La compraventa de vivienda cayó el 29,1% hasta marzo, según los registradores

Fuente: actualidad Terra

Después del trajín del cambio de wordpress a blogger y sin haber finalizado todavía, os pongo, para hacer boca, un extracto de la noticia aparecida en actualidad Terra que muestra en forma de estadísticas la caída del sector inmobiliario, según datos facilitados por los registradores. Para ver la noticia completa haz click en actualidad Terra.

"La compraventa de vivienda registrada en el primer trimestre del año disminuyó el 29,1 por ciento, hasta 164.632 transacciones frente a las 232.358 operaciones del mismo periodo de 2007, seg�n la estad�stica elaborada por el Colegio de Registradores de Espa�a.
El mayor descenso, del 38,6 por ciento, se produjo en el caso de los inmuebles de segunda mano, con un total de 82.835 operaciones registradas frente a las 134.921 de un a�o antes.
La ca�da fue m�s suave en el caso de las viviendas nuevas, del 16 por ciento, al pasar de 97.437 a 81.797 transacciones registradas.
En la misma l�nea, todas las comunidades aut�nomas registraron bajadas del n�mero de operaciones de compraventa, m�s acusadas en el caso de la vivienda de segunda mano.
Las comunidades con un mayor volumen de compraventa de vivienda durante el primer trimestre fueron Andaluc�a (35.603 operaciones), Comunidad Valenciana (22.225), Catalu�a (20.483) y Madrid (17.723).
Por encima de la media nacional, las transacciones de vivienda cayeron en Baleares (46,5 por ciento), Navarra (44,9 por ciento), Catalu�a (43,7 por ciento), Pa�s Vasco (36,1 por ciento), Valencia (31,2 por ciento), Cantabria (30,3 por ciento) y Madrid (29,2 por ciento).
Los descensos se situaron por encima de la media nacional en Arag�n (27,9 por ciento), Canarias (27 por ciento), Andaluc�a (24,6 por ciento), Asturias (24 por ciento) Castilla y Le�n (23 por ciento), Murcia (20,7 por ciento), Galicia (16,2 por ciento), Castilla-La Mancha (12,2 por ciento), Extremadura (9,8 por ciento) y La Rioja (3,2 por ciento)..."

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El Registro de la Propiedad

informacioregistropropiedad

Click en la imagen para ir directamente al sitio oficial del Registro.

¿Qué tipo de información puedo obtener del Registro de la Propiedad?

Del Registro de la Propiedad puedo obtener la siguiente información:

  • Información sobre las propiedades que una persona física oídica puede tener en un registro, municipio o provincia.
  • Información que consta en los asientos de inscripción de una finca.

¿Qué es una Nota informativa?

Es una nota a través de la cual se informa del contenido que consta en los asientos de inscripción de una finca determinada indicando los datos registrales de la finca, titular o titulares y la existencia o no de cargas o gravamenes.


¿Cómo se puede solicitar una Nota informativa?

Las notas informativas se pueden solicitar bien indicando la finca en concreto que se pretenda o bien por titular.


¿Qué valor tiene una Nota informativa?

La Nota informativa es meramente informativa por lo que no certifica el contenido de la misma.


¿Qué precio tienen las Notas informativas?

Las Notas informativas tienen un coste de 22 euros (IVA incluido).


¿Cuál es el plazo de tramitación de las Notas Informativas?

La tramitación de las Notas Informativas tiene un plazo de duración aproximado de 24-48 horas. Una vez obtenida, se remitirá el informe por correo electrónico a la dirección indicada en el formulario.

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Requisitos para el trámite de inscripción de un nacimiento en el registro Civil

La inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el encargado del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.

