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Los Títulos de Crédito.- La letra de cambio, el cheque y el pagaré. Tercera Parte. La aceptación de la letra.

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La aceptación de la letra de cambio puede definirse como la declaración del librado comprometiéndose a cumplir el mandato de pago recibido del librador. Antes de la aceptación, el librado está fuera del círculo de deudores cambiarios. El simple giro de la letra a su cargo no le obliga a pagarla. Por tanto, siempre será indispensable la aceptación para que el librado asuma la obligación de pagar la letra a su vencimiento como deudor cambiario directo y principal.

La presentación de la letra es un requisito sine qua non para que éstas puedan ser aceptadas. Sin presentación de la letra no podría haber aceptación. Aunque esta afirmación no implica que todas las letras hayan de ser presentadas necesariamente a la aceptación. Las únicas letras que habrán de ser presentadas a la aceptación para poder ejercitar los derechos cambiarios son las giradas a un plazo desde la vista. La LCCH declara en su art. 27 que estas letras deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha, pero el librador podrá reducir este plazo legal fijar uno más largo. Los endosantes también pueden acortar este plazo. A estas letras no presentadas a la aceptación dentro de estos plazos se le denomina en el Derecho Cambiario perjudicadas”, ya que el tenedor perderá el derecho a exigir el reembolso de los endosantes, del librador y de las demás personas obligadas, salvo en los casos de fuerzas mayor que puede ampliarse hasta el cese de la fuerza mayor, según dispone el art. 64 de la ley.

En el resto de letras, la presentación a la aceptación es facultativa y podrá hacerse o no en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento, a no ser que el librador o los endosantes establezcan en la letra que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello, según dispone el art. 26 de la referida ley. El citado precepto también concede la facultad al librador de prohibir en la letra su presentación a la aceptación o para establecer que la presentación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.

En todo caso la presentación habrá de hacerse al librad o a su apoderado en el lugar de su domicilio y puede ser hecha por el tenedor o el simple portador de la letra -art. 25 de la ley-. De todas formas como el librado puede necesitar algún tiempo para examinar la situación de sus relaciones personales con el librador y determinar si el giro es o no correcto, el art. 28 de la LCCH le concede la facultad de pedir que se le presente por segunda vez la letra al día siguiente de la primera presentación.

La negativa de la aceptación por el librado trae como consecuencia directa la de dejarle fuera del círculo cambiario. Pero esta circunstancia no afecta a la conservación de los derechos cambiarios del tenedor frente a lo firmantes de la letra, siempre que haga constar de modo fehaciente la negativa del librado, levantando al efecto el correspondiente protesto por la falta de aceptación. En este sentido dispone el art. 50 de la ley que:

“El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.

La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.

b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.

c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtener del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.”

Y en artículo 51 que:

“La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo.

Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas.

En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.

El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso.”

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