Las Uniones Temporales de Empresas (en adelante UTE) fueron instituidas por la Ley de 28 de diciembre de 1963, derogada por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional (en adelante Ley 18/1982) que introdujo serias modificaciones en la regulación legal existente.
Esta norma continúa encontrándose en vigor, en lo referente a la regulación de las UTE, pues ha sido parcialmente derogada en cuanto al régimen que afecta a las Agrupaciones de empresas y a los Contratos de cesión de unidades de obra (reguladas actualmente por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico)
Las UTE constituyen un sistema de colaboración entre empresarios por un tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministros, dentro o fuera de España (artículo séptimo de la Ley 18/1982). O, dicho de forma más sencilla, en una agrupación de empresas que tienen como objetivo la ejecución de una obra, servicio o suministro.
Las UTE se encuentra regulada en el Titulo III de la Ley 18/1982 (artículos séptimo a décimo) y en el Título IV titulado “Normas fiscales comunes a las agrupaciones y uniones temporales de empresas. El artículo décimo y el Título IV se encuentran derogados por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades.
El ámbito jurídico de los contratos formalizados por las UTE se encuentra sometido al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, desarrollado por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
A pesar del carácter de temporalidad que caracterizan a este tipo de uniones, que carecen de personalidad jurídica, la constitución deberá formalizarse por medio de escritura pública en la que se debe hacer constar los datos identificativos de todos los otorgantes, e inscribirse en el registro especial de Uniones Temporales de Empresas en el Ministerio de Economía y Hacienda. (1)
Estarán representadas por un único Gerente con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros, para así poder ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones, que sean de la titularidad de la UTE.
La razón social de la UTE se constituirá con el nombre de uno, varios o de todos los empresarios, añadiéndose la expresión “Unión Temporal de Empresas”.
Los partícipes de las UTE pueden ser personas físicas como personas jurídicas, de nacionalidad española, europea o extracomunitarias.
Su característica es el objeto social, limitado al desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, dentro o fuera de España. No se exige coincidencia del objeto social de la Unión Temporal de Empresas con el que sea propio de cada una de las empresas que la integren ni de estas entre sí. El desarrollo de cualquier otra actividad no incluida en el objeto social determina la extinción de la UTE.
El objeto de la UTE no puede ser múltiple, sino que cada ejecución, suministro o servicio determina una Unión Temporal de Empresas.
La UTE tendrá una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, sin perjuicio que desde un punto de vista fiscal tenga un límite máximo de veinticinco años. Por excepción, cuando se trata de contratos que comprenden la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, la duración máxima es de cincuenta años.
La responsabilidad por los actos de la UTE es solidaria e ilimitada de los partícipes por los actos en beneficio común.
Asimismo las UTE están sometidas a un especial régimen fiscal establecido en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 12/1991, de 29 de abril de Agrupaciones de Interés Económico que da nueva redacción a los artículos décimo y duodécimo de la Ley 18/1982, sometiendo el régimen fiscal a lo dispuesto en la Ley de Sociedades. (2)
1. Impuesto sobre Sociedades.- Tributan conforme al régimen de transparencia fiscal pero con ciertas particularidades. No tributan por el IS por la parte de base imponible imputable a las empresas miembros residentes en territorio español, y no hay limitación a la imputación de bases imponibles negativas.
Así, las bases imponibles positivas o negativas que obtenga la UTE se imputan a las empresas miembros en la proporción que resulte de los estatutos sociales o, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social. Las empresas socios han de integrar la base imputada en la base imponible de su imposición personal.
En cuanto a las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la UTE, la base de tales deducciones y bonificaciones se imputa igualmente a sus empresas miembros a efectos de la liquidación del impuesto correspondiente (IRPF o IS) al que estén sometidas.
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.- Las UTES son sujetos pasivos del impuesto sin especialidad alguna.
3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.- Gozan de exención en el mismo las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización suponga legalmente presupuesto necesario para la constitución de la UTE.
