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La indemnización de los testigos en el procedimiento civil

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 Resumen: este artículo trata el tema del derecho que les asiste a los testigos que declaren en un proceso civil de obtener una indemnización que cubra los gastos que se le hayan podido ocasionar por su comparecencia.

I.- Introducción. El interrogatorio de testigos.

El testigo es aquella persona que no siendo parte implicada en el proceso de forma directa, es llamado por el órgano judicial, a instancia de algunos de los litigantes, con la finalidad de ser interrogado sobre los hechos relativos al objeto del asunto litigioso, sobre los cuales tenga noticia o conocimiento directo. Es, por tanto, un medio de prueba más, de carácter personal, constituido por el testigo y su conocimiento de los hechos. Los testigos siempre han de ser personas físicas, pues en nuestro ordenamiento procesal no se permiten las declaraciones de personas jurídicas, por obvias razones lógicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 381 de la Lec. En estos casos lo hará el apoderado o representante legal, administrador o empleado que tenga conocimiento directo de los hechos.

La regulación legal de la prueba de testigos se contiene en los artículos 360 a 381, bajo el título del interrogatorio de los testigos, dentro de la sección 7.ª, del capítulo VI, “ De los medios de prueba y las presunciones”, del Título I, “Disposiciones comunes a los procesos declarativos”, del Libro II “De los procesos declarativos”

Tal como establece el artículo 361 de la Lec podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 de la Constitución Española es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, y en relación al artículo 292. 1 y 2 de la Lec se impone el deber y la obligación del testigo de acudir cuando sea llamado por el Juez o Tribunal. El citado precepto indica que:

"1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 euros. 2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad"

Como vemos el incumplimiento de la obligación de comparecer al llamamiento judicial, sin causa justificada nos puede acarrear la imposición de una multa de 180 a 600 euros y en caso de reiteración podríamos ser condenados por un delito de desobediencia a la autoridad que por remisión al CP puede encajar en el tipo previsto en el art. 410 del Código Penal, que tiene fijada una pena de multa de tres a doce meses. En general es bastante inusual la imposición de la multa, pero no inexistente, siendo prácticamente desconocido que un Juez desprenda tanto de culpa por incomparecencia de un testigo en un procedimiento civil. Que no induzca a confusión esta afirmación con el tipo previsto en el art. 463 del CP para el caso de incomparecencia del reo a juicio, pues son dos supuestos totalmente diferentes.

II.- La indemnización a los testigos

Debemos de tener en cuenta que la ley procesal vigente establece el principio de unidad probatoria, que viene a significar que el Juez competente que conoce del asunto practica la prueba en su conjunto en una o varias sesiones, con el consiguiente efecto de tener que comparecer el testigo en el Juzgado competente a fin de ser interrogado sobre los hechos de los que tenga conocimiento directo y que afecten al objeto del juicio. A mi juicio, esto ocasiona un grave perjuicio, a los testigos y sobre todo, a los peritos, pues se pueden encontrar con la tesitura de tener que comparecer ante un Juzgado que se puede encontrar en cualquier partido judicial del territorio español. Era mucho más factible el anterior sistema establecido en la Lec de 1881 en la que se permitía la citación y el interrogatorio del testigo en el lugar del domicilio del mismo mediante la comunicación por exhortos. En la actualidad la vía del exhorto se limita a la práctica de la citación en el domicilio del testigo, sin que el órgano exhortado tenga otro cometido, imponiéndose el consiguiente deber de comparecencia del testigo o perito ante el Juzgado competente que conozca del asunto. Como el cumplimiento de un deber impuesto por la ley puede ocasionar un determinado daño o perjuicio, el legislador concede un derecho a los testigos de poder obtener una indemnización que cubra esos daños. Así se expresa el artículo 375 de la Lec:

“…Indemnizaciones a los testigos.

1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.

2. El importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante auto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista, y sólo será susceptible de recurso de reposición.

Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.”

Del análisis de este precepto puede colegirse que el legislador configura un derecho que otorga a todos los testigos, sean citados directamente por el Juzgado o presentados por el procurador de la parte que los propone, si se comprometió a ello, tal como señala el artículo 429.5 de la Lec, pues del tenor literal del art. 375.1 no puede extraerse otra conclusión.

Este derecho a una indemnización se configura, pues, como un derecho que tiene el testigo, y surge como lógica contrapartida al deber de comparecer que le impone el artículo 292 de la Lec. A mi juicio, no es un requisito sine qua non que se produzca el interrogatorio para que nazca el derecho al resarcimiento de los daños, siempre que la falta del interrogatorio no se deba a una causa exclusivamente imputable al testigo. Basta la mera comparecencia ante el Juzgado competente del asunto en el día y hora señalados para que se produzca el nacimiento del derecho.

Respecto a los conceptos que se incluyen dentro de los "gastos y perjuicios" que la comparecencia puede ocasionar al testigo, entiendo que, sin perjuicio, de los aspectos puramente procesales, la indemnización se enmarca dentro de las costas del proceso, puesto que así lo prevé expresamente el art. 241.1.4º Lec, al referirse a "los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso", y el art. 375.1 LEC así lo contempla expresamente, al hacer alusión a "sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas". De esta forma, una vez satisfecha la indemnización por la parte proponente se deberá incluir en las costas del juicio, para que las soporte la parte condenada al pago de las mismas.

