Impuesto de sucesiones (Liquidación del Impuesto hereditario)
Vamos a analizar el régimen general. En el País Vasco y Navarra existe un régimen fiscal mucho más favorable (heredar es mucho más barato) que en el resto de España. El criterio para la aplicación de este régimen es la residencia del que fallece durante un plazo determinado en ese territorio.
Quién paga.- El impuesto lo paga cada uno de los que reciban algo en la herencia, sea por ser heredero, sea porque el fallecido le ha hecho un legado.
Cuánto se paga.- La cuantía del impuesto depende de varios factores: a) El valor de los bienes que reciba: la escala es progresiva, es decir, el tanto por ciento que se paga es mayor cuanto mayor es el valor de lo heredado. b) El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga. Además, en función del parentesco hay determinadas cantidades iniciales (que se revisan cada año) que no pagan nada. Es decir, que hay un mínimo exento que depende de la cercanía del parentesco c) El patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene un importante patrimonio previo -fijado en la Ley del impuesto- también le sale más caro heredar. d) Hay por otra parte herencias que pagan menos impuesto, con ciertos condicionantes, como la del negocio familiar o la de la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.
En qué plazo hay que pagarlo.- hay que presentar la instancia para pagar el impuesto en el plazo máximo de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa ese plazo, Hacienda cobra el recargo correspondiente.
La escritura pública de partición es una declaración del impuesto, de tal suerte que basta con presentarla en la oficina de Hacienda, sin necesidad de otros documentos. Si no se hace la escritura, es una instancia privada la que hay que presentar. En el Impuesto de Sucesiones no es obligatorio hacer una autoliquidación (aunque sí está permitida), es decir, basta que el interesado presente los datos, y Hacienda lo calcula y le comunica la cantidad que hay que pagar.
Si en la herencia existen bienes inmuebles urbanos, no hay que olvidar que habrá también que pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada “plusvalía”), para lo que habrá que acudir al Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el inmueble.
Revocación del testamento
Hemos de tener en cuenta que la normativa vigente en ningún caso obliga a hacer testamento, y permite que, una vez otorgado, siempre existe la posibilidad de modificarlo o cambiarlo por otro, aunque el propio testador señalase en el testamento anterior que su intención era la de que ese testamento fuese definitivo. Para revocar un testamento será obligatorio respetar las formalidades requeridas para otorgar uno nuevo válidamente, de tal manera que el anterior se entenderá automáticamente revocado en el momento en que se perfeccione el siguiente. En el caso del testamento cerrado se presumirá revocado si el mismo apareciera en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o borradas, raspadas o enmendada la firma; sin embargo, será válido cuando se pruebe que estos desperfectos han ocurrido sin la voluntad o conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia.
La Legítima y los herederos forzosos
En el caso de que el fallecido hubiera otorgado testamento antes de morir, será en este documento en el que haya detallado quiénes habrán de ser sus herederos. Sin embargo, el testador no es absolutamente libre a la hora de disponer de sus bienes. Así, el Código Civil (Arts. 806 - 80
hace mención a los llamados ?herederos forzosos?, que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, una determinada porción del patrimonio del fallecido, llamada legítima. Estas personas serán las siguientes:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida establecidos por la Ley.
El Código civil dispone que, el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Reglas de cálculo de la legítima
Las legítimas no se calculan simplemente con referencia a los bines que quedan al fallecimiento del testador. Por un aparte, es claro que ha de tratarse de un valor líquido, por lo que es preciso deducir las deudas y cargas. Por otra parte se ha de tomar en consideración las donaciones que el causante hubiera hecho en vida, pues aparte del carácter gratuito de esta salida del patrimonio, hay que tener en cuanta que resultaría extraordinariamente fácil burlar la legítima haciendo donaciones (tanto a extraños como a legitimarios).
Es decir: Masa Hereditaria+Donaciones-Deudas y Cargas=Legítima
Ejemplo cálculo legítima de los hijos = 2/3 del haber hereditario.
En una herencia donde los bienes del fallecido valen 1000, habiendo donado a un extraño 300 y con un pasivo de 100, sumamos el relictum (1000-100) a la donación (300), lo que hace un total de 1.200. La cuota de los hijos por tanto es de 800, y el tercio libre, de 400.
Sucesión a favor de los hijos y descendientes:
En caso de no existir testamento, el llamamiento preferente se hace de la siguiente forma:
1º- Línea Descendente Hijos A partes iguales
Nietos por representación
2º- Línea Ascendente Padres A partes iguales
Abuelos A partes iguales
3º - Cónyuge viudo Esposa o Esposo 1/3 + usufructo
4º - Hermanos (2v) Doble vínculo (padre y madre) A partes iguales
5º -Hermanos y (2v) Un vínculo (sólo padre o madre) 2/3 (2v) y 1/3 los medio hermanos
6º- Hermanos + Sobrinos Los sobrinos La parte del representado
7º- Sobrinos exclusivamente Doble vínculo
Sólo padre o madre
A partes iguales
Por representación
8º - Primos Vínculo indistinto A partes iguales
De no existir ninguno de los descendientes, ascendientes o colaterales, heredará el Estado.
Según el Código Civil (Art. 981), en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).
Esto ocurre tanto en la sucesión intestada como en la testada, si bien en este último caso el propio Código Civil (Art. 982) establece los siguientes requisitos para que pueda darse dicho derecho de acrecer:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla (las incapacidades para suceder se establecen por Ley con el objeto de salvaguardar el patrimonio del causante y evitar que vaya a parar a personas la Ley entiende que no deberían de tener derecho sobre él. A modo de ejemplo, son incapaces: (i) las personas afectadas por ; (ii) las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley; (ii) como norma general, el Notario que autoriza el testamento del causante, su cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado.
Fuente: http://www.tuabogadodefensor.com
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1 comentarios:
Si se produce un acuerdo para una distribución de gastos distinta a la prevista en los estatutos o en la ley, sin que se haya manifestado la voluntad de la Junta de llevar a cabo una modificación global del sistema de reparto
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