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Los Procedimientos Declarativos en la LEC.- Cuarta Parte.-

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El procedimiento Ordinario

DEL JUICIO ORDINARIO: LA DEMANDA Y SU OBJETO

Se sigue la regulación vigente, detallando más el contenido y estructura de la demanda (art. 399), y sobre todo se simplifica el tratamiento de la acumulación de acciones, tanto la objetiva como la subjetiva (art. 401 y 402).

Se prevé la inadmisión de la demanda si no va acompañada de los documentos que en cada caso deben adjuntarse o sin acreditar la realización de trámites previos necesarios (art. 403).

El plazo de la contestación es de 20 días (art. 404).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

No se admite la reconvención que no tenga conexión con la pretensión objeto de la demanda y parece prohibirse la reconvención implícita (art. 406).

Una gran novedad es que se permite extender la reconvención a personas distintas del demandante, siempre que tengan con éste una situación litisconsorcial.

Las alegaciones de compensación y nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, por parte del demandado, pueden dar lugar a contestación del demandante, como si se tratara de una reconvención (art. 408).

EFECTOS DE LA PENDENCIA DEL PROCESO

La litispendencia comienza desde la interposición de la demanda, si después es admitida (art. 410).

Establece la “perpetuatio jurisdicciones” (art. 411).

Contempla el supuesto de la satisfacción extraprocesal (art. 413).

LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO

Partiendo de la regulación que se hace en la vigente LEC de la comparecencia del menor cuantía, se ahonda en las posibilidades de este acto haciéndolo más operativo, ya que contempla la posibilidad de resolver “in voce” muchas cuestiones procesales; y lo que resulta más innovador, permite expresamente subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la misma comparecencia, ordenando el juez emplazar a los nuevos demandados, con suspensión de la comparecencia. Igualmente permite citar directamente a la vista del juicio verbal si se viera en la audiencia previa que este era el procedente (art. 414 a 425).

A la audiencia previa han de asistir los abogados y las mismas partes o ser representadas por su procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir (art. 414).

También se prevé la posibilidad de aprovechar la audiencia previa para introducir nuevos hechos ocurridos después de la demanda o contestación, o anteriores de nuevo conocimiento, y añadir alguna pretensión accesoria o complementaria siempre que su inclusión en ese momento no cause indefensión (art. 426).

Las partes en el mismo acto se pronuncian sobre si reconocen o impugnan los documentos aportados, y admiten, contradicen o piden ampliación de los informes periciales (art. 427).

Por último, en esta audiencia previa, se propone y admite la prueba (art. 429).

EL JUICIO

En el juicio (art. 431 a 433) tiene lugar la práctica de las pruebas, tras lo cual, se formulan oralmente las conclusiones. Será muy difícil que en asuntos complejos se puedan hacer unas conclusiones seriamente articuladas sin tiempo para elaborarlas.

SENTENCIA

La sentencia se dicta en el plazo de 20 días excepto si dicho plazo se suspende por la práctica de diligencias finales (art. 434).

Contempla lo que llama “diligencias finales“, con diferencias sustanciales de las diligencias para mejor proveer vigentes (art. 435):

- Se acuerdan solo a instancia de parte. Solo excepcionalmente se pueden realizar de oficio sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, que hayan sido objeto de prueba con resultados infructuosos que puedan atribuirse a circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes.

- No se practicarán las que hubieran podido proponerse en tiempo y forma

- Pueden practicarse para probar hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a la comparecencia

- Se llevarán a cabo en el plazo de 20 días, tras lo cuales las partes pueden hacer escrito de resumen en 5 días.

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