3. Los documentos a acompañar con la demanda
Con el escrito de demanda, necesariamente, se han de acompañar una serie de documentos que vienen determinados en los artículos 264 a 266 de la Lec. Unos son documentos procesales y otros relativos al fondo del asunto. De esta forma han de presentarse, de forma obligatoria los documentos siguientes:
- Procesales
- El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.
- Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
- Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
- Materiales
- Los documentos privados o públicos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
- Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
- Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley, para los casos de no poder presentarlos junto con la demanda. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
- Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
- Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.
- Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
- Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
- El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
- Aquellos otros documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda.
La falta de presentación de cualquiera de los documentos señalados del 12 al 16 da lugar, de plano, a la inadmisión de la demanda. Vid. artículo 269 de la Lec. La falta de presentación o el anuncio del lugar donde se encuentra trae como causa la imposibilidad de presentar los mismos o la petición de traerlos autos, tal como previene el artículo citado, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 270 de la Lec, que se limitan a la imposibilidad de su obtención por la parte en función de la fecha posterior a la demanda o de la falta de conocimiento de los mismos.
Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos señalados con los números 8 a 10, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.
El actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.
.Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Los documentos públicos se presentan por primera copia o por copia simple. Se admite el archivo digital siempre que esté firmado electrónicamente en los términos del artículo 267 de la Lec. Por el contrario, los documentos privados se presentan por medios de originales o por copia debidamente autenticada. Asimismo se permiten los archivos digitales con las mismas condiciones, según el artículo 268 del mismo cuerpo procesal.
Del escrito de demanda y de los documentos acompañados deberá sacarte tantas copias como partes hubiere, con el fin de poder garantiza el ejercicio de la defensa. El coste de las copias puede ser incluido dentro del concepto de costas procesales con cargo a la parte condenada.
4. Los antecedentes fácticos. Los hechos
Del contenido del artículo 399.3 de la Lec se desprende que los hechos se narrarán de forma ordenada y clara. Con ello la ley establece la necesidad de identificar de la forma más precisa y clara el objeto del debate. De esta forma es conveniente realiza una exposición ordenada cronológicamente en aras de garantizar la fijación de la pretensión, sin inducir a error y que facilite la labor de comprensión del Juzgador.
La fijación del objeto del debate es un aspecto trascendente y de enorme importancia para la tramitación del proceso porque:
- Se prohíbe la mutatio libellis (alterar el objeto del proceso)
- La litispendencia determinará la imposibilidad de conocer el mismo asunto en otro proceso.
- Se establece el principio de congruencia de la sentencia.
- Por los efectos de la cosa juzgada.
Además de exponer con claridad la pretensión, es aconsejable acompañar la exposición haciendo una referencia al cumplimiento de determinados requisitos que se establecen en la ley, como fortalecimiento de la acción que ejercitamos. Vid., por ejemplo, el artículo 22.4 de la Lec.
Por otra parte, es conveniente dotar a nuestra exposición fáctica de una apariencia de objetividad que venga reforzada por la correspondiente prueba documental. Así es usual probar los antecedentes fácticos mediante el acompañamiento de los correspondientes documentos que se acompañan a la demanda, indicándolo en este apartado bajo esta expresión: “como prueba de lo anterior se acompaña el documentos señalado con el número .”
Finalmente, el art. 400.1 Lec impone la obligación de alegar los hechos todos los hechos conocidos al momento de interponer la Demanda, ya que de otro modo, no tendremos oportunidad procesal alguna para alegarlos. Sin perjuicio de lo dispuesto para hechos nuevos o alegaciones complementarias, ver art. 426 Lec Hablamos de Alegaciones Complementarias cuando realmente estamos dando respuesta a nuevos planteamientos o circunstancias introducidos por el demandado en el escrito de Contestación a la Demanda. Y de Hecho Nuevo cuando se trata de un hecho producido o conocido por el demandante en un momento posterior al de Contestación a la Demanda.