Por tanto, se entiende por inscripción del nacimiento, el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros Civiles. Se entiende por nacimiento el momento en el que una persona tiene vida propia, independiente fuera del seno materno. La obligación de declarar el nacimiento afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo, esto es, al padre o a la madre, o a los abuelos, a los tíos o primos del nacido, así como a los cuñados y cuñadas del nacido. Requisitos para realizar una inscripción: En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido. Prohibiciones: Hay que tener en cuenta que no se puede designar más de un nombre compuesto ni más de dos simples. Se establecen una serie de prohibiciones relativas al nombre quedando prohibidos los nombres siguientes: los que objetivamente perjudiquen a la persona., los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, aquellos que pudieran confundir en la identificación de la persona, los que induzcan a error en cuanto al sexo. Supuestos especiales: En el caso de que se opte por la inscripción del nacimiento en la localidad de domicilio común de los padres, distinto al del lugar en que se produjo el nacimiento, se exige que la solicitud se formule por la comparecencia de los progenitores de común acuerdo, y dentro del plazo para practicar la inscripción desde el nacimiento o alumbramiento (momento en el que una persona tiene vida propia independiente, fuera del seno materno). Es necesario que comparezcan ambos, aportando la siguiente documentación: · Certificado de empadronamiento de ambos padres. · Certificado de la Clínica u Hospital de que no se ha promovido ninguna otra inscripción del recién nacido. · Se debe acreditar el domicilio común de los padres en el lugar en que se pretende inscribir. La acreditación se hará por DNI o, en su defecto, por certificado de empadronamiento. Los solicitantes deben manifestar bajo su responsabilidad que no han promovido la inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento, acompañando además una certificación acreditativa de que tampoco lo ha hecho la dirección del centro hospitalario en el que tuvo lugar el nacimiento. Además, será preciso hacer que conste expresamente en la casilla destinada a observaciones, que se considera a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el municipio en el que ha sido practicado el asiento. Las certificaciones en el extracto sólo harán mención a este término municipal. Cuando la inscripción de nacimiento se refiera a extranjeros, en lo referente a la imposición del nombre y apellidos, se seguirá lo dispuesto en su ley personal. Contenido de la inscripción de nacimiento: En la inscripción de nacimiento constará especialmente: nombre que se da al nacido, la hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse., si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto, los padres, cuando legalmente conste la filiación, el número que se asigne en el legajo al parte o comprobación, la hora de inscripción. Plazo de inscripción: El plazo para inscribir el nacimiento va desde las 24 horas desde el momento en que éste se produce a 8 días, transcurridos los cuales y hasta 30 días naturales se deberá acreditar justa causa que constará en la inscripción. Pasado dicho plazo, es necesario tramitar expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo ante el Encargado del Registro Civil correspondiente. Cómo presentarlo: En forma Presencial

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El Registro de Bienes Muebles

Fuente: http://www.corpme.es

El Registro de Bienes Muebles es un Registro llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, que tiene por objeto la publicidad de la propiedad y de las cargas y gravámenes sobre bienes muebles, así como las condiciones generales de la contratación. Al igual que en el Registro de la Propiedad se inscriben los bienes inmuebles, en el Registro de Bienes Muebles se inscriben los contratos sobre bienes muebles, esto es, bienes susceptibles de desplazamiento. Entre los contratos inscribibles figuran: a) los contratos de venta a plazos. b) los arrendamientos financieros (leasing). c) otros contratos de arrendamientos (renting, lease back, arrendamientos ordinarios). d) hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. e) hipoteca naval. f) anotaciones de embargo y de demanda sobre bienes muebles. g) compraventas ordinarias de bienes muebles. h) cualesquiera contratos onerosos o gratuitos, intervivos o mortis causa, sobre tales bienes. i) las condiciones generales de la contratación.

El Real Decreto de 3 de Diciembre de 1999 ha regulado el Reglamento del Registro de Condiciones Generales, y determinó que la puesta en funcionamiento del Registro de Bienes Muebles tuviera lugar el 23 de Febrero de 2000.

El Registro de Bienes Muebles está integrado por las siguientes secciones, clasificadas por razón del objeto: 1.- Sección de Buques y Aeronaves. Aquí se inscriben las hipotecas navales, compraventas, leasing y cualesquiera contratos, anotaciones de embargo y demás gravámenes sobre buques y aeronaves. 2.- Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor. Es la Sección donde se inscriben las ventas a plazos, leasing, renting y cualesquiera contratos, anotaciones de embargo y demás gravámenes sobre automóviles y vehículos de motor. 3.- Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo. Aquí se inscribirán las hipotecas mobiliarias sobre maquinaria industrial o establecimientos mercantiles, así como las anotaciones de embargo y demás gravámenes sobre tales bienes. 4.- Sección de garantías reales. En ella se inscriben las hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento sobre derechos de propiedad industrial e intelectual. 5.- Sección de otros bienes muebles registrables. Aquí tendrían cabida los contratos y gravámenes sobre otros bienes tales como títulos valores nominativos, participaciones sociales, licencias de pesca o otras de carácter administrativo susceptibles de transmisión. 6.- Sección del Registro de Condiciones Generales. En ella se depositan las condiciones generales y se inscriben las sentencias judiciales que les afectan.

