Admitida a trámite la solicitud de declaración concursal ex lege se producen determinados efectos o consecuencias jurídicas que para su clarificación vamos a dividir entre los efectos sobre el deudor y los efectos sobre los acreedores. Dejando para un tercer articulo el análisis de las llamadas acciones de reintegración.
Los trámites previos a la admisión de la solicitud se contemplan en la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el Título I, del Capítulo II, Sección II, bajo el título “De la provisión de la solicitud”, dedicando los artículos 13 a 20, ambos inclusives. En síntesis estos trámites son los siguientes:
- Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos que acrediten la situación insolvencia alegada. Declarado el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite la solicitud de la declaración de concurso presentada por cualquier otro legitimado, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará con la solicitud.
- Si el juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
- En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.
- Formulada oposición por el deudor, el juez, al siguiente día, citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria. El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.
Una vez dictado y notificado el Auto de declaración del concurso – cuyo contenido mínimo se impone en el art. 21 de la Ley -, por ministerio de la ley se producen determinados efectos sobre el patrimonio del deudor limitando su capacidad de decisión. De esta forma se puede declarar la intervención conservando el deudor sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio o declarar la suspensión asumiendo el ejercicio de estas facultades los administradores concursales. El primero se suele producir generalmente en los casos de concursos voluntarios. El segundo en los casos de concursos necesarios. No obstante es la decisión judicial el criterio que determinará que régimen es aplicable, pudiéndolo modificar pues la ley le concede amplia facultades para ello.
La imposición de estas limitaciones solo alcanza al ejercicio de las facultades sobre los bienes, derechos y obligaciones del deudor afectada por la masa activa, lo que no impide al deudor administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona, salvo que se condene a la inhabilitación en la sentencia de calificación como consecuencia de declarar el concurso como culpable.
Los actos cometidos por el deudor contraviniendo las limitaciones impuestas son objeto de una acción de anulación, quedando vetado su acceso a la publicidad registral, salvo convalidación de la administración concursal. La ley faculta ampliamente a los acreedores para que en cualquier momento puedan requerir a la administración concursal para que se pronuncie sobre la validez de cualquier acción realizada por el deudor.
En general, la declaración del concurso no interrumpe el ejercicio de la actividad empresarial, estableciéndose una serie de reglas para dotar de una adecuada operatividad a la empresa, que variarán en función de las limitaciones impuestas. En los supuestos de establecimiento de un régimen de intervención durante el período que media entre la declaración del concurso y la aceptación del cargo por los administradores concursales al deudor únicamente se le autoriza para llevar a cabo los actos propios de su actividad empresarial que resulten imprescindibles, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubieren sido adoptadas previamente a la declaración concursal -art. 17 de la Ley-. Los administradores concursales quedan facultados para autorizar los actos generales que pueden lleva a cabo el deudor propios de la actividad individual, sin necesidad de convalidad cada acto individualmente. Si el régimen aplicable fuese el de suspensión serán los administradores concursales los que lleven a cabo la adopción de cualquier medida que implique la continuidad del negocio. De forma excepcional el Juez de lo Mercantil puede acordar, a instancia de los administradores concursales y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores el cierre de oficinas, establecimientos o explotaciones de titularidad del deudor.
En los casos de aplicabilidad del régimen intervencionista el deudor no se encuentra facultado para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio, necesitando la conformidad de los administradores concursales, aunque conserve su capacidad para actuar en juicio. En los supuestos de suspensión todas las acciones patrimonialistas quedan asumidas por la administración concursal bien de forma directa o por medio de la conformidad.
El embargo preventivo pretende asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria y solo podrá ser acordado en los casos de apertura de la liquidación. Es posible en el caso de declaración de concurso como culpable extender los efectos de la traba sobre el patrimonio de los administradores o liquidadores, incluso por los bienes adquiridos durante los dos años anteriores a la declaración en los casos de insuficiencia de la masa activa. El embargo puede alzarse por la presentación de un aval o cuando se suscriba un convenio.
Los deberes del concursado son los siguientes:
- Obligación de comparecer ante el Juez o los administradores concursales y de colaborar e informar a dichos órganos.
- Facilitar a los administradores concursales los libros de llevanza obligatoria, y cualesquiera otros documentos y registros.
- Obligación de prestación de alimentos en los casos de imposición por resolución judicial firme con cargo a la masa activa.
En cuanto a los efectos sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor serán objeto de tratamiento separado en otro post.
El efecto general del concurso es su carácter universal, ya que tal declaración comprende todos los bienes del deudor, con independencia de su localización geográfica, nacional o internacional.
A este respecto hay que señalar que, sobre bienes situados en un Estado extranjero, se abre un procedimiento de insolvencia, que se materializa en los artículos 222 y siguientes de esta Ley, según los cuales, las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de insolvencia, se reconocerán en España mediante el procedimiento de Exequátur, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 220 de la Ley.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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