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Estudio Sistemático de los Actos de Comunicación en el Proceso Civil. Especial relevancia del art. 161 de la LEC.

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I.- Los actos de comunicación

Los actos de comunicación pueden ser definidos como aquellos medios técnicos que la ley pone al alcance de los Jueces y Tribunales para comunicarse con las partes, con terceros ajenos al proceso y con autoridades u otros órganos judiciales. Estas formas de comunicación han ido evolucionando lentamente en el tiempo, sin que el avance tecnológico sea, en la actualidad, su principal protagonista. Para ofrecer una primera aproximación histórica a la regulación legal de los actos de comunicación, debemos remitirnos a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Esta ley procesal regulaba los actos de comunicación en su libro I, Título VI, titulado “De las actuaciones y términos judiciales”, en la sección tercera, abarcando los artículos 260 a 280, al referirse a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. Remitiendo a la sección cuarta las notificaciones por estrados – artículos 281 a 283-, y a la sección quinta los exhortos, oficios y mandamientos –artículos 284 a 299-.

La redacción original de estas normas fue objeto de importantes modificaciones, siendo la más relevante la operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introdujo la notificación por correo certificado con acuse de recibo, como norma general de los actos de comunicación y la notificación personal, limitándola a determinados supuestos.

La metodología legislativa utilizada sufre un cambio radical con la aprobación de la vigente ley procesal, al introducir una regulación de los actos de comunicación distintiva de los actos de comunicación strictus sensum y los actos de comunicación entre órganos judiciales, que la ley denomina “Auxilio Judicial”. En la primera categoría se hallan los actos de comunicación en sentido lato y los mandamientos y oficios. En la segunda se englobar únicamente la comunicación por la vía del exhorto.

Para completar este apartado parece necesario dejar constancia de un hecho que puede inducirnos a confusión: el término “notificación” es utilizado en un doble sentido. Por notificación, en general, cabe entender cualquier acto de comunicación. Por notificación en sentido lato o estricto nos referimos al acto en sí de la notificación. Es decir, uno refleja en género y el otro la especie. Seguidamente procedemos a conceptualizar cada uno de estos actos. Cuando se utilice el vocablo notificación, sin realizar ninguna calificación, se entenderá en su acepción general.

  • Notificación.- En sentido estricto- La notificación es un acto procesal destinado a comunicar a las partes o cualquier persona que deba intervenir en un proceso, una actuación judicial, que generalmente, viene acordada en una resolución.
  • Citación.- La citación es un acto procesal que tiene por objeto llamar a las partes, a los testigos o peritos o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso para que comparezca ante el Juzgado o Tribunal en un momento determinado, señalándose el día y la hora al efecto.
  • Emplazamiento.- El emplazamiento es un acto procesal mediante el cual se compele normalmente a las partes a comparecer ante el Juzgado o Tribunal dentro de un plazo determinado.
  • Rquerimiento.- El requerimiento es un acto procesal mediante el cual se le hace saber a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso la obligación que tiene de realizar una determinada conducta, que puede consistir en una conducta positiva o negativa, cuyo cumplimiento es el propio de las obligaciones en general: dar, hacer o no hacer.
  • Mandamiento.- Son aquellos actos procesales de comunicación mediante los cuales los Juzgados y Tribunales ordenan a un determinado órgano no jurisdiccional el libramiento de certificaciones o testimonios o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a aquéllos.
  • Oficio.- Son aquellos actos de comunicación del Juzgado o Tribunal dirigidos a las Autoridades o Funcionarios no Judiciales.
  • Exhorto.- Es el medio procesal mediante el cual se comunican dos órganos jurisdiccionales.

II.- La forma de practicar los actos procesales de comunicación

Los actos de comunicación se practican bajo la dirección del Secretario Judicial y se realizarán por él mismo o por el Funcionario que designe, tal como dispone el artículo 152 de la LEC al señalar que Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:…”. A continuación el mismo precepto señala las formas que son admitidas por la ley para practicar estos actos. Además habría que añadir la realizada por medios electrónicos, informáticos y similares, tal como dispone el artículo 162, que se transcribe más abajo. El referenciado artículo 152 contempla la admisión, para practicar estas comunicaciones, de los medios siguientes:

“1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula de citación o emplazamiento…

Analicemos cada una de estas cuatro formas.

