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La apariencia matrimonial en el matrimonio putativo

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El llamado matrimonio putativo – ¡qué no se escandalice nadie por escribir matrimonio!-, es una creación que proviene del Derecho Canónico. Su razón de ser recaía en la necesidad moral de amparar a los hijos habidos en un matrimonio que posteriormente era declarado nulo por mediar un impedimiento de parentesco, extendiéndose, con el paso del tiempo, a cualquier causa de nulidad, incluyendo el beneficio del mantenimiento de los efectos matrimoniales a favor del cónyuge que hubiere contraído el matrimonio de buena fe.

Esta formulación es la idea que recoge el Código Civil Francés y la mayor parte de los Códigos latinos. También el nuestro en su artículo 79 que literalmente señala que:

“La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume.”

Aunque la buena fe parezca que deba considerarse un requisito esencial del matrimonio putativo, realmente no lo es. Como viene afirmado buena parte de nuestra doctrina, este matrimonio puede existir en relación a los hijos, aunque ninguno de ambos cónyuges ostentará la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio declarando con posterioridad nulo. La buena fe o mala fe cabe presuponerla al momento de celebración del matrimonio, en que se presume la inexistencia de hijos. Por ello, en relación a los cónyuges si puede concluirse que la buena fe es un requisito esencial, no así si la ponemos en relación con los hijos habidos dentro del matrimonio. En todo caso, la buena fe se encuentra favorecida en nuestro sistema civil al otorgar el citado precepto una presunción iuris tantum – que admite prueba en contrario-.

Sentado esta primera premisa, el primer presupuesto objetivo de verdadera aplicación es la preexistencia de un matrimonio aparentemente celebrado de acuerdo con las formas legalmente establecidas. Por tanto, cabe preguntarse si los efectos del artículo 79 podrían aplicarse, respecto de los contrayentes, en los casos de matrimonios entre gays y lesbianas establecidos por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. La respuesta tiene que se afirmativa a tenor de una atenta lectura de esta norma, quedando descartadas las uniones de hecho o more uxorio. Bien es cierto que respecto de los hijos esta afirmación carece de sentido, pues como sabemos los hijos matrimoniales y extramatrimoniales gozan de los mismos derechos.

El ejercicio de la acción de nulidad es un requisito indispensable, pues en otro caso no podríamos hablar de matrimonio putativo.

Y, por fin, llegamos al aspecto más relevante del matrimonio putativo: sus efectos. En este punto es conveniente diferencias entre los efectos entre los cónyuges y los efectos entre los hijos.

  • a) Efectos entre los cónyuges.- Respecto al cónyuge/s de buena fe se mantienen los efectos ya producidos, de conformidad con la ineficacia derivada de la declaración de nulidad. A partir de la declaración de nulidad no podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial, perdiendo el derecho de alimentos y los derechos sucesorios.
  • b) Efectos respecto de los hijos.- La declaración de nulidad no modifica en nada la situación de los hijos. Se mantiene su filiación que una vez declarada mantendrá sus efectos antes y después de la declaración de nulidad. Por tanto, los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores los derechos derivados de la filiación: apellidos, obligaciones derivadas de la patria potestad, alimentos, derechos sucesorios, etc…

Es cierto que la declaraciones de nulidad matrimonial, en la actualidad, no son muy frecuentes y que los derechos que tienen los hijos respecto de sus padres están verdaderamente consolidados, sin necesidad de que exista matrimonio. De todas formas, siempre es aconsejable conocer los aspectos de una figura jurídica de tan arraigada historia.

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