Los conceptos incluidos como "gastos y perjuicios" están relacionados con el concepto civil del daño, que, según señala la jurisprudencia, se integra, a su vez, de varios conceptos: en daños patrimoniales directos cuando se infligen a la esfera económica del sujeto; daños patrimoniales indirectos, los que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico (también denominados daños morales impropios) y daños morales propios (también denominados «no económicos).

III.- El procedimiento de reclamación de la indemnización

Una vez agotada la comparencia, con o sin práctica del interrogatorio, el testigo deberá presentar un escrito al Jugado competente del asunto. Generalmente en todos los decanatos disponen de solicitudes para presentar estas reclamaciones.

Una vez, admitido el escrito, el Juez valorará la prueba aportada junto con los documentos acompañados, y dictará una resolución en forma de Auto, que será susceptible de ser recurrida en reposición ante el mismo Juzgado en el plazo de cinco días.

Este procedimiento se decide cuando el asunto halla sido declarado visto para sentencia y la cantidad a que asciende la indemnización la fija el Juez atendido a los documentos y justificaciones aportadas.

Firme la resolución, una vez notificada a todas las partes, la parte que propuso al testigo, o de forma proporcional mediante prorrateo sin fuesen varias, dispone de diez días para abonar la cantidad a la que ha sido condenada, que podrá ser incluida dentro de las partidas correspondientes a las costas. Por tanto, es un gasto imputable a la condenada al pago de los gastos del juicio.

Transcurrido ese plazo de diez días, que con toda seguridad será mucho mayor, el testigo se convierte en parte ejecutante y podrá solicitar su exacción por la vía de apremio, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Conceptos susceptibles de indemnización (1)

a) Gastos de desplazamiento.

  1. Se abonará al testigo las cantidades que a continuación se detallan por el desplazamiento entre su residencia habitual y la sede del órgano judicial donde deba proceder a la declaración testifical.
  2. La fijación del importe máximo de estos gastos responde a estos criterios, en función del medio de transporte elegido:
  3. Gastos íntegros de billetes de autobús, metro o autocar.
  4. Importe del billete de ferrocarril. En caso de que el viaje se efectúe de noche, posibilidad de coche-cama.
  5. Importe del billete de la clase más económica de avión, siempre que la distancia entre su residencia familiar y la sede judicial diste a más de 550 km. y el desplazamiento de ida y vuelta se efectúe el mismo día de la declaración testifical sin necesidad de alojamiento.
  6. Importe del billete de la clase más económica de avión en desplazamientos interinsulares.
  7. Hasta 0,34 euros por kilómetro en caso de utilización de automóvil y hasta 0,15 euros por kilómetro si es motocicleta. Además se abonará el importe del peaje de autopista y el de parking.

b) Gastos de alojamiento.

Se abonarán los gastos por este concepto en los siguientes supuestos:

  1. - Cuando la residencia habitual del testigo diste a más de 150 kilómetros de la sede judicial a la que tenga que asistir, y resulte   arriesgado llegar a tiempo a la citación judicial en función del medio de transporte elegido.
  2. .- Los días que deba estar a disposición judicial y el testigo resida a más de 150 km. de la sede judicial
  3. - Cuando no pueda regresar a su domicilio el día que finalice su comparecencia en el órgano judicial, por inexistencia de medio de transporte. Se abonarán los importes hasta un máximo de 90 euros por noche.

c) Gastos de manutención.

Se abonarán las cantidades destinadas por los testigos a gastos de alimentación, en los casos e importe máximos que se detallan:

  1. - Durante los días que estén a disposición judicial y deban pernoctar fuera de su residencia habitual, hasta un importe máximo diario de 90 euros.
  2. - Cuando el testigo resida a una distancia superior a 50 km. de la sede judicial y abandone el mismo después de las 13,30 horas así como en aquellos supuestos en que deba pernoctar la noche anterior a la declaración testifical fuera de su residencia habitual, tendrá derecho a percibir el 50% de la dieta, es decir, 45 euros, como cantidad máxima, previa justificación.

d) Salarios dejados de percibir.

Tendrán derecho a la indemnización por este concepto, los trabajadores autónomos o miembros de cooperativas de trabajo asociado, para compensar la disminución de sus ingresos. El importe de los salarios se abonará en función de:

  1. - Para aquellos casos en que al testigo se le abone el 100% de la dieta de manutención, le corresponderán 30 euros.
  2. - Si no procede indemnización por dieta de manutención, se le abonará la suma de 15 euros.

e) Dietas para personas acompañantes de los testigos.

Cabrá indemnización, por los conceptos indicados en los apartados anteriores a la persona acompañante de los testigos en los siguientes supuestos:

  1. - Cuando el testigo sea menor de edad.
  2. - Cuando el testigo esté incapacitado y requiera ayuda para su traslado y así se justifique.

________________________________________________________________________________________________________________

(1) El desglose de estas partidas ha sido extraído de este enlace, perteneciente al blog del Juzgado de lo Mercantil Uno de València.

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