viene representado por la idea de la función social de la propiedad, acogida ahora en el artículo 33.2 de la CE, junto con la de herencia: “La función de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”

La expresión función social de la propiedad fue acuñada a comienzos de este siglo por el jurista francés, LEON DUGUIT, como una vía transaccional entre la ideología liberal propia de la Revolución Francesa y la propiamente socialista. Su formulación inicial fue notorialmente confusa. A pesar de ello, muy pronto se convirtió en una fórmula que a todos satisfizo y, poco a poco, fue convirtiéndose en un giro utilizado por las Cartas Constitucionales. Actualmente la recogen literalmente las Constituciones Italiana y Española.

De esta forma, en nuestra Constitución se parte de la base de admitir la propiedad privada – art. 33.1 -, la libertad de empresa y la economía de mercado – art.38-, pero la titularidad dominical se encuentra sometida a la existencia de un principio, en cuya virtud “la función social delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.”

El reconocimiento constitucional de la propiedad privada como base fundamental de las relaciones económicas parece fuera de toda duda si se atiende al desarrollo de los debates constitucionales y al propio tenor literal del artículo 33.1 de la CE, cuyos términos son categóricos: “se reconoce el derecho a la propiedad privada.”

Por otro lado dicho reconocimiento no carece de fondo pues el párrafo tercero del citado artículo 33 es sustancialmente coincidente con el extinto artículo 349 del Código Civil “ Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización.” En este sentido la regulación vigente es la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa –LEF-, (vigente hasta el 27 de junio de 2008 , según la base de datos de noticiasjurídicas y el Reglamento de 26 de abril de 1957. El articulado de esta ley ha estado parcialmente modificado en muchos de sus artículos por las distintas leyes del suelo vigente en cada momento y por otras disposiciones normativas. Actualmente el art. 43.2 queda modificado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Si os interesa ver el procedimiento de expropiación forzosa CLICK AQUÍ

II.- La falta de reconocimiento de la propiedad como derecho fundamental

La propiedad privada no alcanza en rango de derecho fundamental en la Constitución Española. La integración de un determinado derecho dentro de la categoría de los derechos fundamentales es una cuestión técnico-jurídica de gran importancia práctica.

El artículo 53 de la Constitución justifica claramente por qué los derechos comprendidos en el capítulo segundo aparecen divididos en dos secciones distintas: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” arts. 15 a 29 y “De los derechos y deberes de los ciudadanos” arts. 30 a 38.

Tanto los derechos fundamentales como los demás derechos de los ciudadanos se encuentran especialmente garantizados constitucionalmente, ya que sólo podrán ser regulados por ley. Y esta ley habrá de respetar su contenido esencial, al tiempo que queda sometida al control constitucional -arts. 53-1 y 161.1 de la CE-. Respecto de los derechos fundamentales esta ley deberá tener el rango de ley orgánica por imperativo del artículo 81.1 de la CE. En conclusión los derechos fundamentales sólo podrán ser regulados por Ley Orgánica.

Por otra parte, según el artículo 53.2 de la CE los derechos fundamentales gozan de una peculiar garantía constitucional:

a) Su reconocimiento y respeto puede ejercitarse “ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad” En la actualidad dicho procedimiento se regula en Ley 62/1978, del 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Si queréis consultar esta ley CLICK AQUÍ.

b) En el caso de que cualquiera de los derechos fundamentales, no el derecho de propiedad, haya sido conculcado o vulnerado en cualquier proceso judicial, una vez que haya agotado los recursos judiciales ordinarios, su titular podrá recabar la tutela del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo. Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional – Arts. 44 y ss-. Para ver esta L.O. CLICK AQUÍ.

III.- La función social de la propiedad como concepto jurídico indeterminado.

La expresión función social en si misma considerada carece de valor técnico concreto y constituye simplemente un concepto jurídico indeterminado. La Constitución española pretende adecuar la titularidad dominical a las exigencias sociales al expresar en su artículo 28.1 que “toda la riqueza del país y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”.

