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Los Contratos Informáticos

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Próximamente vamos a tratar de dar a conocer lo que se denominan contratos informáticos. Desde esta perspectiva abarcaremos tanto los contratos informáticos como los contratos electrónicos. Todo ello es fruto de adecuar el Derecho Contractual a las nuevas tecnologías. Por ello, no podemos dejar pasar la ocasión de profundizar un poco en el conocimiento de una serie de contratos que en nuestro quehacer diario nos incumben a todos los usuarios de la informática. Todos estos artículos los podréis encontrar bajo la categoría de Contratos Informáticos en las pestañas del blog y dentro del Derecho Contractual en el Indice del Derecho Civil. Por falta de tiempo -somos humanos y necesitamos caer en los brazos de morfeo, de vez en cuando-, comenzamos este artículo con la definición que nos ofrece Wikipedia, que para esta ocasión puede resultar suficiente. Os dejo los enlaces que aparecen en Wikipedia por si os interesa visitarlos. 

    "Un contrato informático es un concepto ambiguo que puede abarcar distintos tipos de contratos:

  • En sentido amplio u objetivo, abarca todos aquellos convenios cuyo objeto sea un bien o servicio informático, independientemente de la vía por la que se celebren. El objeto del contrato, por tanto, sería la prestación de un servicio informático.

  • En sentido restringido o formal, son aquellos contratos cuyo perfeccionamiento se da por vía informática, indiferentemente de cual sea su objeto. A estos últimos se les conoce también, propiamente, como contratos electrónicos.

Desde la primera óptica, los contratos informáticos pueden referirse tanto a bienes (hardware o software) como a servicios informáticos (tales como mantenimiento preventivo, correctivo o evolutivo; desarrollo y hospedaje de sitios web, prestación de servicios de certificación digital, etc.).

Pueden ser objeto de contratación electrónica cualesquiera cosas, actos o negocios jurídicos que sean lícitos y siempre que para su contratación no se requiera de alguna forma específica que sea incompatible con los medios electrónicos (por ejemplo, presencia de un fedatario público).

La principal cuestión que se plantea es en cuanto a la prueba del contrato, tanto en cuanto a la intervención de las partes como en cuanto a la prestación de su consentimiento. La forma, hoy por hoy, de acreditar estos extremos para un particular o incluso un profesional pasa por la firma electrónica, si bien es paradójico que la prueba de esta firma deba llevarse a cabo mediante un soporte de papel puesto que la inadaptación de los juzgados a las nuevas tecnologías hace necesario que para demostrar un consentimiento en un contrato se haga preciso demostrar ante un juez la autenticidad de la firma, a cuyo fin solo cabe documentar suficientemente esta autenticidad."

Fuente: Wikipedia.

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