Hasta que no se modifique la demarcación registral correspondiente al Registro de Bienes Muebles, las secciones que lo integran siguen a cargo de los Registradores Mercantiles Provinciales, salvo la sección de buques cuya llevanza sigue a cargo de los Registradores de Buques. Todos ellos están coordinados entre sí con el Registro Central, que es además el competente en materia de aeronaves. En el Registro de Bienes Muebles se han unificado por tanto todos los Registros mobiliarios hasta ahora existentes. Así los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento hasta entonces existentes en los Registros de la Propiedad se han trasladado a los Registros Mercantiles Provinciales encargados del Registro de Bienes Muebles. El Registro Central de Bienes Muebles,que es el Registro coordinador de todos los Registros de Bienes Muebles, tiene su sede en Madrid, en el Paseo de la Castellana 44.

Condiciones Generales

El Registro de Bienes Muebles es un Registro llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, que tiene por objeto la publicidad de la propiedad y de las cargas y gravámenes sobre bienes muebles, así como las condiciones generales de la contratación. A) Precedentes. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación, como sección del Registro de Bienes Muebles, tiene su origen inmediato en la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular en su artículo 71 que permite a los Estados adoptar medidas administrativas para impedir la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. B) Finalidad. Es un registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores. Es así un medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones colectivas contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley. Tales acciones las podrán interponer las entidades representativas de intereses colectivos; entre las que figuran las asociaciones de consumidores. C) Definición. El Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de Diciembre, en su artículo 11, lo define como “Registro de trascendencia jurídica en el tráfico privado, dependiente del Estado, que tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación y de las resoluciones judiciales que puedan afectar a su eficacia, en los términos previstos por la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y este Reglamento”. D) Efectos del Registro de Condiciones Generales. a)El profesional que realiza el depósito tendrá a su favor de hecho la legitimación en el tráfico comercial derivada de la publicidad registral en tanto no se contravenga por una declaración judicial. b) Prescribirán las acciones colectivas de cesación y retractación por el transcurso de dos años desde el momento en que se practicó la inscripción de las condiciones generales cuya utilización o recomendación pretenden hacer cesar (cfr. artículo 19 de la Ley). Esto no excluye (dado el carácter imprescriptible de las acciones individuales) que las acciones colectivas puedan ser ejercitadas en todo caso durante el año siguiente a la declaración judicial firme de nulidad o de no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de una acción individual, que es imprescriptible. c) Los notarios y registradores de la Propiedad no autorizarán ni inscribirán contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de clausulas declaradas nulas por abusivas en sentencias inscritas (cfr. artículo 10.6 Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios). d) Pueden llegar a tener una eficacia prejudicial cuando constituyan doctrina legal, de manera que las sentencias firmes obtenidas en el ejercicio de las acciones colectivas vincularán a todos los jueces en ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la sentencia, y siempre que se trate del mismo predisponente (cfr. artículo 20 Ley 7/1998 y 221.2 de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil). e) Finalmente, existe la posibilidad de someter la cuestión a dictamen de conciliación por parte del registrador de Condiciones Generales de la Contratación.

Dictamen de Conciliación por Parte del Registrador El consumidor podrá pedir la opinión del Registrador sobre si una condición general es o no abusiva. Este dictamen es voluntario y no vinculante, aunque lógicamente habrá que admitir que sea vinculante si así expresamente lo quieren ambas partes; no prejuzga la declaración judicial que en su caso pueda dictarse sobre la validez o no de la cláusula; exigirá la intervencián y audiencia de todas las partes; y podrá plantearse antes del ejercicio de cualquier acción colectiva, sea de cesación, de retractación o declarativa. Nada impide que se pida antes del ejercicio de una acción individual

