Actualizate

Noticias Jurídicas

Novedades Legislativas

Jurisprudencia

Doctrina

¡...NOTICIAS, NOVEDADES LEGISLATIVAS, JURISPRUDENCIA Y ARTICULOS DOCTRINALES. CLIC EN LAS IMAGENES...!

Servicio Ofrecido por Ed. Aranzadi

La garantía de los consumidores en la venta de bienes de consumo.

Comparte este artículo en las redes sociales

Cuando tenemos la necesidad de adquirir cualquier producto  nuevo  nos dirigimos al establecimiento adecuado para realizar su compra, o bien, solemos buscar por la red en diferentes páginas para su adquisición online. Dependiendo de la marca del producto suelen aparecer ofrecimientos de concesión de garantías de 1, 2 o 3 años.

I.- El período mínimo de dos años de garantía en la adquisición de bienes por los consumidores. Plazo general.

Lo cierto es que las grandes marcas, las grandes empresas, se aprovechan de la ignorancia de los consumidores, bien para intentar evitar la reparación de los productos vendidos limitando la garantía a 1 año, bien anunciando la duración de la garantía por ese período.

La Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio, BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164) derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)] establecen que, como mínimo, todo bien adquirido debe de  tener un período de garantía de dos años, art. 123 del Texto Refundido. Por tanto es perfectamente legal que pueda ampliarse dicho período a tres o más años en beneficio de los consumidores, pero lo que no puede admitirse, de ninguna manera, por contravenir la normativa vigente,  es reducirlo. 

Esta reducción del plazo de garantía a un año no deja de ser una estratagema de las grandes firmas comerciales para  aprovecharse de los consumidores que,  por ignorancia o dejadez, pasado el año terminan pagando de su propio bolsillo la reparación.

Ahora bien, después de dar un breve repaso a la normativa vigente fijando el plazo mínimo de dos años, conviene señalar unas cuantas puntualizaciones.

II.- De la responsabilidad del fabricante.

La citada ley especifica, en su arts. 1 y 4 de la ley y art. 114 del texto refundido,  que dicha garantía recae directamente sobre el vendedor. Que es quién debe reclamar a su vez al fabricante según las condiciones que entre ambos tengan establecidas. Por tanto el fabricante no se hallan sujeto al cumplimiento obligatorio de los dos años, pudiendo establecer  el período que estimen conveniente.

III.- La aplicabilidad en el cumplimiento del periodo de garantía. El plazo de los seis meses. Inversión de la carga de la prueba.

*  La ley especifica que "Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.", Art. 9.1, segundo párrafo de la ley art. 123 del texto refundido. De lo que se deduce con claridad que  a partir del sexto mes, el consumidor deberá demostrar o probar que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega del bien adquirido.

* La ley hablar de "falta de conformidad" no de avería. Es decir, que el producto adquirido no cumpla o no sea conforme con las especificaciones indicadas por el fabricante o el vendedor como argumento de venta.

Por ello, si la avería se produjese pasado los seis primeros meses desde la fecha de compra es el consumidor quien deberá demostrar que el origen de dicha avería está en los primeros seis meses indicados y no es consecuencia y no es achacable a alguna manipulación incorrecta del consumidor.

* Es decir, que si el consumidor quiere reclamar una manifiesta falta de conformidad y se da cuenta pasados los seis primeros meses desde la fecha de compra y el vendedor imputa la misma a una falta de cuidado del consumidor, será éste quien deba demostrar que la misma viene de origen y no ha sido ocasionado, por ejemplo, por un desgaste o mal uso del producto. Y la verdad procesal es difícil de demostrar o, al, menos tiene un coste económico que, en ocasiones nos aconseja desistir de la reclamación por puros criterios económicos. Abogados, informes, peritos, etc... La Justicia siempre tiene un coste.

* La ley sienta una presunción "iuris tantum" -que admite prueba en contrario-  en contra del vendedor, siendo el que debe probar la falta de conformidad. Sin embargo pasado esos seis primeros meses, la ley procede a invertir la carga de la prueba en contra del consumidor, pues será éste quién debe probar que la falta de conformidad se produce desde la compra.

La conclusión a sacar de todo ello es clara. Lo idóneo es adquirir los productos en los que el fabricante cubra una garantía de dos años. Y, olvidar esos productos en los que nos dan un plazo más reducido de cobertura, pues si el comerciante o vendedor ha desaparecido del mercado, podremos reclamar a quien lo fabricó, pero, siempre, sin olvidar, que debe ser antes de los seis primeros meses...

Aquí os dejo el enlace para visualizar la ley. IR A LA LEY.

 

COMPARTE ESTE ARTÍCULO EN LAS REDES SOCIALES


Artículos relacionados:

0 comentarios:

Publicar un comentario en la entrada

NORMAS PARA COMENTAR

1.- Utiliza el buscador para encontrar cualquier contenido alojado en el blog.
2.- Todos los comentarios son supervisados por el administrador del blog.
3.- Si quieres preguntar o realizar cualquier consulta en los comentarios, asegúrate que la misma guarda relación con la entrada publicada.
4.- Intentar exponer brevemente la consulta de forma clara y ordenada.
5.- Si prefieres mandar un email, situado en la pestaña contacto, intenta exponer la consulta de forma clara y ordenada y aportando los hechos necesarios para su comprensión.
6.- Queda terminantemente prohíbido el uso incorrecto del lenguaje ni el empleo de lenguaje SMS. No escribas con mayúsculas.
7.- Queda terminantemente prohibido el SPAM. Se borrarán todos los comentarios realizados con la única intención de dejar la dirección de un blog.

Si no se cumplen estrictamente estas normas el comentario será ignorado y/o borrado.

Respetando estas normas ganamos todos, conseguimos un mayor orden y ayuda para los nuevos visitantes. Gracias por tu comprensión. Gracias.


Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...
 

Últimos Artículos

Suscripción

Si le gustó IurisCivilis, ponga aquí su dirección de correo electrónico para enviarle nuestras actualizaciones con los últimos posts publicados:

ENTRE SU DIRECCIÓN DE EMAIL:

Delivered by FeedBurner

Nota: No olvide HACER CLICK EN EL LINK que vamos a enviarle a su correo electrónico para confirmar su suscripción.

Seguidores

Copyright 2008 IurisCivilis. All rights reserved.
Themes by Bonard Alfin l Home Recording l Distorsi Blog