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La responsabilidad extracontractual

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Resumen: Frente al escaso articulado que el Código Civil dedica a la responsabilidad extracontractual, en esencia los artículos 1902 a 1910, el mundo judicial refleja un extraordinario aumento de la litigiosidad existente en materia de responsabilidad extracontractual.

Esta enorme litigiosidad ha dado como frutos una enorme y riquísima casuística jurisprudencial, no en la misma medida, para todo el articulado que unida a las recientes reformas de algunos de los preceptos indicados y a la aprobación de determinadas leyes ad hoc, han convertido a las controversias sobre responsabilidad civil es un verdadero derecho de daños.

I.- De la responsabilidad contractual y extracontractual

Podemos afirmar la existencia y consolidación de un principio general del derecho, denominado, en el acervo del derecho romano, neminem laedere, en virtud del cual cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro sujeto de derecho debe conllevar inevitablemente el nacimiento de la correspondiente obligación de reparar o indemnizar el daño producido.

Esta responsabilidad extracontractual o, erróneamente denominada, aquiliana (de la Lex Aquilia, Siglo III. a. c.), de enorme complejidad en nuestro sistema de derecho, cohonesta la reparación del daño con el ilícito civil. Así se desprende del artículo 1089 del Código Civil cuando expresa de forma tajante que:

“las obligaciones nacen (…) de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

Por tanto, podemos diferencias entre responsabilidad contractual o aquella emanada de cualquier incumplimiento de los contratos, de la responsabilidad extracontractual en la que no existe una relación jurídica previa, como aquella en la que se realiza un acto ilícito que causa un daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de esa persona.

Por ello, las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son en principio extrañas entre sí, pues no tiene porque haber habido un ninguna relación entre ellas. Ahora bien, esta diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual sólo tiene importancia en el momento de la génesis de la obligación, pues una vez desplegada la obligación de reparar, se aplican a ambas indistintamente las reglas y principios propios de la teoría general de las obligaciones.

II.- De la enorme casuística jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual

La relación existente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual siempre se ha inclinado a favor de la primera, en función del articulado existente en el Código Civil, quedando la segunda relegada, únicamente a determinados supuestos excepcionales.

Ciertamente esta situación se produjo hasta bien entrada la década de los setenta. Hoy en día, la situación es completamente distinta.

Frente al escaso articulado que el Código Civil dedica a la responsabilidad extracontractual, en esencia los artículos 1902 a 1910, el mundo judicial refleja un extraordinario aumento de la litigiosidad existente en materia de responsabilidad extracontractual.

Esta enorme litigiosidad ha dado como frutos una enorme y riquísima casuística jurisprudencial, no en la misma medida, para todo el articulado que unida a las recientes reformas de algunos de los preceptos indicados y a la aprobación de determinadas leyes ad hoc, han convertido a las controversias sobre responsabilidad civil es un verdadero derecho de daños.

III.- La exclusión de la responsabilidad civil nacida de un ilícito penal

En ocasiones se suele identificar la responsabilidad extracontractual con la responsabilidad civil, con la pretensión de contraponerla a la responsabilidad penal. Si bien es cierto que cualquier conducta ilícita merece el reproche del ordenamiento jurídico, no todas ellas merecen el mismo tratamiento.

En base a ello, los actos ilícitos pueden ser puramente civiles o penales. Estos actos ilícitos penales se tipifican en el Código Penal como delitos o faltas en función de la gravedad y la lesión producida.

De esta forma el Código Penal sanciona estos delitos o faltas con una determinada pena (privativa de libertad, inhabilitación, etc…) dejando la responsabilidad civil como pena accesoria de la responsabilidad penal.

El Código Civil respetuoso de esta bipartición entre las esferas jurídicas civiles y penales establece en su artículo 1092 que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, para disponer, a continuación, en el artículo 1093 que “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.” (es decir, a los artículos 1902 y ss. Del Código Civil).

Sin embargo, la cuestión no es tan pacífica como a primera vista parece. Por lo que resulta conveniente realizar las matizaciones siguientes:

  1. Si el proceso penal culmina mediante sentencia condenatoria, la misma deberá pronunciarse sobre la responsabilidad civil dimanante de la acción penal, salvo que el querellante se hubiere reservado el ejercicio de la acción civil.