Caracteres del Registro de Bienes Muebles y de su sección sobre condiciones generales El Registro de Bienes Muebles se caracteriza por lo siguiente: 1.-Registro Estatal. Es un Registro del Estado dependiente del Ministerio de Justicia. No es un Registro meramente administrativo, sometido a la competencia de las Comunidades Autónomas. La naturaleza mercantil de la materia atinente a la contratación sobre bienes muebles y a las condiciones generales de la contratación ha llevado al reconocimiento de la competencia del Estado para regular la materia, por parte del Tribunal Constitucional con base en el artículo 149.1.6 de la Constitución. Consecuencia del carácter estatal del Registro de Condiciones Generales es que las sanciones por falta de inscripción, cuando ésta sea obligatoria, será sancionada por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley. 2.-Registro Voluntario. Se trata de un Registro que por regla general, es voluntario. Así ocurre con los contratos sobre bienes muebles. En materia de condiciones generales, los profesionales podrán depositar voluntariamente los clausulados que utilicen en sus contratos; solo será imperativo en los sectores específicos en que el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción obligatoria para determinados sectores específicos de la contratación. 3.-Inscripción Incentivada. La voluntariedad es la nota que caracteriza, como regla general, la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, si bien debe hablarse más propiamente de voluntariedad incentivada, dado los efectos favorables que la inscripción va a producir: presunción de titularidad del derecho, procedimiento sumario para la recuperación del derecho, inoponibilidad de lo no inscrito, etcétera. En materia de condiciones generales el depositante tendrá a favor la prescripción de las acciones colectivas. 4.-Registro de Libertad Formal. En el Registro de Bienes Muebles se inscriben contratos aprobados en modelos oficiales, sin necesidad de escritura pública. En la Sección del Registro de Condiciones Generales no se depositan contratos, sino clausulados, independientemente de la forma privada o pública del contrato que las contenga. En definitiva, una vez depositado un clausulado, el depósito favorecerá a todos los contratos en los que dicha cláusula se haya utilizado. Así el artículo 71 del Reglamento permite que se realice el depósito mediante la presentación de cualquier documento, ejemplar, tipo o modelo en que se contengan. Se trata de un mero depósito de clausulado, y no de un Registro de derechos o de contratos; el depósito de las condiciones generales no requiere para nada que se acompañe el contrato en el que se contienen. Basta con presentar el clausulado sin título contractual alguno, ni formal ni sustantivo. 5.-Registro de Calificación Registral Atenuada. El Registrador de Bienes Muebles ejerce una calificación atenuada, en la medida que el contrato tipo oficial está previamente aprobado por el Ministerio de Justicia. Y en materia de Condiciones Generales tampoco califica sistemáticamente las condiciones generales depositadas, sin perjuicio de que en su ejercicio profesional, necesariamente tendrá que incidir sobre determinados extremos: supuestos de ilegibilidad del clausulado, falta de acreditación de la cualidad de profesional, no concurrencia de los requisitos precisos para que la cláusula tenga el carácter de condición general, legitimación para solicitar el depósito, calificación de la persistencia en la utilización de las condiciones generales, etcétera. Tal calificación, no tiene el efecto propio que tiene en otros Registros, como el de la Propiedad o el Mercantil, que es la propia definición del derecho inscrito, a través de un juicio de validez. Esto es lo que no ocurre en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en la medida que el Registrador de Condiciones Generales no puede acceder al fondo de la validez sustantiva de la cláusula depositada.

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Obras ilegales inconsentidas

Puede suceder, con bastante asiduidad, que en una finca, el propietario del local, donde hay instalado un negocio acometa una reforma para instalar, por ejemplo, una salida de humos, o el propietario del ático se adueñe de la azotea común y levante una nueva planta. En todos estos casos y otros similares la LPH y el Código Civil ofrecen esta regulación:

En virtud de los artículos 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y, por lo tanto, requerirán el previo acuerdo adoptado por el voto favorable de la unanimidad de los propietarios del edificio.

En el supuesto de que hayan sido realizadas las obras sin el consentimiento preceptivo, la comunidad dispone de un plazo de quince años para reclamar judicialmente al propietario por la realización de obras inconsentidas con el fin de que reponga las cosas a su estado originario de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil. Para más información pueden consultar las siguientes sentencias: STCS AP Málaga 30/6/2006, AP Baleares 7/2/200/ y AP Huelva 2/3/2006.

