Ley Responsabilidad Civil en la conducción

En este artículo vamos a realizar una somera exposición de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La fuente normativa utilizada es la siguiente:

Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (denominación cambiada por la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) Reformado parcialmente por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

I.- De la responsabilidad civil del conductor de vehículos

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC, art. 19 CP, y lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 CC y 22 CP. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley.

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el núm. 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del art. 9 uno e) Ley 18/1991 de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

II.- Aseguramiento obligatorio

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1 anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado, por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:

- Cuando ostenta matrícula española.

- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.

- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.

2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el número precedente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.

Quien, con arreglo al párr. 1º, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin.

Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

4. En todo lo no previsto expresamente en la presente ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980 de 8 octubre, de Contrato de Seguro.

III.- Incumplimiento de la obligación de asegurarse

El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro.

En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

c) Sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

Asimismo, se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito, será de un año, debiendo demostrar, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a  Motor y Seguridad Vial, en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura de Tráfico correspondiente. En todo caso las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente y ello siempre que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.

IV.- Declaración amistosa de accidente

Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada "declaración amistosa de accidente" que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

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El Juicio de Desahucio por falta de pago. Algunas consideraciones.

I.- La posibilidad de enervar la acción de desahucio.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (en adelante L.E.C.) establece que el arrendatario podrá continuar en el arrendamiento si cuando se le entrega la copia de la demanda de desahucio paga la cantidad correspondiente a todas las rentas debidas (tanto las que se le reclaman en la demanda como las que adeude en el momento del pago). A esta posibilidad que se concede al arrendatario de poder pagar las rentas debidas se la conoce en la doctrina procesal civil como enervación de la acción de desahucio”. Para que el arrendatario tenga derecho a ejercitar esta posibilidad deben darse las siguientes circunstancias:

a) Que sea la primera vez que se produce la enervación de la acción de desahucio. O dicho de otro modo, si nos descuidamos a la hora de abonar la correspondiente mensualidad del alquiler y no evitamos la interposición de una demanda de desahucio podremos enervar la acción por esa sola vez. Si nos interponen una segunda demanda de desahucio la ley no nos permite enervar la acción abonando los importes vencidos e impagados de la renta. Sería necesario llegar a un acuerdo con el dueño para evitar el desalojo.

b) Que el propietario no haya requerido al inquilino el pago de la renta con anterioridad a la demanda; la ley dice que si el propietario te ha requerido fehacientemente (por carta certificada, burofax, notario, etc…) el pago de la renta con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda de desahucio y tú no has pagado la deuda ANTES de la presentación de la demanda, el desahucio no se podrá enervar. (artículo 22.4, segundo párrafo, de la LEC, en su redacción dada por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo).

Además hay que tener en cuenta que dos consideraciones:

c) La facultad concedida en la ley a los arrendatarios o inquilinos de un contrato de arrendamiento de enervar la acción de desahucio pagando las rentas vencidas e impagadas hasta el momento de ese pago sólo tiene pleno efecto si se realiza ANTES del día señalado para la celebración de la vista.

d) El pago de la cantidad reclamada por los meses de rentas vencidas e impagadas puede hacerse directamente al administrador de fincas, al Procurador o Abogado del dueño/a de la vivienda o, en su caso, directamente a éste. Mi consejo es que lo hagáis compareciendo ante Juzgado competente donde os facilitarán un número de cuenta para efectúar el depósito. De esta forma no tendréis que estár pendientes de la presentación del escrito de la parte demandante solicitando el archivo por satisfacción extraprocesal. También es admisible la posibilidad de hacer el pago mediante Notario. En todo caso, tener en cuenta que deberéis pagar también las costas del Juicio (honorarios de abogado/a y Procurador/a) si no tienes derecho a la justicia gratuita).

II.- Postulación y defensa legal en los juicios de desahucio

Es imprescindible a la hora de defenderse frente a una demanda de desahucio contar con el asesoramiento de un/a abogado/a. Ello debe realizarse en el mismo momento en que te citan a juicio mediante la entrega de la oportuna cédula de citación, con una copia de la demanda y demás documentos acompañados. Hay que tener en cuenta que el plazo para recurrir cualquier decisión judicial es de cinco días desde que ésta se notifica.

Es aconsejable acudir a un/a abogado/a de confianza, pero si no conoces a nadie y careces de recursos económicos para contratar un/a abogado/a, nada más recibir la demanda, debes personarte por la mañana con tu DNI en el Servicio de Orientación Jurídica (SOJ) de tu ciudad (la dirección se consulta llamando al Colegio de Abogados y diciendo que necesitas un/a abogado/a de oficio). El mismo día que solicitas la asistencia jurídica gratuita, deberás personarte en el Juzgado y llevar un papel de este servicio que acredite que has pedido abogado de oficio ya que el Juzgado tiene la obligación de paralizar el procedimiento judicial hasta que se te designe uno. Para que te den el abogado/a de oficio te solicitarán toda una serie de documentos que deberás entregar al SOJ.

a) Aquí os dejo unas cuantas consideraciones a tener en cuenta:

1) Es muy importante que cumplas con todos los trámites de entrega de papeleos y que acudas a las citas del SOJ; ten en cuenta que debes de recoger todas las notificaciones que te lleguen a tu domicilio ya que la Ley establece que si se te intenta notificar dos veces un documento y no lo vas a recoger, la decisión judicial se publica en el Boletin Oficial de la Provincia; esto quiere decir que, a efectos legales, te dan por notificado aunque tú no te hayas enterado…(igual que en las multas).

2) Si un propietario deja de cobrarte el alquiler debes de “ponerte en marcha” inmediatamente; es importante que intentes efectuar el pago de la renta mediante un giro telegráfico en correos, si no te la quiere coger el dueño, debes de iniciar un procedimiento judicial de consignación de rentas (acude al SOJ a informarte. Allí te darán los impresos para realizarlo). El expediente de consignación supone que cada mes deberás realizar el giro y, si no lo cobra el propietario, depositar el dinero de la renta en el Juzgado. Con este trámite evitas que el propietario mediante una “jugarreta” intente desalojarte del piso alegando una falta de pago de renta falsa.

3) Actualmente existe en Correos el sistema de burofax el cual sirve para notificar cualquier tipo de incidencia al dueño (obras necesarias, daños en la vivienda, etc…), antes se efectuaba mediante Notario pero el burofax es más barato y tiene el mismo valor legal.

Si estáis interesados podéis descargar estos modelos para visualizarlos.

MODELO DE SOLILITUD DE CONSIGNACIÓN DE RENTAS. En formato word.

MODELO DE DEMANDA DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LAS RENTAS.

*** Algunos enlaces:

SERVICIO DE ORIENTACIÓN JURÍDICA COLEGIO ABOGADOS DE ZARAGOZA.

INFORMACIÓN JUSTICIA GRATUITA CATALUNYA

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