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Concepto jurídico de empresarios. Los empresarios sociales. Tipología.

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Introducción

Abrimos el estudio del Derecho Mercantil con una breve referencia a la forma de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. ¡Empezamos la casa por el tejado!. En este post y siguientes vamos a intentar construir los cimientos y levantar la casa paulatinamente. Inicialmente vamos a conocer que es el derecho mercantil, que es un empresario y que son las sociedades mercantiles. Tener en cuenta que, aproximadamente, España cuenta con más de tres millones de empresas registradas.

El Derecho mercantil (o también denominado Derecho comercial) es el conjunto de normas tendentes a regular las relaciones de los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a regular los actos de comercio legalmente calificados como tales y a regular las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es la libertad de empresa. Es, por tanto, una rama del derecho autónoma e independiente que por su naturaleza cuantitativa y cualitativa merece tener sus propios Jueces y Tribunales especializados. Son los Juzgados de lo Mercantil.

1.- Concepto jurídico de empresario. Sus clases.

a) En el ámbito mercantil, la empresa es una forma de actividad económica organizada que, por lo tanto, necesita un sujeto que la ejercite: un empresario.

El art. 1 Código de Comercio (en adelante CC) considera comerciantes:

- los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente;

- las compañías mercantiles industriales legalmente constituidas.

Así, desde el punto de vista mercantil, el Empresario es la persona física o jurídica que, por sí misma o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado, adquiriendo la titularidad de los derechos y las obligaciones que de ella se derivan.

Ahora bien, desde el punto de vista económico, el Empresario es la persona que, directamente y por sí misma, asocia, combina y coordina los diferentes factores de producción, interponiéndose entre ellos para ajustar el proceso productivo a un plan previsto de antemano.

Fijémonos que el Derecho no exige al empresario el ejercicio de una actividad directa y personal, sino que basta que esta actividad sea ejercida en su nombre. De este modo, pueden ser empresarios los menores y los incapacitados, mediante sus representantes legales. Además, este concepto permite admitir al empresario-persona jurídica.

Aunque, desde luego, la actividad empresarial debe ser ejercida en nombre del empresario, puesto que no hay derechos y obligaciones de la empresa, sino del empresario.

b) Clases de empresarios.

- El empresario individual (art. 1.1 CC): cualquier persona física mayor de edad con capacidad para gobernarse por sí misma (sino, necesitará completar su capacidad mediante un representante).

- El empresario social (art. 1.2 CC): cualquier persona jurídica constituida con el fin de intervenir en el mercado. No obstante, las únicas personas jurídicas que tienen este fin son las sociedades mercantiles, que deben constituirse conforme la legislación mercantil e inscribirse en el Registro Mercantil. Ya expusimos en otro post la forma de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, o S.L. LEER POST Y LEER POST FINAL O ESTE OTRO POST

II.- Los empresarios sociales y el concepto de sociedad.

Desde el punto de vista mercantil, una Sociedad es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con el fin de obtener un beneficio individual, al participar en el reparto de las ganancias.

Por lo tanto, la sociedad es una especie del género asociación. Además, la sociedad mercantil es una asociación:

· Voluntaria, porque los asociados se unen libremente para la consecución de un fin común;

· Duradera, porque se unen por un tiempo, sea más o menos;

· Organizada, porque es necesario coordinar las fuerzas individuales de los componentes de la unión;

· De personas, porque la unión descansa sobre una pluralidad de miembros. A pesar de ello, nuestro Derecho permite la constitución de una sociedad mercantil formada por un solo miembro. ( v. gr. la SAU )

· El objeto de la sociedad es la creación de un fondo patrimonial común. Por lo tanto, los socios deben aportar bienes (cosas o derechos que formen parte de su patrimonio) o industria (actividad personal con valor patrimonial).

· Este fondo patrimonial se crea para explotar una empresa. De hecho, esta es la forma jurídica más adecuada de hacerlo. La empresa puede ser de cualquier índole, siempre que no sea contraria a la moral, a la Ley o al orden público (art. 1255 Código Civil).

· La finalidad última de los socios es la obtención de un beneficio individual, al participar en el reparto de las ganancias. En consecuencia, no serán sociedades mercantiles las que no persigan un fin lucrativo o, en todo caso, las que no se propongan el repartimiento de las ganancias entre los socios. El beneficio individual puede consistir en un incremento positivo de riqueza, pero también en cualquier otra ventaja patrimonial. El reparto de las ganancias, debe hacerse ordenadamente, conforme al régimen previsto con anterioridad, pero siempre sin excluir a ningún socio.