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La regulación aplicable al Régimen de Propiedad Horizontal en Catalunya

Ley 5/2006, de 10 de mayo, aprueba el Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales, (DOGC. núm. 4640, de 24 de mayo de 2006). La finalidad de la presente ley es aprobar el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codificador. Entró en vigor el 1 de julio, siendo una de las principales novedades la regulación del régimen jurídico de la propiedad horizontal. Dicha regulación, en consecuencia, hace inaplicable la L.P.H (Ley Propiedad Horizontal) de ámbito estatal a los inmuebles ubicados en Cataluña.

visualizar el Codi Civl De Catalunya

Por tanto, desde el día uno de julio de 2006, fechas de vigencia de la Ley, la regulación legal del régimen de propiedad horizontal sobre fincas radicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña se rigen por la referida ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Cinco del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. Y más en concreto y especialmente por su artículo 553. La nueva regulación afecta a las fincas que se constituyan en régimen de la propiedad horizontal con posterioridad a esta fecha pero también a las constituidas con anterioridad (disposición transitoria sexta), aspecto que debe señalarse especialmente.

La normativa catalana, relativa al régimen jurídico de la propiedad horizontal, consta de 59 artículos frente a los 24 de la ley estatal, lo que comporta una regulación mucho más pormenorizada. Esta regulación está contenida en el Capítulo III, Régimen jurídico de la propiedad horizontal, del Título V, Situaciones de comunidad, del Codi (arts. 553-1 a 553-59).

La regulación legal de la propiedad horizontal catalana es sumamente casuística y aborda cuestiones sobre las que la jurisprudencia se ha tenido que pronunciar al interpretar la LPH. Aquí el legislador plantea el supuesto y adopta una determinada opción, es decir, que a primera vista intenta resolver el conflicto. En el Preámbulo de la Ley 5/2006 se recogen los principios que rigen en la materia: régimen jurídico voluntario de la propiedad horizontal, superación del principio de unanimidad y protección de las personas en situación de necesidad, como logro frente a la LPH,

Frente a la aplicación forzosa que impone la LPH estatal, es decir, que lo quieran o no, por el hecho de vivir dos o más propietarios en un edificio que cumpla con los requisitos del artículo 396 del Código Civil, los copropietarios están sometidos a la LPH. la regulación catalana en más bien voluntaria, en cuanto dispone, en cambio, que el régimen jurídico de la Propiedad Horizontal es voluntario, es decir, que aún existiendo varias entidades con varios propietarios deberán ponerse de acuerdo para la constitución del régimen y éste no vendrá impuesto por la norma.

Es decir, antes las normas eran “imperativas” pero había un margen de maniobra, ahora las normas son “dispositivas” pero no se pueden apartar de la normativa. El margen de maniobra se da en los estatutos admitiendo cuestiones prohibidas en la LPH, pero siguen existiendo limitaciones a la autonomía de la voluntad.

En conclusión, que en Catalunya rige una nueva normativa reguladora del Régimen de Propiedad Horizontal, que, sin ser una norma perfecta, es mucho más completa que la LPH que hasta ahora regía.

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La oportunidad en el pago de las costas

Si nos hemos tenido que ver en unos de esos percances en que nos reclamar una cierta cantidad de dinero, mediante el correspondiente procedimiento judicial, como consecuencia, por ejemplo, del impago de algún préstamo, y constante el proceso, durante la fase inicial del mismo, liquidamos extrajudicialmente la deuda pagando directamente a la parte demandante, es decir, a quien se lo debemos, suele suceder, de forma bastante habitual, que ésta nos exija el pago de los gastos que, supuestamente, le ha ocasionado la interpelación judicial, sobre todo si quien reclama es un banco o caja de ahorros. O, dicho de otro modo, nos terminarán exigiendo que, también, extrajudicialmente, le abonemos la minuta del abogado, los derechos del Procurador, etc…, en una cantidad que unilateralmente fijan ellos, y que suele ascender, aproximadamente, a un tercio de la deuda.

Pues bien, los gastos ocasionados por la necesidad de interponer una demanda judicial, más los intereses devengados, son imputados a la parte que pierde el pleito, generalmente, la parte demandada o deudora. Esto es lo que se conoce como “costas judiciales”, que suele asimilarse con la cantidad que nos exigen extrajudicialmente en concepto de gastos.

Sin embargo, debemos ser conscientes que si abonamos la cantidad debida, también denominada principal, durante la fase inicial del procedimiento, pueden aparecer diferentes supuestos en los que existirá o no la obligación de pago de las costas.