Para que la sistematización de las acciones procesales encuentre la debida fundamentación podemos descender al análisis de algunos casos prácticos:
- Acciones de condena sobre derechos absolutos.- En este tipo de acciones es suficiente con alegar la relación jurídica para que la acción quede claramente identificada.
- Acciones de condena nacidas de obligaciones.- En esta acción habrá de identificar el hecho jurídico del que ha nacido la relación jurídica,
- Acciones declarativas nacidas de derechos reales u obligacionales.- Cuando se trate de acciones declarativas negativas, en donde el fundamento de la misma es la inexistencia de la relación jurídica, basta para identificarlas la alegación de esa inexistencia, siendo indiferente que la misma se deba a la falta de un hecho constitutivo o a la existencia de un hecho extintivo o impeditivo.
- Acciones constitutivas.- La identificación de esta clase de acciones debe hacerse alegando no sólo el efecto jurídico que se pretende sino también el hecho de que es remido o sanción.
5. Los fundamentos de derecho
El modo en que han de incluirse los fundamentos de derecho en el escrito de demanda está establecido en el art. 399.4 Lec:
Artículo 399. La demanda y su contenido.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
Además hay que tener en cuenta de modo muy especial lo preceptuado por el art. 400 L. E. C.
Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Es conveniente, por tanto, se realice una exposición jurídica exhaustiva, citando incluso jurisprudencia. Por lo que partiendo de la Constitución, ha de continuar con los preceptos de la legislación ordinaria, es contundente con la jurisprudencia citada y además menciona Doctrina Científica. Al mismo tiempo el hecho de citar Doctrina puede “iluminar” al juez en un asunto poco habitual en los Juzgados o del que a pesar de su extensa formación no disponga de buenos conocimientos.
El hecho de que seamos exhaustivos con los Fundamentos de Derecho nos permite cumplir con garantías para nuestra posición procesal lo preceptuado en el art. 400.1 L. E. C., ya que de este modo no tendremos dificultades posteriores por el hecho de no haber citado en la Demanda determinados argumentos jurídicos, p. e. en fase de apelación las Audiencias Provinciales están siendo restrictivas respecto a la utilización de argumentos que no hayan sido citados en la Demanda o la Contestación en aplicación de este precepto y del aforismo latino “pendente apellatione nihil innovetur”, posición jurídica que matiza mucho el principio “Iura nobit Curia”.
Ahora bien, no conviene abusar de esta exhaustividad. Para ello, nos suele ser muy práctico reproducir íntegramente los contenidos de los preceptos alegados, o reproducir de forma pastosa enormes párrafos extraídos de las sentencias jurisprudenciales. La mera indicación del número del artículo y la ley correspondiente es más que suficiente. De forma análoga, con referenciar la Sentencia en cuestión y reproducir, únicamente las frases necesarias, es más que suficiente. Piénsese que en la práctica judicial lo habitual es que el Juzgador se lea únicamente los antecedentes fácticos y apenas haga caso de la argumentación jurídica.
Respecto a los Fundamentos de Derecho es necesario recordar que no solamente es necesario citar los relativos al fondo del asunto, si no que debemos justificar en Derecho al Órgano Judicial al que nos dirigimos que es competente, que las partes están legitimadas, que el procedimiento es el señalado, que la cuantía es la fijada, etc…, es decir, los fundamentos jurídicos de orden puramente formal, que a continuación relatamos.
· De orden procesal
- Jurisdicción
- Arts. 24 Constitución Española relativo a la tutela judicial efectiva y Art. 117.3 C. E. relativo al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Juzgados y Tribunales determinados por la Ley.
- Arts. 36 a 39 Lec., que delimitan la Jurisdicción Civil o art. 86 ter L. O. P. J., que delimita la Jurisdicción Mercantil.
- Competencia
- Art. 24 Constitución Española, relativo a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley.
- Art. 45 Lec., competencia objetiva de los juzgados de primera instancia.
