Seguimos con el tema de la prescripción que dejamos para el día de hoy. En este artículo veremos como se interrumpen los plazos de prescripción. Mientras no finalice el plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitar eficazmente su derecho, aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Por tanto, cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro de este plazo y éste deja de correr. En tales casos se requiere el comienzo del cómputo del plazo de prescripción desde el inicio otra vez, en el caso que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad. Cuando este último supuesto acontece se suele decir que la prescripción ha sido interrumpida. El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier naturaleza conforme dispone el artículo 1973 del Código Civil, el cual admite tanto el ejercicio judicial del derecho como el extrajudicial y el reconocimiento de la deuda por el deudor. Veamos que dice el citado precepto:
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
Analicemos estos supuestos por separado:
a) El ejercicio judicial de las prescripción de las acciones
En este apartado cabe incluir todos los actos del ejercicio de un derecho que promovidos por su titular acaban siendo conocidos por los Jueces y Tribunales. La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido reclamando las observancia de una serie de requisitos excesivamente estrictos para considerar a la demanda judicial apta para interrumpir el plazo prescriptivo. Tal rigidez ha sido paulatinamente relajada por la Jurisprudencia y, actualmente, ha reconocido validez a la interrupción de la prescripción a otros actos procesales, a los que inicialmente se la negaba y, que a título de ejemplo vamos a reseñar a continuación:
a) La existencia de un proceso penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente, generan responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues mientras no concluya el proceso penal por sobreseimiento o sentencia firme, no podrá reclamarse la correspondiente indemnización. Los citados artículos establecen que:
· “Artículo 111. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.” (por Código hay que entender la L:E.Cr. y estos preceptos se refieren a las cuestiones prejudiciales civiles)
· “Artículo 114. Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.”
b) Cualesquiera otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un derecho que, por su extensión, no vamos a exponer.
b) El ejercicio extrajudicial de las prescripción de las acciones
El citado artículo 1973 del CC atribuye expresamente a la reclamación extrajudicial del acreedor la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción del ejercicio de su derecho. Esta afirmación, a pesar de la dicción del precepto, debe extenderse al ejercicio extrajudicial del derecho por el titular de cualquier otro derecho subjetivo. Por otra parte, la doctrina más erudita en la materia sostiene que cualquier requerimiento notarial promovido por el titular del derecho genera la interrupción de la prescripción. Y la práctica avala esta tesis, pues la inmensa mayoría de los actos extrajudiciales adoptan la forma de requerimientos notariales.
c) El reconocimiento del derecho por el deudor
El acto de reconocimiento del derecho por el deudor puede ser de muy diversa índole. Carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, etc…, pues, en definitiva, la referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta a través de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del acreedor.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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