1.- Procedimiento Ordinario: Si pagamos la deuda principal, judicialmente o extrajudicialmente, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la demanda, - plazo para poder contestarla-, vendremos obligados a pagar también una cantidad fijada de forma provisional para cubrir las costas y los intereses. Por ello, si preferimos pagar directamente al Banco o Caja de Ahorros, por ejemplo, tendremos que pagar la deuda y la cantidad adicional para cubrir los gastos del juicio y los intereses, sin perjuicio que, con posterioridad se proceda a su liquidación.

2.- Juicio Verbal: Si pagamos la deuda principal, judicialmente o extrajudicialmente, antes del día de la celebración del juicio, no existe ninguna condena en costas. Por tanto, si pagamos directamente al demandante no estaremos obligados a pagarle ninguna cantidad suplementaria para cubrir los posibles gastos que haya tenido por interponer la demanda. Os aconsejo que os neguéis con rotundidad a ningún pago adicional, pues el demandante no puede exigirlo judicialmente. Pagar solo la cantidad debida, esto es, el principal.

3.- Procedimiento Monitorio: Si pagamos la deuda dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la demanda - plazo para contestarla o, en su caso oponernos-, no existe la obligación del pago de costas. Por tanto estaríamos en el mismo caso que en el supuesto anterior. Pagar solo la deuda.

Por tanto, mi consejo es que constante un procedimiento judicial de reclamación de deuda, si pretendemos solucionarlo pagando la cantidad debida, durante la fase inicial del procedimiento, lo hagamos directamente en la cuenta de pagos y consignaciones del Juzgado competente, acudiendo al Juzgado en cuestión, con lo que evitaremos tener que esperar que la parte demandante solicite el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal e intente colarnos el pago de una cantidad de dinero que no tenemos obligación de pagar. Que los bancos son muy listos.

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La intervención de Abogado y Procurador en la L.E.C.

180px-Advokat,_Fransk_advokatdräkt,_Nordisk_familjebok Un Abogado es aquella persona, licenciada en derecho, que ejerce profesionalmente la defensa de las partes en un juicio y en toda clase de procesos judiciales. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. Para el ejercicio de la abogacía se requiere su inscripción en un Colegio de Abogado.

El Procurador de los Tribunales es el licenciado en derecho e inscrito en un Colegio de Procuradores que ejerce la representación procesal de las partes en litigio ante los Juzgados y Tribunales.

Se encarga de representar a su cliente ante el Juzgado o Tribunal recibiendo en su nombre cuantas notificaciones sean precisas para el desarrollo del proceso. De esta manera se agiliza el desarrollo del proceso judicial, evitando que el ciudadano deba presentarse constantemente ante el Juzgado o Tribunal a ser notificado de las diferentes etapas del proceso judicial

Trabaja en íntima relación con el Abogado y su función es muy importante, tanto es así que en numerosos procedimientos judiciales es obligatoria y preceptiva su intervención, sin que el ciudadano pueda actuar en nombre propio y comparecer ante el Juzgado o Tribunal. La representación se confiere a través del llamado “Poder General para Pleitos ” , que no es otra cosa que, una escritura pública autorizada por un Notario mediante la cual permitimos que el Procurador designado actúe en nuestro nombre y representación en todo tipo de procedimientos judiciales y administrativos. Su coste suele rondar los 100 euros aproximadamente. Existe otra fórmula procesal más sencilla y menos costosa para conferir la representación al Procurador de los Tribunales que es la llamada “Comparecencia Apud Acta” que no es otra cosa que otorgar la representación al Procurador de forma personal ante el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal Competente.

Tras esta primera aproximación, este artículo pretende servir de información para clarificar cuando tenemos la obligación de contratar los servicios de un Abogado y de un Procurador para poder interponer una demanda civil o personarnos en un juicio como parte demandada.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) entró en vigor el día 8 de enero de 2.001, y, al igual que lo era su antecesora, es clara y diáfana en este sentido, fijando la obligatoriedad de estar defendidos por Abogados y representados por Procurador de los Tribunales en todos los procedimientos judiciales civiles, como norma general. Sin embargo permite que en aquellos supuestos que por su singular simplicidad así lo aconsejen exonerar al ciudadano de la obligatoriedad de acudir a los Juzgados mediante Abogado y Procurador. Esta simplicidad queda patente en el Juicio Verbal para la reclamación de cantidades que no excedan de 900 euros y la petición inicial del procedimiento monitorio (procedimiento estipulado para la reclamación de deudas comerciales y de reclamación de cuotas comunitarias que no excedan de 30 mil euros) en los que la ley nos permite que no sea necesario contratar los servicios profesionales de un Abogado y de un Procurador.