4. Retenciones e ingresos a cuenta.- Las UTES y sus partícipes residentes en España no tienen obligación de efectuar retenciones en la fuente, a cuenta del IRPF e IS, respecto de los rendimientos sometidos a retención que recíprocamente se satisfagan como consecuencia de la actividad de la Unión con sus miembros (sí hay que retener cuando se trata de rendimientos satisfechos a una empresa miembro residente en el extranjero). Respecto de terceros (empleados, profesionales, etc.), tienen las obligaciones de retención propias de cualquier otra entidad.
5. Pagos fraccionados.- Aquellas UTES cuyos miembros sean residentes en territorio español no tributan por IS, por lo que no deberán efectuar pagos fraccionados (tendría que hacerlos por la parte correspondiente si tuviese algún socio extranjero).
En cuanto a la contabilidad, las UTE no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles, de manera que el partícipe integra en sus cuentas anuales la parte proporcional de los saldos de la UTE que le correspondan. No obstante, un adecuado control interno producirá que normalmente las UTE lleven unos registros cuya confección puede realizarse de forma similar a los libros de contabilidad obligatorios para las empresas. En la práctica, la UTE debe llevar una contabilidad propia e independiente con el detalle necesario para facilitar su inclusión en las cuentas anuales de sus socios.
En la memoria de los socios se ha de recoger, además, información de cada UTE en la que se participe, indicando los criterios de valoración utilizados por cada Unión y la forma por la que la empresa ha realizado la integración de las operaciones de las mismas.
Una vez cumplido el objeto social para el que se constituyó la UTE, ésta se extinguirá. Para ello deberá formalizarse la extinción en escritura pública, que habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda para que sea dada de baja en el registro especial. Si de la liquidación resultase una entrega de bienes a las empresas miembros cuyos valores de mercado fuesen superiores a los contables, la diferencia entre ambos valores debe integrarse en la base imponible de la UTE, para que sea imputada a la empresas miembros, las cuales incrementarán el valor fiscal de su participación en la UTE en el importe de la plusvalía de disolución imputado a los mismos. (3)
________________________________________________
(1) A tal efecto dispone el apartado d) de la Ley 18/1982 que:
“ Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:
1. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ...
2. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.
3. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.
4. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.
5. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.
6. El nombre del Gerente y su domicilio.
7. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.
8. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.
9. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.
10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.”
(2) DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los artículos 10 y 12 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, quedan redactados como sigue:
Artículo 10. Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas.
1. Las uniones temporales de empresas, inscritas o no en el registro especial del ministerio de economía y hacienda, estarán sujetas al impuesto sobre sociedades.
Sin embargo, a las uniones temporales de empresas inscritas en el mencionado registro les será de aplicación el régimen expresado en los números 2 y 3 siguientes.
2. En el impuesto sobre sociedades será de aplicación la transparencia fiscal prevista en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin la limitación a que se refiere el segundo párrafo de su número dos, respecto a la imputación de perdidas.
En consecuencia, las bases imponibles positivas o negativas derivadas de los resultados de la unión temporal de empresas se imputaran a las empresas miembros.
Las normas de valoración contenidas en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no serán de aplicación a las operaciones entre la unión y dichas empresas miembros.
3. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozaran de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.
4. En el Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas, vigente en Ceuta, Melilla y Canarias, gozaran de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyo la unión temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre estas y terceros.
Artículo 12. Empresas miembros residentes en el extranjero.
1. Cuando forme parte de una unión temporal de empresas alguna residente en el extranjero, las bases imponibles a que se refiere el número 2 del artículo 10 se consideraran obtenidas en España, si por aplicación de lo dispuesto en la letra a del artículo 7 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, o del respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por dichas empresas a través de la unión temporal determina la existencia de un establecimiento permanente en aquel territorio.
Las bases imponibles se gravaran, en su caso, de acuerdo con las normas en vigor para las rentas de los establecimientos permanentes y la distribución efectiva de los resultados así gravados no dará lugar a ninguna otra imposición.
2. El gerente de la unión temporal de empresas será responsable solidario de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de las empresas no residentes que formen parte de aquella.
(3) La información fiscal y contable de las UTE ha sido recopilada de varios sitios online. Entre ellos de Wikipedia.
(4) En este enlace podéis descargar un modelo de Estatuto de la UTE.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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