De esta forma puede afirmarse que la función social de la propiedad no puede ser definida ni perfilada en un sentido positivo y concreto, sino de una forma aproximada pues no cabe predicar la existencias de una función social de la propiedad de carácter unitario, aplicable al régimen jurídico respectivo de todos los bienes que son susceptibles de apropiación indebida. Por ello el art. 33.2 de la CE expresa que será la legislación ordinaria la que delimite el contenido de la propiedad privada conforme a la función social de la propiedad.

IV.- El contenido esencial de la propiedad privada.

Fijar el contenido esencial de la propiedad privada, desde el punto de vista constitucional tampoco es tarea sencilla. Depende de cuál haya sido o sea la valoración que la función social de la propiedad merezca para el legislador ordinario, en atención a la trascendencia social representada por los bienes objeto de dominación privada.

La concepción pluralista de la propiedad privada considerada en el Capítulo 3 de la CE es la adecuada frente a la noción abstracta de propiedad, como derecho absoluto e ilimitado, que no encuentra cabida en los sistemas normativos vigente en los países evolucionados. Y así ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS de 26 de marzo de 1987 y por las distintas leyes de ordenación de la propiedad urbana que establecen los deberes y límites intrínsecos que configuran la función social de la propiedad del suelo, desde el punto de vista de la ordenaciòn del terrritorio. También la legislación agraria cuyos objetivos conducen a una regulación de la propiedad de la tierra destinada a usos agrícolas.

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España la más litigiosa

A la excelente victoria de la selección española de fútbol en la Eurocopa que acaba de terminar, después de disfrutar del mejor juego de nuestro equipo y que ha culminado con la obtención del Título de Campeones de Europa, se le suma otro campeonato en el que también nos hemos proclamado campeones. Es el campeonato de la litigiosidad. España es uno de los países con la tasa de litigios más alta del mundo. Hemos tardado 44 años en proclamarnos por segunda vez campeones de europa, pero este excepcional equipo ya tiene las miras puestas en la copa del mundo. De momento, la copa del mundo en número de litigios ya es nuestra. Los españoles somos la leche! ¡Ah, por cierto! se me olvidaba comentar la "prodigiosa" y tediosa cobertura de la eurocopa que ha hecho o esta haciendo la cadena "cuatro". No solo Tele5 es capaz de exprimir hasta la saciedad los programas, la cadena de Gabilondo también lo hace y ¡Cómo!. En fin, que este es un blog de derecho. Si queréis ver la noticia completa sobre el índice de litigios os dejo el enlace: LEER NOTICIA
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El Abuso del derecho

En el artículo anterior vimos someramente algunos rasgos esenciales del derecho de propiedad. En éste vamos a exponer algunos datos sobre el llamado principio general del abuso del derecho. Este principio no limita su aplicación al ejercicio del derecho de propiedad sino que se extiende al ejercicio del cualquier derecho subjetivo. En esta ocasión vamos a intentar imaginar sus efectos desplegados en el ejercicio del derecho de propiedad.

En el siguiente artículo profundizaremos sobre la llamada función social de la propiedad que ya dejamos indirectamente apuntada en el post anterior.

I.- Una breve introducción

El desarrollo de la prohibición del abuso del derecho fue objeto de una detenida consideración doctrinal y de una reiterada aplicación jurisprudencial con anterioridad a su conversión en norma legal específica. Dicha circunstancia, en nuestro Derecho, tuvo lugar con ocasión de la reforma del Título Preliminar del Código Civil operada en los años 1973-1974, en que se incorpora al texto articulado del Código - artículo 7.2 -.

Además el abuso del derecho constituye un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción requiere la consideración casuística y por tanto un atento análisis jurisprudencial.