* El Juicio Verbal.- Este es un juicio que se caracteriza por las notas de concentración, oralidad y publicidad. En este Juicio no es obligatorio acudir al Juzgado defendido por Abogado ni representado por Procurador, por lo que puede comparecer por sí mismo. Los trámites son bastante sencillos: presentada la demanda se señala día para el juicio oral, donde se practicarán todas las pruebas, citando a continuación a la parte demandada con entrega de la copia de la demanda y demás documentos acompañados. Finalizado el juicio oral el procedimiento queda listo para sentencia.

Si actúa como parte demandante (es la persona que interponer la demanda en reclamación de la deuda), y desea ser asistido por uno o por ambos profesionales, debe contratarlos y hacerlo constar en la demanda. En este caso, el demandado, si también quiere ser asistido de estos profesionales, puede, en el plazo de tres días desde que recibió la demanda y la citación para el juicio, comunicarlos al Juzgado y solicitar, si carece de medios económicos suficientes, el derecho a la asistencia jurídica gratuita (tema que trataré en otro artículo).

Cuando el demandante comparezca por sí mismo, y Vd., como demandado, quiere ser asistido por estos profesionales, debe contratarlos y comunicarlo al Juzgado en igual plazo de tres días. De ello se dará traslado al demandante quien, si entonces quiere la intervención de estos profesionales, lo comunicará al Juzgado en los tres días siguientes a ser notificado y solicitará el derecho a la asistencia jurídica gratuita, si carece de medios económicos suficientes.

En todos los casos debe de saber que si desea contratar los servicios profesionales de Abogado y Procurador, deberá correr con los gastos derivados de su intervención. En este caso, si gana el pleito, los gastos deberán ser satisfechos por la parte contraria, con el límite respecto del abogado de la tercera parte de la cuantía de la reclamación. También serán a cargo del condenado en costas si el Juez aprecia temeridad en la conducta de éste, en este caso sin ese límite.

* Petición inicial del Procedimiento Monitorio.- El procedimiento monitorio se creó en la LEC para la reclamación de deudas entre comerciantes, permitiendo también la reclamación de cantidades dejadas de pagar por un comunero a la Comunidad de Propietarios, con el límite de los 30 mil euros. Este procedimiento se caracteriza fundamentalmente por basarse la deuda en un documento indubitado (facturas, acta comunitaria…) por lo que, la petición se dirige al Juzgado para que se requiera de pago de forma inmediata y caso de no verificarlo se proceda a su exacción por la vía de apremio. Por ello la posibilidad que el deudor pueda defenderse queda bastante mermada en la LEC. Únicamente se permite la oposición por unas causas estrictamente tasadas en la norma procesal (pago, falta de legitimación…) dentro de los veinte días siguientes al requerimiento de pago.

Por todas estas razones el legislador permite que quien tenga que reclama el pago de una cantidad de dinero que le es debida como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con otra, pueda hacerlo sin necesidad de contratar los servicios profesionales de un Abogado ni de un Procurador, pero solo para interponer el escrito de demanda. Obviamente, como en el caso anterior, puede hacerlo soportado los gastos derivados de la intervención de estos profesionales..

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Los consumidores no son tontos y denuncian a MediaMarkt

Copio y pego del periódico El Conomista ( la letra en negrita es mía):

Contra las cuerdas. Así es como se encuentra la cadena alemana Media Markt después de que varias organizaciones de consumidores hayan presentado una avalancha de denuncias contra ella “por vulnerar sistemáticamente la Ley de Garantías al Consumo de 2002″.

Facua, la Federación de Consumidores en Acción, asegura que “se han presentado decenas de denuncias en prácticamente todas las comunidades autónomas porque el grupo alemán se salta la normativa y en lugar de atender las reclamaciones de los clientes que han adquirido un producto defectuoso les remite una y otra vez al fabricante”.

En la misma línea, Pedro Varela, vicepresidente de la Unión de Consumidores de España, asegura que “Media Markt ha sido la primera compañía que ha entrado en la lista de Empresas con Prácticas Reprobables, que acabamos de poner en marcha”. Varela califica la actitud de las tiendas alemanas de electrodomésticos de “auténtico atropello contra los derechos del consumidor” e insiste en que “su agresividad publicitaria anunciando los precios más bajos del mercado no se corresponde con la realidad”. Ante la gran cantidad de expedientes abiertos, la UCE puso en marcha un sistema de tramitación de denuncias contra la cadena y, según sus responsables, en apenas tres semanas se recibieron más de 50 denuncias.

