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Los efectos del estado posesorio

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I.- Introducción

La posesión entendida como una realidad jurídica existente es una realidad estática que no entraña ninguna consecuencia jurídica. La posesión es más fácil entenderla cuando se produce una situación de perturbación o pérdida de la misma. Por ello adquiere especial relevancia ver que efectos jurídicos despliega la posesión ante el advenimiento de cualquiera de esas situaciones. Y esto es lo que vamos a desarrollar en este artículo.

a) Efecto legitimador de la posesión

El poseedor en concepto de dueño es aquél que adopta, en relación al bien, el comportamiento correspondiente al propietario, ejercitando las facultades inherentes al derecho de propiedad. O dicho en romano paladí aquella persona que actúa como propietario.

Bajo la expresión “poseedor en concepto de dueño” que emplea el art. 432 CC, se considera incluido también al poseedor que lo es en concepto de titular de un derecho real distinto al de propiedad ( v.gr. usufructuario, superficiario, etc.).

Que el poseedor lo sea en concepto de dueño (o de titular) no significa que realmente le corresponda la titularidad del derecho real que manifiesta a través de su relación con el bien. La adquisición de un derecho real exige, previamente, un acto o hecho idóneo a tal fin, es decir, un título de adquisición (v.gr. compraventa, donación...).

El art. 448 CC establece el efecto legitimador de la posesión: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”.

El término “justo título”, en el marco del art. 448 CC, equivale a acto o negocio jurídico idóneo para transmitir y adquirir la titularidad de un derecho real (v.gr. venta, donación, permuta...). La presunción del justo título supone que ha existido un negocio jurídico válido del que deriva el derecho a poseer.

Por virtud de esta presunción, el poseedor en concepto de dueño está legitimado para ejercitar, frente a terceros, las facultades inherentes al derecho real que se le supone, sin tener que demostrar, cada vez que lo haga, la titularidad de tal derecho.

La presunción del art. 448 CC tiene algunos límites:

· Sólo ampara al poseedor en concepto de dueño actual, no al que ya no lo es. Así lo afirma la doctrina dominante de autores tan autorizados como Albaladejo, Díez-Picazo o Lacruz Berdejo.

· La presunción no opera en el ámbito de la usucapión. Así, el art. 1954 CC señala que “el justo título debe probarse; no se presume nunca”.

b) Efectos de la posesión de buena fe y de mala fe. La liquidación del estado posesorio

Cuando la posesión está respaldada por la titularidad de un derecho (real o personal) que la legitima, las posibilidades de actuación del poseedor en orden al bien que retiene en su poder, las facultades, obligaciones y los límites que le afectan, vienen determinados por la regulación que el CC ofrezca al derecho concreto de que se trate (propiedad, usufructo...)

Si ese derecho es de carácter limitado, y de los que facultan para disfrutar de un bien ajeno (usufructo, arrendamiento) a su terminación procederá la devolución a su legítimo dueño, rigiéndose tal obligación, y la posible responsabilidad por deterioro o pérdida, así como todo lo relativo a los frutos pendientes, gastos y mejoras, por las normas del CC específicamente dispuestas a tal fin.

Es igualmente posible que la posesión se mantenga sin la titularidad de un derecho real o personal por parte del poseedor. Cuando finaliza una situación como la descrita y se obliga al poseedor a restituir la posesión al verdadero dueño, o al legítimo titular del derecho a poseer, será necesario, como en la hipótesis anterior, proceder a la liquidación del estado posesorio y determinar el destino último de los frutos (percibidos y pendientes), el régimen de los gastos y mejoras efectuados por el poseedor y, en su caso, la responsabilidad por menoscabo o pérdida del bien.

El CC, en los arts. 451 a 458, contiene una serie de normas orientadas a la liquidación del estado posesorio. Estas normas resultan aplicables siempre que el poseedor actual resulta vencido y obligado a devolver la posesión a quien ostenta el derecho a poseer. La circunstancia determinante de los efectos que proceden, puesto que se parte de una posesión indebida, es la buena o mala fe del poseedor vencido.

***Destino de los frutos

Establece el art. 451-1º que “el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión”.

Obviamente, además de la buena fe, es necesario que se trate de una posesión mantenida en concepto de dueño o como titular de un derecho de goce de los que facultan para la percepción de los frutos.

No todos los frutos percibidos por el poseedor de buena fe le corresponden sin excepción. Como matiza el art. 451-1º, hace suyos los percibidos “mientras no sea interrumpida legalmente la posesión”; de manera que los que obtenga después de producirse esa interrupción legal, no le pertenecerán y tendrá que entregarlos (o su valor) al poseedor legítimo.

El mismo alcance que atribuye el art. 451-1º a la interrupción legal de la posesión, hay que reconocer al cese en la buena fe del poseedor. Si el poseedor, inicialmente de buena fe, llega a conocer, en un momento posterior, el vicio o defecto que afecta al título por virtud del cual posee, a partir de ese instante, aunque no se haya producido interrupción legal de la posesión, los frutos que perciba no podrá hacerlos suyos.