II.- La construcción jurisprudencial del abuso del derecho

La consolidación del abuso del derecho es reciente y posterior al momento codificador europeo, al tiempo que se encuentra imbricada directamente con el análisis del contenido del derecho de propiedad. Por otra parte, resulta innegable su matriz jurisprudencial. en efecto son algunas sentencias francesas de Juzgados de primera instancia las que ponen de manifiesto, al declarar abusivas las conductas de ciertos propietarios que, actuando dentro de los linderos de sus fincas, generaban humos o extraían aguas subterráneas de forma desproporcionada, con la mala fe de causar daño al propietario colindante.

A partir de entonces el desarrollo de la prohibición de los actos abusivos por parte de los titulares de los derechos de propiedad y demás derechos subjetivos ha sido una constante jurisprudencial y doctrinal hasta su formulación legal. En la construcción del concepto por la jurisprudencia española es fundamental la STS de 14-0.2-1944, de la que fue ponente el gran maestro del Derecho Civil, el profesor JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS. Que en síntesis viene a perfilar el abuso del derecho considerándolo integrado por tres elementos esenciales:

a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal

b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva ( cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o simplemente sin un fin serio y legítimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de un exceso de normalidad en el ejercicio del derecho).

Desde esta magistral sentencia la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ha reiterado hasta la saciedad la aplicación del principio considerado en multitud de ocasiones con anterioridad a su incorporación al Derecho Civil Español.

III.- La prohibición del abuso del derecho

La incorporación del abuso del derecho a nuestra legislación acontece por vez primera en el Texto Refundido de la L.A.U., en el artículo 9.2 al establecer que "Los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho..." Dicha contemplación normativa era claramente limitada, pues carecía de capacidad para expandirse a otro tipo de relaciones jurídicas.

Todo lo contrario sucede cuando con ocasión de la reforma del Título preliminar del Código Civil, el párrafo 2.º del vigente artículo 7 dispone que "La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

A mayor abundamiento lo dispuesto en la L.O.P.J. al imponer a los Jueces y Tribunales el rechazo de las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Los presupuestos necesarios de aplicación del abuso del derecho atendiendo a la regulación del ´Código Civil son dos:

1º.- Actuación y omisión de carácter abusivo.

Bajo esta denominación el articulado legal requiere que el acto o la omisión del titular "sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio". El carácter abusivo ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular, de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada uno de los derechos. Ahora bien dicha extralimitación no tiene porque encontrarse fundada en la falta de la debida buena fe, sino que hay que atender a razones objetivas en el ejercicio del derecho.

2º.- Consecuencia dañosa para un tercero.

El ejercicio abusivo del derecho requiere que su materialización haya acarreado a cualquier persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva, habrá de probarse y cuantificarse. La víctima del daño podrá solicitar la correspondiente indemnizaciòn de daños y perjuicios, de una parte, y de otra, reclamar la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

IV.- Panorama actual.- El abuso como principio general del derecho.

El carácter de Derecho Común que predica el Código Civil y, en particular, por las normas contendidas en su Título Preliminar, ha conllevado que la invocación por las partes en los procesos judiciales o por los tribunales de la prohibición del abuso del derecho se haya extendido a otras jurisdicciones, en concreto a la contencioso-administrativa y a la laboral, constituyéndose en un principio general del derecho que informa a todo el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, que el abuso del derecho se irrogue como un principio fundamental que informa a todas las disciplinas jurídicas, no significa, ni mucho menos, que pueda hacerse un uso indiscriminado de aquél. La Jurisprudencia a elaborado una serie de precisiones a tener en cuenta que pretenden poner ciertos límites a su utilización. Son, en síntesis éstos:

1º.- Que su aplicación debe realizarse con especial cuidado atendiendo a las circunstancias de hecho y procurando la indubitada acreditación de los prepuestos expuestos en el art. 7.2 del C.C.

2º.- Solo es aplicable en defecto de norma concreta aplicable al supuesto planteado; especialmente que el daño no goce de protección legal determinada.

3º.- Que la aplicación del principio del abuso del derecho debe ser solicitado a instancia de la parte que lo estime de aplicación, bien como acción o excepción procesal.

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