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La responsabilidad concursal de los administradores de sociedades

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I.- El actual régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades capitalistas.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas ha sufrido un profundo agravamiento con la necesidad de adaptar nuestra legislación a la normativa comunitaria. La adaptación a la Quinta directiva tuvo lugar a través de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea ( CEE ) en materia de sociedades. (BOE. Boletín Oficial del Estado, 27 de Julio 1989 (núm. 178). Esta reforma del régimen mercantilista se completó con la actual Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y con Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Ambas disposiciones normativas han sufrido diversas modificaciones por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La Disposición final vigésima de la Ley Consursal reforma la ley de sociedades anónimas. Y la Disposición final vigésima primera reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El régimen de responsabilidad de los administradores surgido tras la reforma operada en 1989, se distribuye entre un régimen general de responsabilidad por daño causado (vid. arts. 133ª 135 LSA y 69 LSRL) y un régimen de responsabilidad por deudas (a estos efectos pueden vid. los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL). Además la nueva Ley Concursal ha establecido un nuevo régimen específico de responsabilidad concursal de los administradores y liquidadores, que encuentra su previsión en el artículo 172.3 de la citada ley.

II.- La responsabilidad concursal de los administradores de sociedades capitalistas.

a) El nuevo artículo 172.3 de la Ley Concursal

Como hemos tenido ocasión de señalar anteriormente la Ley Concursal ha supuesto un endurecimiento del régimen de responsabilidad de los administradores y liquidadores de sociedad capitalistas, al introducir un marco jurídico complementario en materia de responsabilidad, para aquellos administradores y liquidadores, de hecho y de derecho, que hayan ejercido su cargo durante los dos últimos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, siempre que éste hubiese sido calificado como culpable.

Esta responsabilidad concursal se establece en el artículo 172.3 de la Ley Concursal y señala que:

“Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.” (el subrayado es mío).

b) Naturaleza Jurídica de la responsabilidad concursal

La posición doctrinal y jurisprudencial entorno a la naturaleza jurídica de la responsabilidad contemplada en el art. 172.3 de la LC no es nada pacífico. Las primeras sentencias judiciales abogan por establecer un cierto carácter sancionador, frente al indemnizatorio para este tipo de responsabilidad. (Por todas vid. la Sentencia de 17 de octubre de 2006, dimanante del Juzgado de 1.º Instancia n.º 14 de Granada).

En todo caso, debemos considerar que esta responsabilidad concursal por el déficit liquidatorio se encuentra entre la responsabilidad por daño y la responsabilidad por sanción, en la que hay que determina el grado de imputación del resultado deficitario y la conducta de los administradores societarios. Esta imputación no vendrá determinada por el criterio de la causalidad, sino mediante el ejercicio de unos verdaderos criterios objetivos.

c) Irretroactividad del artículo 172.3 de la LC

Debe postularse, sin ningún genero de duda, el carácter irretroactivo del artículo 172.3 de la LC, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de nuestra Constitución Española. Recordemos que dicho precepto establece que el carácter irretroactivo “…de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales…”

Asimismo el artículo 2.3 del Código Civil establece que “. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. “

Y la Disposición Transitoria 3.ª del Código Civil establece que:

“Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.”

Tras lo cual, puede afirmarse que la responsabilidad concursal establecida en el artículo 172.3 de la LC no es aplicable a aquellas conductas anteriores a la entrada en vigor de esta ley. (por todas vid. SAP de Barcelona de 19 de marzo de 2007).

Dicho todo lo anterior no podría considerarse irretroactivo los efectos desplegados por una coducta ilícita de los administradores, si permanecen en el tiempo, después de la entrada en vigor de la ley. (vid. STS de 9 de enero de 2006)

e) Dimensión objetiva y subjetiva de la norma

Para que pueda operar la responsabilidad concursal prevista en el artículo 172.3 de la LC deben darse los siguientes requisitos.

1. Ostentar la condición de administrador o liquidador, de hecho o de derecho.

2. Que dichos cargos los ostente en la sociedad deudora

3. Que el concurso sea calificado como culpable

4. Que se haya procedido a la apertura de la fase de liquidación

5. Que existan créditos fallidos tras la fase de liquidación

6. La producción de un daño culposo.

El cargo de administrador o liquidador debe haber sido ostentado en la sociedad deudora, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso. La norma no distingue entre administraciones de hecho o de derecho.

La norma concede la facultad al Juzgador de condenar a estos administradores o liquidadores, a pagar el importe que de los créditos que los acreedores concursales no perciban de la liquidación de la masa activa. En vista de ello, resulta obvio que la norma impone un límite máximo para fijar la cantidad objeto de la responsabilidad: el deficit patrimonial o insuficiencia de activo para satisfacer a la masa activa. Dentro de este límite máximo, podrá moverse el Juez, que podrá condenar, total o parcialmente, a todos o a algunos de los administradores, concediéndole la ley una amplia discrecionalidad.

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