El art. 451 CC se encarga de la determinación del momento de la percepción de los frutos, atendiendo a la clase de estos:

Los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan de la cosa madre. Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción, es decir, le pertenecen los que se correspondan con el tiempo de posesión anterior a la interrupción o al cese de la buena fe.

Muy distinta es la posición del poseedor de mala fe. Al faltar la buena fe no hay título que justifique la adquisición de los frutos. Y no sólo esto; el art. 455 CC sanciona especialmente la mala fe, extendiendo el deber de restitución más allá de los frutos percibidos: “El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir”.

El cálculo de los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir se hará, a falta de otros datos, tomando como base los frutos que la cosa habría producido presumiblemente en poder de una persona media y en circunstancias normales.

En todo caso, el poseedor de mala fe tiene derecho a ser reintegrado de los gastos realizados para la producción de los frutos (art. 356 CC).

*** Gastos y mejoras

El CC, además de considerar en este ámbito concreto la buena o mala fe del poseedor, establece el régimen de los gastos distinguiéndolos en atención a la finalidad concreta a que se orienten: necesarios, útiles y de puro lujo o mero recreo.

- Gastos necesarios y útiles

Gastos necesarios son aquellos imprescindibles para mantener íntegra la cosa en su normal función económica y cuya omisión supondría, o la destrucción o el deterioro de la misma o de su estado de utilización (por ejemplo los gastos de reparación).

Estos gastos se abonan a todo poseedor, sea de buena o de mala fe (arts. 453-1º y 455 CC). No obstante, el art. 453-1º concede solamente al poseedor de buena fe el derecho de retener la cosa en su poder hasta que se le satisfagan aquellos.

Los gastos útiles son los que aumentan el valor del bien al que se aplican, incrementando su productividad o capacidad de rendimiento. Se corresponden con el concepto de mejoras (útiles).

Cuando quien los ha realizado es un poseedor de buena fe, éste puede reclamar que se le abonen, con el mismo derecho de retención establecido respecto de los gastos necesarios. El poseedor legítimo puede:

· satisfacer el importe de tales gastos

· abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa

El poseedor de mala fe no tiene derecho alguno en relación a los gastos útiles por él realizados. Esto no lo señala expresamente el CC, pero se deduce del art. 455: “sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa”.

- Gastos de puro lujo

Gastos de puro lujo o de mero recreo son aquellos cuya finalidad es embellecer, adornar o proporcionar mayor comodidad (mejoras suntuarias).

Dado que no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, ni redundan en una mayor utilidad objetiva de la misma, los gastos de puro lujo no son abonables a ningún poseedor, sea de buena o de mala fe.

El CC reconoce al poseedor vencido, no obstante, el derecho de retirar las mejoras. Señala el art. 454 que el poseedor de buena fe “podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe gastado”.

El poseedor de mala fe, de acuerdo con el art. 455 “podrá llevarse los objetos en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión”.

- Responsabilidad por deterioro o pérdida

La responsabilidad por deterioro o pérdida del bien, ocurridos durante la posesión, depende de la buena o mala fe del poseedor.

El poseedor de mala fe “responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo” (art. 457 CC).

La responsabilidad del poseedor de buena fe es mucho más limitada. Según dispone el art. 457 “no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo”.

II.- Efectos de la posesión de buena fe de bienes muebles

El tráfico jurídico de los bienes muebles está sometido a menores exigencias que las transmisiones inmobiliarias (por ejemplo en la exigencia de documento público).

No es de extrañar, pues, que la transmisión de bienes por parte de quien no es su legítimo dueño se produzca, con más frecuencia, en el marco de las cosas muebles. Ni puede sorprender tampoco que las posibilidades de reivindicación de esta clase de bienes resulten limitadas, para el propietario legítimo, cuando hayan pasado a poder de terceros que los hayan adquirido de buena fe.

Dispone el art. 461-1º CC ue “la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”.

En este precepto se establecen 2 reglas:

· la primera se refiere a la expresión “posesión equivale a título”

· la segunda limita el alcance de la anterior, indicando los supuestos en los que esta no rige (pérdida de la cosa y privación ilegal)

Se han formulado diversas interpretaciones a la hora de precisar el significado concreto de las reglas del art. 464-1º, muy conectadas con el origen y los precedentes históricos de éste. Entre ellas cabe destacar las tesis romanista y germanista. Que no serán desarrolladas por no alargar el artículo.

1.- Reivindicación de bienes muebles en supuestos especiales

El apartado 2º del art. 464 establece que “si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella”.

Cabe, por tanto, la reivindicación, aunque la adquisición se haya producido en venta pública, pero con una obligación previa a cargo del reivindicante: el abono del precio.

Por venta pública se entiende la realizada en virtud de subasta pública, sea judicial, notarial o administrativa.