Reclamaciones de los consumidores

En principio, las reclamaciones se están presentando ante las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, que son las que tienen las competencias, aunque hay quien está pensando también acudir a los tribunales para defender los derechos de los consumidores. La primera en hacerlo podría ser la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). Su presidente, José María Múgica, ha reconocido a elEconomista.es que “el incumplimiento de la ley de garantías del consumo es tremendo y estamos estudiando qué medidas adoptar”. La intención inicial de la OCU, sin embargo, no es actuar solamente contra Media Markt sino acudir a la Administración o a la justicia ordinaria mediante una acción global por incumplimiento de la ley contra el sector de la distribución.

La legislación española obliga a las tiendas y cadenas comerciales a responsabilizarse de los productos en mal estado y ofrecer una garantía mínima de dos años. Durante ese tiempo están obligados a reparar el artículo elegido o sustituirlo por una nuevo, según decida el consumidor. La OCU explica además que “en el caso de que ninguna de estas dos opciones sean posibles, el consumidor puede elegir entre una rebaja en el precio o la devolución total del dinero”. En un próximo post intentaré detallar la garantía de dos años.

Media Markt, que desde su llegada a España se ha enfrentado al resto del sector con lemas publicitarios tan agresivos como “Porque yo no soy tonto” o “No lo hacemos por despecho ni por ira ni desprecio: Competencia, perdón por nuestros precios” estaría incumpliendo sistemáticamente, según estas organizaciones, la normativa en vigor. La mayoría de sus competidores acusan también a la empresa de estar vendiendo sus productos en algunos casos por debajo de coste, haciendo dumping y saltándose también la Ley de Comercio.

Venta por debajo de costes

“Es evidente que están vendiendo algunos de sus artículos por debajo de precio como gancho al consumidor, pero eso es muy difícil de demostrar después ante las autoridades de defensa de la competencia y por eso, hasta ahora, nadie se ha atrevido a actuar”, asegura un alto directivo de una de las mayores empresas del sector de los electrodomésticos, que prefiere mantener el anonimato. Media Markt, una empresa propiedad del grupo de distribución alemán Metro, propietario también en España de Makro, es una de las compañías más opacas de todo su sector. La empresa se ha negado, por ejemplo, a revelar cuánto ganan sus administradores en sus últimas cuentas anuales, tal y como marca la legislación vigente. “Las retribuciones no han sido identificadas en la memoria como requiere la normativa mercantil”, asegura KPMG, la firma que ha supervisado sus estados financieros y que ha incluido una salvedad en los mismos. La empresa holding, Media Markt Saturn, que integra a todas las sociedades de la cadena reconoce que sus gastos de personal superan los 9 millones, pero no da ningún detalle de cuanto se llevan sus directivos. Ningún responsable de la firma ha querido tampoco atender las llamadas de este periódico para hablar de sus problemas con los consumidores.

Con más de 40 tiendas en toda España, la empresa es una apisonadora que factura ya más de 15.000 millones de euros y que ha provocado una oleada de fusiones en nuestro país. En 2006, Master Cadena e Idea se unieron para plantarle cara y un año antes Milar, Tien-21 y Medimax hicieron lo mismo. Otros, sin embargo, no han tenido la misma suerte. Fnac tuvo que cerrar su cadena de artículos electrónicos Surcouf ante los problemas en el mercado.

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Legislación Derecho Familia

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  • LEGISLACIÓN DERECHO DE FAMILIA.-

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

    COMUNITAT VALENCIANA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

    JEFATURA DEL ESTADO

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

    JEFATURA DEL ESTADO

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 11/2001, de 13 de julio, de Acogida Familiar para Personas Mayores.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar.

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY FORAL 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables

    COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 47/1999, de 16 de diciembre, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

    JEFATURA DEL ESTADO

  • Boletín Oficial del Estado
    Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.

    JEFATURA DEL ESTADO

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa.

    JEFATURA DEL ESTADO

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 35/1994, de 23 de diciembre de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes.

    JEFATURA DEL ESTADO

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

    JEFATURA DEL ESTADO

  • Boletín Oficial del Estado
    LEY 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela.

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