  • A través de Procurador

La regulación se establece en los artículos 153 y 154 de la ley procesal. En ambos preceptos se señala que cuando las partes estén personadas y representadas en el proceso a través de un Procurador de los Tribunales, los actos de comunicación se realizarán en su persona. Esta es la opción preferente elegida por el legislador para efectuar todas las notificaciones. Sin embargo, no siempre es posible llevarla a cabo. Por lo que, el legislador contempla otra serie de supuestos que pueden verse más abajo.

Dicho profesional firmará todas las notificaciones –en sentido amplio, recordemos- que deban hacerse a su poderdante en el curso del proceso, incluso las sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación de carácter personalísimo del poderdante. Los actos de comunicación se suelen realizar en la sede del Tribunal o en el Servicio de recepción de notificaciones habilitado por el Colegio de Procuradores. Debe tenerse en cuenta la previsión normativa del artículo 154.2 que establece que la remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá por duplicado, la copia de la resolución o la cédula correspondiente, de las que el Procurador recibirá un ejemplar y firmará el otro para su devolución al Juzgado o Tribunal por el propio Servicio. Este apartado 2 del citado precepto ha sido redactado conforme a las modificaciones introducidas en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE núm. 294, de 08-12-2007, pp. 50593-50614). Es decir, que la ley en un intento de acomodarse a las nuevas tecnologías y de acercarlas a los profesionales del Derecho, establece la prioridad de realizar los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, que suelen ser muy utilizados por los Procuradores de los Tribunales en su quehacer diario, de conformidad con la nueva redacción establecida en el art. 162 que dice:

. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.

Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.”

En el apartado siguiente tendremos ocasión de analizar con más detalle esta cuestión. Para terminar este apartado, señalar que el régimen interno del funcionamiento de este servicio de recepción se encuentra fiscalizado por el propio Colegio de Procuradores, órgano competente según establece la ley.

  • Por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico

Los actos de comunicación también se realizan mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de su recepción. La comunicación se podrá realizar remitiendo al domicilio del interesado el objeto de la comunicación su fecha y contenido. Artículo 152.

a) El concepto de domicilio en la ley procesal.

La LEC establece una detallada regulación sobre la determinación del domicilio de las partes procesales, con especial relevancia al domicilio de demandado. Analicemos someramente su regulación.

La ley procesal impone al demandante una verdadera obligación de determinar el domicilio o el lugar de residencia donde se pueda notificar al demandado el inicio del proceso y de las sucesivas actuaciones, con la única finalidad de evitar una comunicación edita. El domicilio del demandante será el que él haya hecho constar en su escrito de demanda o en la petición que inicie el proceso. Asimismo designará el domicilio del demandado, a efectos de que se pueda practicar el primer emplazamiento o citación, indicando cuantos datos conozca de él y que puedan ser de utilidad para la localización del mismo. Si designase varios domicilios deberá indicar el orden por el que deba efectuarse la notificación. El demandado una vez comparecido podrá designar para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto. Así mismo ambas parte están obligadas a comunicar al Juzgado o Tribunal cualquier modificación del mismo durante la sustanciación del proceso, así como el cambio del número de teléfono, fax o similares. También tiene la consideración de domicilio a estos efectos el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en un Registro Oficial o en publicaciones de Colegios Profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También puede designarse como domicilio en lugar de trabajo no ocasional. Artículo 155 de la LEC.

Si el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su personación, debe ser el órgano judicial el que realice el esfuerzo de intentar localizar un domicilio del interesado. Para ello, utilizará los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, recabando información del Registro Central de Rebeldes Civiles y/o pudiendo dirigirse a los Registros, Organismos, Colegios Profesionales, entidades y empresas citadas con anterioridad. En ningún caso, se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de los actos de comunicación si dicho domicilio constare en archivos o registros públicos, a los que pudiere tener acceso. Artículo 156.1 de la LEC.

b) Procedencia de esta forma de comunicación

Se practicará la comunicación en cualquiera de los domicilios señalados anteriormente, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico en cualquiera de estos casos:

  • a. Cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado.
  • b. Si practicadas las correspondientes averiguaciones para intentar descubrir el domicilio del interesado, éstas resultaren fructuosas.
  • c. Cuando el interesado tuviere su domicilio en el partido judicial donde radique la sede del Tribunal y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones.
  • d. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el proceso, deban intervenir en el mismo.

  • De forma personal

La comunicación personal se suele utilizar en defecto de la notificación a través de Procurador y en defecto de la comunicación por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico.