Para el supuesto de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno, señala el art. 464-3º que “no podrá el dueño obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que las hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos”.

2.- Reivindicación de cosas adquiridas en Bolsa, feria, mercados o a comerciantes

De acuerdo con el art. 464.4 CC, en cuanto a las cosas “adquiridas en Bolsa, feria, mercado o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio”.

III.- Efectos de la posesión de bienes inmuebles

El art. 449 CC consagra una presunción de posesión de bienes muebles a partir de la posesión de un bien inmueble: “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. Es una presunción iuris tantum.

La posesión del inmueble a la que se refiere el precepto, y que es la que otorga la posesión de los muebles y objetos en él contenidos, es la que se exterioriza por el contacto material con el bien, es decir, una posesión inmediata (por ejemplo el dueño que cede en arrendamiento una finca no gozará de la presunción del art. 449 en relación a los muebles contenidos en la misma).

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4 comentarios:

filomeno2006 dijo...

Creo recordar que un Registrador de la Propiedad, en 1906, escribió que el sistema moderno de adquisición de bienes inmuebles era el de al inscripción Registral, con efecto constitutivo y criticaba la pervivencia en nuestro sistema de los documentos privados de compraventa. ¿Qué opinas?
Un saludo.

Iuriscivilis dijo...

Que hay filomeno2006. Creo que en Alemania la adquisición de bienes inmuebles requiere la obligatoriedad de su inscripción. El sistema español sigue el modelo de inscripción declarativa, obligando el Código Civil a que se realice mediante escritura pública, sin perjuicio de la validez de los contratos privados, sometidos a su elevación a escritura pública a instancia de cualquiera de las partes.

Obviamente, el sistema adoptado de transferencia de la propiedad está íntimamente vinculado al sistema registral. La adquisición de un inmueble no registrado es una operación desaconsejable tanto desde el punto de vista de la seguridad jurídica como desde el punto de vista económico.

El objetivo de un sistema de transferencia de la propiedad debe ser el de reducir los costes de la transacción y eliminar o reducir los riesgos de adquisiciones a non domino, lo que se logra por adecuados medios de publicidad a través de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Desde esta perspectiva la obligatoriedad de la inscripción en el R.P. de todas las transmisiones de bienes inmuebles nos conduciría a garantizar el principio de seguridad jurídica frente al tercer adquirente de buena fe y no entorpecería la libre circulación de bienes. Sin embargo tengo mis dudas que este sistema funcionase adecuadamente en las zonas rurales. Un saludo

filomeno2006 dijo...

Estimado amigo, muy sensatas consideraciones haces; pero hay otro tema preocupante, el de la discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, que en algunos casos puede alcanzar un 30 por ciento. El Registro se ha basado en las descripciones verbales que se hacen en los títulos (que a veces omiten segregaciones), mientras el Catastro Topográfico Parcelario se basa más en planos........En fin, un "pequeño caos" hispano, que merecería más atención del legislador.....
Un saludo.

Iuriscivilis dijo...

En España la actividad catastral y la registral están asignadas a entidades distintas. El catastro depende del Ministerio de Economía y Hacienda y el Registro de la Propiedad depende del Ministerio de Justicia. Aunque existe una normativa que tiende a que la información geográfica que aporta el Catastro sea utilizada por el Registro de la Propiedad, España es el único país en el que se ha detectado la creación de una base de datos gráfica por parte de los Registradores de la Propiedad que duplica la información ya existente en el Catastro.

En España todas las fincas están incluidas en el Catastro – obviamente por su finalidad tributaria-, pero no así en el Registro de la Propiedad, donde la inscripción es voluntaria, salvo excepciones. Ello determina que en muchos territorios, especialmente rurales, exista un número significativo de inmuebles que no se encuentran inscritos en el RP, mientras que sí lo están en el Catastro.

La inscripción en el RP no es constitutiva del derecho, sino meramente declarativa, salvo por ejemplo la hipoteca, aunque posee eficacia erga omnes. Su función, es pues, de protección de los derechos inscritos frente a terceros.

Este sistema conduce inevitablemente a la aparición de una divergencia entre la situación registral y la real -como bien apuntas-. En mi opinión debería producirse un cambio legislativo que introdujese un nuevo sistema registral, de difícil anclaje, dada el arraigo del actual sistema implantado con la LH de 1876, en el que predomine el Catastro como base gráfica del RP, de forma que las alteraciones físicas hayan de reflejarse necesariamente en el Catastro y las jurídicas en el Registro, manteniendo un perfecto paralelismo y una coordinación plena de la información, acorde con las nuevas tecnologías. Esto es lo que esta sucediendo en la inmensa mayoría de los países de la UE.

La pregunta que debemos hacernos es si es conveniente la implantación de una política europea común que regule esta materia, pues, a pesar de la convergencia de diversos sistemas en los países miembros, el proceso de unificación entre ambos organismos es un hecho incuestionable. Un saludo.

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