  2. Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria, una vez adquirida firmeza, comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción civil.

  3. Si la causa penal termina por sobreseimiento también se deriva el correspondiente ejercicio de la acción civil.

  4. El perjudicado de un delito o falta puede ejercitar la acción penal y reservarse el ejercicio de la acción civil para su reclamación posterior ante la jurisdicción civil, si la plantea en el escrito de querella.

IV.- El fundamento de la responsabilidad extracontractual

En el sistema español, la responsabilidad extracontractual aparece dominada por la idea de culpa del agente productor del daño. Pieza fundamental es el art. 1902:

"el que por ac­ción u omi­sión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a re­parar el daño cau­sado".

Esta concepción subjetiva del daño, se debe a que para que una persona responda del daño causado no basta el daño, sino que en su actuar haya habido falta de diligencia o comportamiento descuidado.

Pero la aparición de nuevas técnicas y nuevos medios de transportes multiplicó la posibilidad y la producción de daños, haciendo casi imposible la vigencia de la responsabilidad por culpa. Ade­más se produce el cambio de enfoque de la doctrina de la culpa, ya no se mira tanto las causas sino el resultado.

Estos nuevos hechos no hallaban satisfacción en el sistema codificado, de ahí que aunque subsiste inalterado, la Jurisprudencia ha ido interpretando las normas de forma diferente, se acude así a la generalización de expedientes, a la inversión de la carga de la prueba, o a apreciar culpa en la más mínima falta de diligencia. Se desarrolla una doctrina tendente a flexibilizar o minimizar el requisito de la causalidad entre daño y hecho productor.

Más transcendencia tiene los postulados construidos por los defensores de teorías objetivas. La responsabilidad objetiva se basa, fundamentalmente, en la necesidad de indemnizar a quien haya sido víctima del riesgo creado por el causante del daño al actuar, naciendo así la teoría del riesgo para explicar el deber de indemnizar del patrono al obrero si sufre daños en el trabajo.

Pero conviene anotar que con la asunción de esta responsabilidad sin culpa por la Jurispru­dencia, obliga al responsable potencial a estar asegurado contra las consecuencias de su actuar, con lo que se da una gran difusión de las entidades aseguradoras. Por lo que la Jurisprudencia se muestra todavía aún más rigurosa con el agente productor del daño.

Conviene anotar, el paso de la responsabilidad personal a las res­ponsabilidades colectivas, ya que dice que la mayoría de los hechos dañosos son cometidos por un grupo numeroso de individuos, así aparece el problema de la imputación del daño a las empre­sas, que el Código Civil resuelve de manera infructuosa en el 1903, lo que ha llevado a la Juris­prudencia ha admitir la responsabilidad objetiva del empresario.

A modo de conclusión, en lo expuesto se ve la tensión entre la aspiración de una moraliza­ción de conductas y el deber de reparar todos los daños. La moralización de las conductas está bien, procurar que extreme su diligencia, pero una excesiva rigurosidad puede crear situaciones paralizantes. Además el principio social habla de reparar todos los perjuicios en que no se vea razón clara para que la víctima los soporte por sí sola.

El sistema actual es el del seguro de responsabilidad civil, en el cual el asegurador asume, el riesgo. Pero el seguro no suprime la responsabilidad, el asegurador responde porque el asegurado es responsable. Toda esta profunda transformación del sistema se ve traducida en realidades le­gislativas que tienden a la inmediata indemnización de la víctima por medio del seguro.

La transcendencia de la responsabilidad objetiva es tal, que hoy en día, podemos afirmar que, la responsabilidad puramente objetiva constituye la regla general y la responsabilidad subjetiva basada en el Código Civil, la excepción.

Dejamos para otro post, el análisis de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y de sus distintos elementos.

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2 comentarios:

Maria dijo...

Interesante para iniciarte al tema.
He echado de menos las referencias de las sentencias.
Gracias

Anónimo dijo...

me encanta el tema

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