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Las causas de indignidad

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El sistema normativo establecido en el Código Civil sobre la regulación de la sucesión, sienta como principio general, la capacidad sucesoria de todas las personas, físicas o jurídicas.

La capacidad sucesoria requiere que el sucesor ostente personalidad y pueda ser identificado, a fin de que se le pueda deferir las herencias o legados que por cualquier título pudiera haberle sido atribuido. Vid. a sensu contrario el artículo 744 del CC.

Junto al reconocimiento general de otorgar capacidad jurídica a todas las personas, el Código Civil, establece dos limitaciones relevantes: las incapacidades absolutas y las incapacidades relativas. Mediante las primeras, en el artículo 745 del CC se establecen todos aquellos supuestos en los que el legislador considera que no se aprecia el requisito de la personalidad. A través de las segundas, se dispone la ineficacia de las disposiciones testamentarias otorgadas a favor de determinadas personas que por razón de su cargo han intervenido de alguna manera en la ejecución de la voluntad del testador (sacerdotes, tutores, curadores, notarios…)

Tras regular el régimen normativo de las incapacidades relativas nuestro Código Civil procede a contemplar la figura de la indignidad. La indignidad es una incapacidad sucesoria de carácter relativo, referida a un determinado causante y limitada a una sucesión concreta. De esta forma la indignidad no se convierte es una cualidad inherente de la persona afectada por cualquiera de las causas de indignidad y, por ello, no heredará del causante pero sí de cualquier otras personas.

La indignidad es una tacha sucesoria consistente en establecer que quienes cometan actos de particular gravedad contra un causante determinado, pierden el derecho a heredar.

La indignidad inhabilita a quien incurre en alguna de las causas legalmente previstas para suceder, con independencia de que se trate de una legítima, de una sucesión intestada o testamentaria y esta última, tanto a título universal o de heredero como de legatario.

  • Las causas de indignidad

Las causas de indignidad están dispuestas en el artículo 756 del Código Civil, que declara que son incapaces para suceder:

1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil. (esta última causa fue añadida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.).

Estas causas son suficientemente ilustrativas de aparecer como conductas tan reprobables que merecen que el legislador determine la incapacidad sucesoria. El apartado 2 del artículo 758 establece que en los casos 2 y 3 es necesario que se haya dictado sentencia firme y en el 4 a que haya transcurrido el mes señalado para la denuncia.

  • El perdón del testador

La gravedad de las causas transcritas es manifiestamente palpable, sin embargo la voluntad del legislador se inclina por permitir que el ofendido las pueda perdonar. Por tanto, el artículo 756 se convierte por mor del artículo 757 en un precepto dispositivo, cuya validez queda condicionada por la voluntad del testador.

En efecto dispone el artículo 757 que:

“Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.”

De una atenta lectura de este precepto pueden extraerse las conclusiones siguientes:

  • Se admite el perdón tácito o testamentario
  • Se admite el perdón expreso, siempre que la remisión se instrumentalice en documento público.
  • Será válido cualquier tipo de forma testamentaria admitida en la ley, incluido el testamento ológrafo.
  • Los efectos derivados de la indignidad

Pese a la escasa doctrina jurisprudencial, prácticamente inexistente, la opinión mayoritaria considera que en el Código Civil se ha unificado el régimen normativo de la incapacidad relativa y la indignidad. Esta opinión encuentra su apoyo en que en la redacción final del Código, se abandonó el criterio del origen romano en virtud del cual el indigno podría adquirir la herencia, si bien sujeta la adquisición a su impugnabilidad (potest capere sed non retinere, decía el brocado latino), mientras que la violación de las prohibiciones de incapacidad relativa generaba la nulidad radical de la designación como heredero o legatario.

Siguiendo la tesis del Profesor Albaladejo, ni el indigno ni el incapaz pueden adquirir la condición de heredero, pues, en esencia, no se hace la delación en su favor. Por su parte, el Profesor Lacruz, opinaba que ambos grupos de sujetos pueden adquirir el derecho a la herencia, si bien quedando sujeto éste a posible resolución y consiguiente restitución de los bienes hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760.

Siguiendo a los Profesores Díez-Picazo y Gullón debe defenderse la exlusión de la herencia tanto del indigno cuando del incapaz.

De esta forma, siguiendo la línea expuesta dispone el artículo 760 que:

“El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.”

  • La restitución de los bienes hereditarios del incapaz

Del artículo citado, cabe concluir que el incapaz o el indigno son tratados por el Código como un poseedor de mala fe, basta compararlo con el artículo 455 del CC. Por tanto, en el supuesto de que ambos ocupen los bienes hereditarios por su condición de sucesores, debe concluirse que serían únicamente herederos aparentes y como tales, debe quedar supeditada su conducta a los derechos legítimos del heredero, quedando limitada la acción de herencia al plazo de caducidad de cinco años en los casos de incapacidad, en virtud de lo establecido en el artículo 762 del CC.

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