Las notificaciones en forma personal se realizan mediante entrega al interesado de la copia literal de la resolución que se le tenga que notificar, del requerimiento prevenido o de la cédula de citación o emplazamiento, en cualquiera de los domicilios anteriormente expuestos. Solo se admitirá la respuesta del interesado en los requerimientos, consignándola sucintamente en la diligencia. La notificación personal puede realizarse en tres lugares distintos. En la sede del propio Juzgado o Tribunal, en el domicilio que conste de la persona notificada y en el domicilio laboral.

Conviene conocer la existencia del Servicio Común de Notificaciones y Embargos previsto en el artículo 163 de la Ley. En diferentes partidos judiciales hace años que funcionan estos Servicios de Actos de Comunicación y Embargos, que son los encargados de realizar estas notificaciones personales, en cualquiera de los domicilios fijados según las reglas anteriores, junto con la práctica de las diligencias de embargo, con el objetivo de descargar a los Juzgados y Tribunales de estos actos de comunicación. Existen en el orden civil, penal y laboral. Y la efectividad de algunos de estos órganos judiciales está perfectamente contrastada.

Acudir directamente a este medio de comunicación solo es posible en determinados supuestos que más adelante analizaremos.

  • Por medios electrónicos o informáticos

El proceso de informatización judicial se inicio tarde y mal. Es cierto que los avances han sido considerables, pero sus efectos se encuentran bastante dispersos por el territorio español, en función del partido judicial del que se trate. La modernización de la oficina judicial es una asignatura pendiente en una Administración de Justicia que ha evolucionado muy lentamente en los últimos veinte años. Sin duda, la revolución informática no ha llegado todavía a los Juzgados y Tribunales, pero los esfuerzos realizados nos conducen, muy lentamente, a la asimilación de las nuevas tecnologías por la Administración de Justicia. Pese a este retraso informático, la ley procesal prevé, como un intento de actualización normativa, adaptar las actuaciones judiciales a las nuevas tecnologías, en los términos previstos en el artículo 162, cuya transcripción se encuentra más arriba. Su utilización es prioritaria y no excluyente de los otros medios disponibles, y cada vez suele ser más frecuente su uso en las comunicaciones entre los Profesionales del Derecho y los Juzgados y Tribunales. Sin embargo, esta conclusión no puede afirmarse respecto de las comunicaciones que realiza el Juzgado o Tribunal con las partes o con terceros ajenos al proceso y, mucho me temo, que su efectiva aplicación se alargará bastante en el tiempo.

  • · Por Edictos

Si las averiguaciones para localizar el domicilio del notificado resultaren infructuosas y no pudiese ser hallado el notificado ni efectuar la comunicación, o en los casos de duplicidad entre el domicilio que consta en los autos y el que figura en el Registro central de rebeldes civiles(1), se practicará la comunicación por medio de edictos. Esta es una forma estrictamente subsidiaria de llevar a cabo la comunicación y tiene su razón de ser en la imposibilidad de designar un domicilio para el interesado, bien por el propio demandante, bien por el propio órgano judicial. Se lleva a efecto mediante la inserción en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal de la copia de la resolución o, en su caso, de la cédula. Paralelamente se ordena también la fijación en la puerta de la vivienda del último domicilio conocido.

Conviene tener en cuenta que sólo a instancia de la parte interesada y a su costa, se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, CCAA o en el BOE o en un diario de difusión nacional o provincial. Artículo 164 de la ley.

(1) El Registro Central de Rebeldes Civiles se aprobó por el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, (BOE de 16 Marzo). La finalidad práctica de este registro se ha puesto en entredicho por la inmensa mayoría de los profesionales que trabajan diariamente con los Juzgados de Primera Instancia. La ley justificaba la aparición de este registro alegando que: "Este Registro, que no se refiere a las personas que sean objeto de declaración de rebeldía en los términos previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley, tiene por objeto evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso". Sin embargo, parece que este objetivo no ha sido alcanzado puesto que adolece de serios defectos. Por ejemplo, no consta el domicilio de los demandados si estos no lo comunican al registro, no se permiten las anotaciones de personas que no revistan los caracteres de parte demandada, falta de publicidad registral, falta de coordinación entre el Registro y los Juzgados… En fin un gasto presupuestario que…

V.- Breve estudio del artículo 161 de la LEC

Dispone el artículo 161 que:

“1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.

La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior.

Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.(Redacción según Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.)

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.

Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación.

