El contrato de arrendamiento (o locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada “arrendatario”, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada.
.Es un contrato bilateral, privativo y consensual entre el arrendador y el arrendatario. Su regulación se halla sujeta a los dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En la inmensa mayoría de las operaciones celebradas en el mercado inmobiliario de alquiler estás suelen cerrarse con la firma de un contrato tipo, en el que entre otras cláusulas aparece la estipulación de que el arrendatario abone los gastos comunitarios.
Si ocurriese que estos gastos se dejasen de pagar a la comunidad, quien tendría legitimación pasiva el arrendador o el arrendatario. Es decir, quién es el sujeto obligado al pago: El propietario del piso o el arrendatario.
En la Ley Propiedad Horizontal no hay una sola regla que obligue a la Comunidad a pedir responsabilidad de cualquier tipo a los arrendatarios, ocupantes, etc… Todas las obligaciones vienen para el propietario, especialmente el pago de los gastos comunes, conforme al art. 9 y 21 de la LPH, de tal manera que si la comunidad dirigiera reclamación contra persona distinta al titular, seguro que la excepción procesal de falta de legitimación pasiva prosperaría.
Con independencia de que hay un contrato entre el titular de la vivienda y el arrendatario, en el sentido que éste es quien debe pagar los gastos comunes que tiene carácter privado y no afecta para nada a la Comunidad, que sólo puede hacer la reclamación al propietario, con carácter exclusivo y excluyente.
Lo único que puede hacer el administrador, a título personal, es hacer constar que los recibos a nombre del propietario del piso o local que corresponda los paga el arrendatario, pero nunca emitir los mismos a su nombre, con independencia de que sea él quien los abona.
Se le tiene que hacer saber al arrendatario que la Comunidad está compuesta exclusivamente por propietarios y que los acuerdos entre éstos y los ocupantes de las viviendas o locales es un asunto ajeno al inmueble. Por lo que cualquier tipo de certificación, aclaración fiscal… debe ser dada por el arrendador, nunca por el administrador de una Comunidad a la que no pertenece.
Obviamente, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al propietario de un inmueble arrendado de reclamar las cuotas comunitarias abonadas por él al arrendatario, en virtud de la citada cláusula o pacto establecido en el contrato de arrendamiento. Si la falta de pago de estas cuotas por el arrendatario puede ser causa constitutiva para interponer una demanda de desahucio por falta de pago de la renta ya es otro tema que tocaremos más adelante.
Si queréis ver modelo de contratos de arrendamiento aquí os dejo los enlaces.

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