- Arts. 50 a 54 Lec. establecen la competencia de un Juzgado concreto para los procedimientos que no tengan señalado otros criterios específicos (procedimientos Verbales y Ordinarios en general).
- Art. 756 Lec. la competencia en un procedimiento relativo a capacidad de las personas.
- Art. 769 Lec., establece la competencia en un procedimiento de familia.
- Art. 779 Lec., establece la competencia en un procedimiento de protección al menor.
- Art. 807 Lec., establece la competencia en un procedimiento de liquidación del Régimen Económico Matrimonial.
- Art. 813 Lec., establece la competencia en un procedimiento Monitorio.
- Art. 820 Lec., establece la competencia en un procedimiento Cambiario.
- Legitimación
- Activa.- De conformidad con el artículo 6 y ss de la Lec se encuentra legitimado para interponer la presente demanda mi poderdante por cuanto…
- Pasiva.- La legitimación pasiva la ostenta el demandado por cuanto…
- Postulación
En este apartado haremos referencia a si es preceptiva o no la intervención de Abogado y Procurador en el procedimiento:
- Juicio Ordinario, preceptiva la intervención de ambos profesionales según establecen los arts. 23 y 31 Lec
- Juicio Verbal, preceptiva la intervención de ambos profesionales salvo para cuantías que no excedan de 900,00 €, establecen los arts. 23 y 31 Lec
- Procedimiento Monitorio, no es preceptiva la intervención de ambos profesionales para la presentación del Escrito Inicial establecen los arts. 23 ,31 y 814.2 Lec
- Procedimiento Cambiario, preceptiva la intervención de ambos profesionales según establecen los arts. 23 y 31 Lec
- División Judicial de Patrimonios (Herencia y Régimen Económico-Matrimonial) preceptiva la intervención de ambos profesionales según establecen los arts. 23 y 31 Lec
- Proceso Especial sobre la Capacidad, Filiación, Matrimonio y Menores, es preceptiva la intervención de ambos profesionales en virtud de lo preceptuado en el art. 750 Lec
Si no es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador el Art. 32.1 de la Lec impone que se señale en la Demanda si el Demandante comparecerá por sí mismo o con procurador y si estará asistido por Letrado o no.
- Procedimiento
Los procedimientos civiles contenciosos son los siguientes:
- Juicio Ordinario según establece el art. 249 Lec
- Juicio Verbal según establece el art. 250 Lec
- Proceso Especial sobre la Capacidad de las Personas según establecen los arts. 756 y ss Lec
- Proceso Especial de Filiación según establecen los arts. 764 y ss Lec
- Proceso Especial Matrimonial según los trámites del Juicio Verbal con sujeción además a lo previsto en los arts. 770 y ss Lec
- Proceso Especial de Protección de Menores según establecen los arts. 779 y ss Lec
- Proceso Especial de División de la Herencia según establecen los arts. 782 y ss Lec
- Proceso Especial de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial según establecen los arts. 806 y ss Lec
- Proceso Monitorio según establecen los arts. 812 y ss Lec
- Juicio Cambiario según establecen los arts. 819 y ss Lec
- Cuantía
El art. 253 Lec. impone que se determine la cuantía de la Demanda de acuerdo con los criterios de los arts. 251 y 252. En ciertos casos la determinación de la cuantía no reviste complicación alguna, como cuando se reclama una determinada cantidad de dinero, pero en otros supuestos el legislador se ha visto obligado establecer una serie de reglas desordenadas, en un tedioso artículo 251.
En infinidad de ocasiones ni siquiera estas reglas nos servirán de mucho. Por lo que se hace imprescindible agudizar el ingenio y buscar los criterios jurisprudenciales al respecto.
- De orden sustantivo
En este apartado incluiremos la referencias a las normas legales y a la doctrina jurisprudencial o científica en que apoyamos los hechos previamente alegados. Es evidente, que cierto conocimiento del derecho se hace recomendable. Lo dicho con anterioridad es perfectamente válido. Una breve referencia o indicación al articulado y a la ley es suficiente.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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