I.- El ejercicio del “Ius Transmissionis”
En el derecho sucesorio suele presentarse dos situaciones distintas en función del momento de la muerte de un heredero. Uno de estas situaciones es la premoriencia o fallecimiento del heredero en un momento temporal previo a la muerte del causante. El otro es la postmoriencia o fallecimiento del heredero en un momento temporal posterior a la muerte del causante.
En los casos de premoriencia, los herederos del premoriente tienen la facultad de ejercitar el denominado derecho de representación. Sin embargo, este derecho no se produce en los casos de postmoriencia. En estos casos la legislación vigente otorgar a los herederos del postmoriente la facultad de ejercitar el denominado derecho de transmisión.
El derecho de transmisión de los herederos tiene lugar cuando el heredero llamado a una herencia no ha ejercitado el ius delationis, esto es, no ha ejercitado su derecho de aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida, por haber fallecido con posterioridad al causante inicial. En estos casos, el artículo 1006 del Código Civil contempla la posibilidad de que los herederos puedan ejercitar este derecho consistente en aceptar o repudiar la misma.
Dice el citado precepto que:” Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”
Este supuesto, sumamente raro en la práctica, genera una relación triangular, en la que intervienen, al menos, los sujetos siguientes:
1. El causante.- Es la persona inicialmente fallecida que abre su sucesión defiriendo su herencia al heredero que como causa de su fallecimiento no ha tenido la ocasión de aceptarla o repudiarla. Por tanto, el ejercicio del ius delationis se encuentra en suspenso.
2. El transmitente.- Es el heredero postmuerto que no ha ejercitado el ius delationis y como consecuencia de su fallecimiento se abre la delación de su herencia, pasando el conjunto de sus bienes y derecho a integrar el derecho de delación de la herencia inicial.
3. Los transmisarios.- Son los herederos del postmuerto que pueden ejercitar el derecho de delación, aceptando o repudiando la herencia, al no haberlo ejercitado el transmitente.
Descendiendo al terreno de la casuística, vemos que estos tres sujetos coincidirán, en la inmensa mayoría de los supuestos con la línea consanguínea de abuelo-padre-hijo. Por lo tanto, el derecho de transmisión faculta al nieto para que pueda heredar los bienes de su abuelo, en los casos en que se produzca un fallecimiento de su padre, con posterioridad al fallecimiento del primero. La condición sine qua non para que la sucesión puedan producirse es la necesidad de la aceptación de la herencia de su padre, pues el derecho de aceptar/repudiar la herencia del abuelo es un valor patrimonial ínsito en la herencia del padre.
Es decir, que el nieto tiene la facultad de aceptar la herencia del padre y repudiar la del abuelo o bien, puede repudiar la de su padre y entonces pierde cualquier posibilidad de pronunciarse sobre la de su abuelo. Esta es la postura admitida reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La cuestión fundamental que plantea este ius transmissionis consiste en determinar si el nieto, en el caso de aceptar sucesivamente las dos herencias (la del abuelo y la del padre), sucede al abuelo o al padre. El Código Civil guarda silencio sobre el tema y la jurisprudencia es prácticamente inexistente en esta materia. Clásico es el enfrentamiento dialéctico de los profesores Albaladejo y Lacruz (dos de los más grandes civilista del s. XX). El primero afirma que, dado que el transmitente no puede transmitir en modo alguno la herencia del transmisario, se debería propugnar que este último sucede o hereda del causante. Por el contrario, el profesor Lacruz afirma que sólo a través de la herencia del transmitente llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante pues “la ley no puede hacer que el transmisario sea directamente llamado a ella” ( Vid. Prof. Carlos Lasarte Alvarez. Principios de Derecho Civil. Ed. Trivium. Pag. 45).
II.- El usufructo viudal sucesivo
Una vez explicitado y desarrollado brevemente el derecho de transmisión, vamos a exponer como afecta este derecho al cónyuge viudo del padre (esto es, al viudo/a del transmitente).
Como ha quedado suficientemente expuesto con anterioridad, para que resulte operativo el ejercicio del derecho de transmisión debe producirse el fallecimiento del abuelo (causante) y con posterioridad el fallecimiento del padre (transmitente – hijo del causante). En estos casos, suele suceder que en ambos sucesos sobrevivan los cónyuges viudos de ambos (es decir, por ejemplarizar, la abuela del causante y la esposa del transmitente) sin que se haya aceptado la herencia del causante, en conjunción con los derechos del nieto o transmisario.
En líneas generales, en ambos testamentos (del causante y del transmitente) se suele legar el usufructo universal y vitalicio a favor de los respectivos cónyuges viudos, instituyendo herederos a los respectivos transmisarios (hijos y nietos). Así, prima facie, parece que existen dos derechos sucesorios simultáneos, sin que exista una comunidad de bienes ex artículo 392 del Código Civil, porque tanto la abuela como la madre son legatarias del usufructo universal y vitalicio de todos los bienes.
Esta situación jurídica propia del Derecho Sucesorio se conoce por la Doctrina como Usufructo sucesivo. En realidad no se produce ningún tipo de incompatibilidad entre ambos derechos. La abuela conserva plenamente su legado al usufructo universal, siendo la titular de todos los derechos y obligaciones derivados del usufructo (vid. artículos 467 y ss. del Código Civil).
La madre del transmisario recibe, en cambio, un derecho de usufructo disminuido en el ejercicio de estos derechos y obligaciones. Este usufructo sucesivo se encuentra condicionado en su ejercicio por la vigencia del usufructo viudal otorgado a la abuela y viuda del causante. De tal forma, que no desplegará todos sus efectos jurídicos en tanto no se produzca la extinción del usufructo viudal de la abuela que goza de una absoluta preferencia.
El ususfructo sucesivo se tiene su fundamento en los derechos sucesorios dimanados de la herencia del padre o esposo (transmitente). La viuda del transmitente y madre del transmisario ostenta el ususfructo vitalicio universal en base a los derechos legados en la herencia del esposo y padre y en ésta se incluyen los derechos sobre la herencia del abuelo que al estar gravados con el usufructo inicial se concretan en la nuda propiedad de los bienes. Porque si el transmitente (esposo y padre) hubiera aceptado la herencia del causante únicamente le hubiera correspondido el usufructo de la nuda propiedad.
La figura del usufructo sucesivo está plenamente admitida en el artículo 469 del Código Civil que literalmente señala:
“Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.”
Esta admisión ha sido plenamente reconocida por la Dirección General de Registro y del Notariado (DGRN). En la resolución de fecha 12 de septiembre de 2001 se admite, expresamente, la virtualidad de esta figura. En la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2004 se admite por la necesidad de no lesionar los derechos hereditarios del cónyuge viudo. Así se expresa la citada resolución:
“(…) cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene sólo en nuda propiedad, lo que se está adjudicando es un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el actual, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravención del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (…)”.
Más recientemente, la resolución de fecha 3 de marzo de 2007 señala que:
“(…) es evidente que se está adjudicando a su madre un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el adjudicado a la viuda del primer causante, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad adjudicada a los hijos del segundo causante; y ningún obstáculo existe para inscribir ya el usufructo que se adjudica en segundo lugar, sin necesidad de demorar la inscripción hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (cfr. Las Resoluciones de 24 de noviembre de 2004 y 20 de septiembre de 2005). (…)” (Fundamentos de derecho número 2, párrafo segundo).
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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