El Contrato de Sociedad es un contrato especial, por lo que no se le puede aplicar la disciplina del Código Civil sobre Derecho de obligaciones y contratos. Sus peculiaridades son:

-  no sólo puede ser bilateral, sino también plurilateral;

-  los intereses de las partes son coincidentes, si bien pueden tener distinto valor económico (los socios no tienen q hacer todos la misma aportación);

-  comporta la creación de una sociedad y, por lo tanto, de una persona jurídica q será sujeto de derechos y obligaciones. De hecho, el contrato de sociedad tiene dos partes:

- contractual: regula las relaciones entre los socios (ámbito interno).

- institucional: regula las relaciones entre los socios y terceros (ámbito externo).

- se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro Mercantil. Visualizar los enlaces anteriormente expuestos.

III.- Distinción entre sociedades civiles y mercantiles.

Las sociedades mercantiles se diferencian de las civiles por dos criterios:

- la forma

- el objeto

En principio, el art. 122 CC señala como compañías mercantiles: la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria, la sociedad limitada y la sociedad anónima. Pero éstas deben observar un proceso fundacional que incluye su inscripción en el Registro Mercantil, como condición sine qua non para adquirir personalidad jurídica. ¿Qué pasa si no se hace? Pues que nos encontramos ante la llamada sociedad en formación, que si realiza una actividad empresarial, igualmente deberemos considerarla mercantil: olvidaremos el criterio de la forma y adoptaremos el criterio del objeto.

Esta distinción terminológica determina la aplicación del ordenamiento jurídico civil o del mercantil. En efecto, la sociedad mercantil que completa el proceso fundacional se regula por el Estatuto del empresario:

· Todos los empresarios deben llevar una contabilidad conforme a los criterios establecidos en los arts. 25 y ss CC.Los empresarios disponen de ciertos procedimientos concursales, propios y exclusivos de su status: véase la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. VER LEY.

· Existe la posibilidad de que una comunidad de bienes realice una actividad empresarial. Aunque ésta sea una figura estática, se puede escoger como forma de operar en el mercado. Sin embargo, muchas veces las comunidades de bienes no son tales, Sociedades irregulares: civiles por la forma y mercantiles por el objeto.

P. ej. Tres herederos forman una comunidad de bienes. Con ella adquieren una propiedad y deciden explotarla mediante el arrendamiento. Puesto que no han seguido el proceso fundacional de una sociedad mercantil, se trata de una sociedad civil por la forma, pero en realidad es mercantil por el objeto.

Existe también el caso contrario: sociedades mercantiles por la forma (inscritas en el Registro Mercantil como tales), que no realizan una actividad empresarial, sino que se constituyen para que ciertos bienes adquieran personalidad jurídica (normalmente, por problemas sucesorios). Esto es útil para hacer una separación de patrimonios a los efectos de asumir responsabilidades: los bienes individuales y los bienes de la sociedad.

IV.- Clases de sociedades mercantiles.

Existen diferentes tipos de sociedades mercantiles de las que vamos a exponer las más significativas:

a) Sociedades personalistas:

En la organización de estas sociedades tiene más importancia el aspecto personal; los socios son la razón social y lo que más importa es el aspecto contractual, a nivel interno. Aquí, los socios responden de las deudas a partes iguales.

- Colectiva: los socios intervienen directamente en la gestión social, tienen derecho a que su nombre forme parte de la razón social y responden frente a terceros, con todo su patrimonio, de forma solidaria. Además, pueden haber socios que sólo responden de las pérdidas y de las deudas sociales hasta la concurrencia de sus aportaciones.

- Comanditaria simple: los socios no intervienen en la gestión social, pero tienen derecho a que su nombre aparezca en la razón social y responden igualmente de forma solidaria.

b) Sociedades capitalistas:

En la organización de estas sociedades tiene más importancia el aspecto institucional, a nivel externo; no hay razón social, sino simplemente denominación social; existe, en definitiva una separación entre el capital aportado por cada socio y, en consecuencia, cada uno responde por la parte que le toca.

- Sociedad comanditaria por acciones: el capital aportado está representado y dividido por acciones, de forma que los socios son capitalistas titulares de determinado número de ellas.

- Sociedad Anónima: es el prototipo de sociedad capitalista. El capital social se divide en acciones y los socios nunca responden personalmente de las deudas sociales, quedando limitada su responsabilidad al desembolso del importe de las acciones subscritas.

- Sociedad de Responsabilidad Limitada: es un híbrido entre las sociedades personalistas y las capitalistas. Tiene el capital dividido en participaciones, sin carácter de valores, sin estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta. Los socios, igual q en la anterior, nunca responden personalmente de las deudas sociales.

Podéis visualizar los enlaces puestos más arriba para leer los artículos sobre su constitución.

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