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156".

a) Supuestos en los que procede la notificación personal

  1. Cuando se trate de una comunicación con una parte no personada o no representada por Procurador y esta comunicación tenga por objeto la personalización en el proceso o la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no conste la recepción de la comunicación realizada por cualquiera de las formas previamente reseñadas. Artículos 152.1.2, 155.4 y 158 de la LEC.
  2. Cuando se trate de una comunicación dirigida a testigos, peritos u otras personas que no son partes en el proceso y halla resultado infructuosa la notificación mediante correo, telegrama o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de su recepción. Artículos 152.1.2 y 159.2 de la LEC
  3. Cuando se trate de practicar requerimientos, tanto en la sede del Tribunal o en cualquiera de los domicilios del interesado. Arts. 152.3 y 160.3 de la LEC. Recordemos que este tipo de comunicación es la única que admite una respuesta por parte del interesado, que se consignará sucintamente en la diligencia. Si no se realizase forma persona, quedaría totalmente desnaturalizada.
  4. Cuando el objeto de la comunicación y la naturaleza de la actuaciones procesales así lo aconsejen.

b) Comunicación personal en la sede del Juzgado o Tribunal

Dispone el artículo 160.3 de la LEC que:

“Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.”

La comunicación personal al interesado en la propia sede del Juzgado o Tribunal solo tiene cabida cuando el interesado tenga su domicilio en el partido judicial donde radique el Juzgado o Tribunal con competencia para conocer del asunto y únicamente con el objeto de notificar las resoluciones, efectuar los requerimientos oportunos o dar traslado de algún escrito procesal.

Es improcedente cuando la comunicación tenga por objeto la personación de la parte demandada en juicio o su intervención personal en determinadas actuaciones procesales. No obstante, si no constare la recepción por el interesado se practicará de forma personal.

Si el interesado no compareciera dentro del plazo señalado, la ley dispone que se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por evacuado el traslado. Debe entenderse que, aunque la ley guarde silencio, podrían comparecer, en la sede del Juzgado o Tribunal, las personas designadas en el apartado 3 del artículo 161 de la LEC, con el objeto de recibir la comunicación, siempre que cuenten con la oportuna autorización, debidamente firmada, junto con los Documentos Nacionales de Identidad, del interesado y del autorizado, para su correspondiente exhibición y retiro.

c) Comunicación en el domicilio de la persona interesada

El artículo 161 de la LEC, arriba transcrito, impone la regla general al establecer la realización de la comunicación directamente con el propio interesado. Contemplando, seguidamente, el supuesto hipotético que éste se niegue a recibir la notificación o a firmar la diligencia que acredita la entrega. En este caso, el Funcionario que practique la diligencia amonestará al interesado de la obligación que tiene y si persiste en su negativa, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. La actual ley procesal guarda silencio sobre la posibilidad, contemplada en la anterior legislación, de que el interesado no pueda o no sepa firmar. El sentido común y la lógica procesal aconsejan pensar que lo adecuado será hacer constar las circunstancias que concurran en la diligencia, haciéndole entrega de la documentación.

Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Art. 161.3 de la LEC.

Frente a la anterior ley procesal de 1881, que establecía la posibilidad de entregar la documentación, además de a todas las personas anteriores, al vecino más próximo que se encontrare, la vigente ley rituaria no recoge esta posibilidad, omitiendo toda referencia a los vecinos, seguramente al considerar que éstos no se encuentran en dentro del campo de percepción el interesado. Sin embargo, este silencio de la ley se contradice con la admisión de esta posibilidad, prevista en el artículo 686.2 de la ley, en sede de las ejecuciones de bienes hipotecados o pignorados. “…el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido."

Pd: el subrayado es mío.

d) Comunicación en el domicilio laboral del interesado

La comunicación también puede dirigirse al lugar de trabajo no ocasional, en aquellos supuestos en los que haya resultado inútil la notificación en otros domicilios. Si el interesado no se encontrare, se podrá entregar la documentación a la persona que manifieste conocer al destinatario o a la persona encargada de recibir la documentación, haciéndolo constar en la diligencia, como por ejemplo, los servicios de recepción de las empresas.

e) Supuesto de resultar infructuosa la comunicación en el domicilio

Según dispone el apartado 4 del artículo 161 de la ley, el Secretario Judicial o Funcionario en quien delegue si no encuentra a nadie en el domicilio del interesado, procurará averiguar si vive allí el destinatario. Si el mismo ya no residiese o no trabajase en dicho domicilio y algunas de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa acreditativa de la comunicación. Y si por este medio no pudiese conocerse el domicilio del interesado, se acudirá a los otros domicilio designados por el demandante para la práctica de las notificaciones. Si es materialmente imposible localizar al destinatario se procederá de oficio, empleando los medios establecidos en el artículo 156 de la ley, que son los que ya hemos analizado con anterioridad.

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