I.- Régimen normativo.
El Código Civil regula la propiedad y sus modificaciones en su Libro II, dedicando su Título IV a regular algunas propiedades especiales que iremos viendo con cierto detalle más adelante y que nos obligará a adentrarnos en otras áreas del Derecho, como el Derecho Administrativo. Entre ellas destaca la Propiedad Intelectual. La magna norma le dedica su capítulo III con solo dos artículos: el 428 y el 429. Veamos que dicen:
- Artículo 428
“El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.”
- Artículo 429
“La ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad”
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia es la norma que regula esta clase propiedad.
II.- Definición de Propiedad Intelectual
La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.
La propiedad intelectual se divide en dos categorías:
- La propiedad industrial: invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen;
- Los derechos de autor: obras literarias y artísticas. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.
Estos derechos, son considerados de carácter patrimonial, en los que cabe distinguir:
a) Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se pueden subdividir en:
- Los derechos exclusivos: Son aquellos que confieren a su titular el poder jurídico de autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.
- Los derechos de simple remuneración que son conocidos también como "licencias obligatorias", son aquellos que la ley concede a determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero, bien determinada en la ley (licencia legal obligatoria), o fijadas por cualquier otro procedimiento (negociación a nivel sectorial, tarifas generales de la entidad de gestión, etc).
b) Derechos meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.
III.- El registro de los Derechos. Inscripciones
a) El Registro de derechos
El Registro es un procedimiento administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de carácter literario, científico o artístico.
La inscripción registral supone una protección que se manifiesta proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos.
Así mismo, supone una presunción que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, salvo prueba en contrario.
El Registro es voluntario; meramente declarativo y no constitutivo de derechos. Por lo tanto, no es obligatoria la inscripción en el Registro para adquirir los derechos de propiedad intelectual, ya que los tiene el autor por el mero hecho de la creación de su obra.
El Registro no es el procedimiento para poder poner el símbolo © del copyright en una obra. Este símbolo puede ponerlo el autor en su obra por el mero hecho de ser el autor, desde el momento de la creación o el titular de los derechos de explotación desde el momento de adquisición de los mismos.
El Registro tampoco es una Entidad de Gestión. Son dos mecanismos diferentes de protección de derechos de propiedad intelectual. En el Registro sólo se inscriben derechos; las citadas Entidades gestionan derechos de explotación u otros de carácter patrimonial.
El Registro no es igual al Depósito Legal. Éste último tiene la función de recoger la producción bibliográfica nacional, dando un número a cada edición.
El Registro no es la oficina del ISBN (International Standard Book Number), esta concede el código numérico internacional para simplificar las operaciones estadísticas y comerciales de los libros y entre los libreros.
Y tampoco es la oficina del ISMN (International Standard Music Number), idéntico al anterior, pero referido a partituras musicales.
b) Inscripciones de derechos
La primera pregunta que nos viene a la cabeza es que derechos se inscriben en el Registro. Son estos:
- Los derechos de propiedad intelectual sobre toda creación literaria, artística o científica, expresada por cualquier medio o soporte.
- Así mismo, otros derechos de propiedad intelectual (que se corresponden con los derechos afines o conexos) como los de: Artistas, intérpretes o ejecutantes; Productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales; Entidades de radiodifusión; Meras fotografías y Determinadas producciones editoriales.
- Los títulos de las obras, cuando sean originales, quedan protegidos como parte de ellas.
c) Inscripciones no permitidas
Y por el contrario que es lo que es susceptible de inscripción. Esto:
-
Las meras ideas.
-
Los proyectos (a excepción de los de obras de arquitectura e ingeniería)
-
Los sistemas, procedimientos y métodos para hacer, realizar o construir cosas.
-
Los inventos.
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Los logotipos.
-
Los nombres comerciales, artísticos o de marcas o productos.
-
Los algoritmos o los conceptos matemáticos en sí mismos.
-
Las ideas o proyectos para programas televisivos (sólo se podrán inscribir, en su caso, los formatos televisivos perfectamente estructurados como tales).
d) Sujetos legitimados para solicitar la inscripción
- El propio autor, así como los titulares de otros derechos (conexos o afines), por sí o por medio de un representante. Las comunicaciones que dirija el Registro lo serán siempre a la persona que haya presentado la solicitud.
- Los titulares de los derechos de explotación que consten como tales, tanto a efectos de primera inscripción como de las sucesivas transmisiones.
e) Efectos temporales de la inscripción
Desde la fecha de la presentación de la solicitud, salvo que se le comunique la existencia de defectos subsanables, en cuyo caso lo será la fecha en la que se presente en el Registro la documentación que subsane dichos defectos.
F) Procedimiento y ámbito territorial.
El número que se asigna a la solicitud no es el número definitivo de la inscripción registral. Éste sólo se asigna cuando los derechos inscribibles -sobre el ejemplar presentado- han sido calificados favorablemente, quedando señalados como tal en la matriz de inscripción, que se envía una vez que ha sido firmada por el Registrador.
El ámbito territorial cuyo efecto despliega la inscripción en el registro es en principio, solamente el de todo el territorio Español, con independencia de que otros países firmantes del Convenio de Berna quisieran aceptar voluntariamente su validez.
g) Tipos de obras que pueden inscribirse.
Además de la obra de un solo autor, pueden presentarse diferentes tipos de obras:
-
Obras compuestas (que incorporan obras ajenas): Si se incorpora a una obra otra preexistente de distinto autor se precisará la autorización de quien sea titular de los derechos sobre aquella.
-
Obras derivadas (que transforman obras ajenas): Para realizar cualquier transformación de una obra ajena se precisará la autorización de quien sea el titular de los derechos de dicha obra.Las antedichas autorizaciones pueden otorgarse en documento privado con firma legitimada por notario o extendida ante funcionario del Registro facultado al efecto.
-
Obras colectivas:
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Para su justificación se requiere:
- Acta de manifestación por la que se declare que una obra tiene el carácter de colectiva.
- Certificado de constitución del Depósito Legal (Modelo M-5)
- Ejemplar de la obra ya editado, tal y como ha sido puesto a disposición del público.
- Acreditación de la personalidad jurídica de la empresa, en su caso.
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Obras en colaboración:
- Consentimiento de todos los autores mediante autorización por escrito.
- Fotocopias de los DNI de todos los autores.
-
Obras escritas en otros idiomas:
En las obras escritas en idiomas con caracteres no latinos deberá hacerse constar la traducción del título original, del índice, si lo hubiere, y un breve resumen de su contenido, en castellano o, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde se presente la obra.
IV.- Contratos celebrados por vía electrónica
Este tipo de contratos se regulan en la LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, BOE nº 166 de 12 de julio), estableciéndose en su art. 23, que:
" 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por los dispuesto por este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica."