Cargando...

02/06/2008

Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

En esta página intentaré, en primer lugar, mostrar los sitios webs donde es posible encontrar las sentencias publicadas por la Jurisprudencia mayor y menor, es decir, Tribunal Supremo, TSJCC y Audiencias Provinciales.

logoTS

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

vlexlogo

Jurisprudencia vlex

diariolaley

Jurisprudencia diariolaley

logo2n

Jurisprudencia Aeds

capitelt

Jurisprudencia porticolegal

OTRAS.-

1 . Indices de Jurisprudencia en la Revista Jurídica de Catalunya

Recopilación de jurisprudencia del TSJ y Audiencias Provinciales de Catalunya en la versión electrónica de la ‘Revista Jurídica de Catalunya’. Índices de libre acceso. Texto completo sólo suscriptores.

2 . Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Buscador de Jurisprudencia en la Web del Tribunal Supremo. Base de datos completamente renovada, con múltiples criterios de búsqueda.

[Usuarios de Win XP deben aceptar la ventana emergente en su navegador]

3 . Jurisprudencia Civil del TSJ Catalunya

Jurisprudencia civil del TSJ Catalunya, en la web de la Univ. de Girona.

4 . Jurisprudencia inmobiliaria del TS

Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho inmobiliario, en la web de Aedire. También ofrece resoluciones de la DGRN

5 . Jurisprudencia AP Málaga - ICAMalaga

Base de datos de Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en la web del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.

6 . Actualidad jurisprudencial en codigo-civil.net

Sección de jurisprudencia, en la web de codigo-civil.net.

7 . Jurisprudencia civil aragonesa

Jurisprudencia civil aragonesa, en la web de la Universidad de Zaragoza.

8 . Actualidad Jurisprudencial del Tribunal Supremo

Recopilación de las sentencias mas recientes de las diferentes Salas, en la web del Tribunal Supremo.

9 . Jurisprudencia en el CGAE

Jurisprudencia en la web del Consejo General de la Abogacía Española. Enlace a archivo jurisprudencial.

18 comentarios:

Anónimo dijo...
9 de septiembre de 2009 19:48  

¿Me puede obligar un juez a admitir una herencia?

Iuriscivilis dijo...
10 de septiembre de 2009 00:32  

Hola anónimo. Para que los herederos puedan apropiarse de los bienes que componen la herencia del difunto, deben dar antes un paso fundamental: aceptar la herencia. La aceptación es una declaración de voluntad por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras:
• De forma expresa, tanto en documento privado como mediante escritura notarial. Sin embargo, esta última forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a un tercero la vivienda que estamos heredando.
En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda. Aunque ambas escrituras pueden otorgarse consecutivamente e incluso ante el mismo notario y el mismo día, son en todo caso actos distintos e independientes, y la razón de ello es clara: no podemos transmitir lo que aún no es nuestro.
• De forma tácita, esto es, cuando la aceptación se sobreentiende por la realización de aquellos actos destinados a tomar posesión de los bienes que nos han sido.

Así, el que es llamado a una herencia puede optar por una de las tres alternativas siguientes:
• Aceptar la herencia: Sólo es aconsejable realizarla en aquellos casos en los que exista la seguridad de que las deudas del fallecido no superan el importe de los bienes dejados en herencia, dado que si no fuese así, el heredero respondería con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta.
• Aceptar la herencia a beneficio de inventario: Es aconsejable en los casos en los que se duda de la solvencia del fallecido puesto que el heredero tan sólo responderá de las deudas del causante hasta el límite del importe de los bienes que le son adjudicados por herencia. La aceptación a beneficio de inventario puede hacerse ante el Notario o agente consular si el beneficiario se encuentra en el extranjero, o ante un juez.
• Repudiar la herencia: Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita.
Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez realizadas son irrevocables, no pueden ser parciales ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar o rechazar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla o rechazarla. Tampoco se puede requerir a un beneficiario para que acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante.
Un saludo.

Anónimo dijo...
10 de septiembre de 2009 17:02  

Mi abogado me dice que según una sentencia judicial, tengo que aceptar la herencia y pagar mi parte correspondiente de las deudas de mis padres.Yo no lo considero así y estoy hecho un lío. ¿en verdad me puede un juez obligar a admitir la herencia?

Iuriscivilis dijo...
10 de septiembre de 2009 17:36  

A mi juicio el planteamiento que formulas no es del todo correcto. La aceptación de la herencia es un acto voluntario y no sujeto a ningún tipo de imposición. Aún en el supuesto hipotético que una sentencia judicial te obligase a aceptar la herencia, con hacerlo a beneficio de inventario te garantizas la posibilidad de la no trnsmisión de las deudas. Un saludo.

Anónimo dijo...
10 de septiembre de 2009 17:52  

El planteamiento que formulo es tal cual mi abogado me lo explicó y ya desconfío de él. Lo de aceptar la herencia a beneficio de inventario se lo expuse, pero me dijo que no podía ser, que tenía que pagar mi parte correspondiente según la sentencia.
UN SALUDO AGRADECIDO.

Iuriscivilis dijo...
11 de septiembre de 2009 19:11  

Sin cononcer los detalles del asunto me resulta imposible decirte algo más. Un saludo.

Anónimo dijo...
12 de septiembre de 2009 19:01  

Una vez que el juez falla el inventario,supongo que habrá que dividirlo en lotes.(Somos varios herederos y uno de ellos es el acreedor) ¿De cuanto tiempo disponemos para hacer los lotes y después para admitir o repudiar la herencia?
Un saludo

Iuriscivilis dijo...
12 de septiembre de 2009 23:23  

Hola Anónimo: El iter sucesorio es el siguiente y por este mismo orden:

La declaración de herederos, se establece tras la designación del testador mediante su testamento, mediante designación notarial, en el caso de que existan herederos legítimos o herederos forzosos o mediante declaración judicial, o declaración de herederos abintestato.

Si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se realiza por medio de un acta notarial. Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento. Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.

Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la herencia. Hay que tener en cuenta que una misma persona puede ser designada por el testador como legatario de bienes concretos y determinados y, al mismo tiempo, como heredero de una cuota o parte del resto de los bienes de la herencia. En este caso, dicha persona no tiene por qué aceptar necesariamente tanto la herencia como el legado a su favor, sino que puede aceptar la herencia y renunciar el legado o viceversa.

.Aunque la aceptación puede hacerse tácitamente en ciertos supuestos, habitualmente se realiza de forma expresa mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario. La aceptación de la herencia ante Notario puede hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o en documento separado y con carácter previo a la partición. La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario. La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos: a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor. Si los herederos (ya han aceptado previamente la herencia en escritura pública) no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la herencia, previo formación del correspondiente inventario. Artículos 782 y ss. de la LEC. Las operaciones de división deberá presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que se iniciaron, sin perjuicio de fijar un plazo menor si los herederos así se lo pidieren al Juez competente y comprenderán la relación de los bienes que formen el caudal partible, el avalúo de los bienes, derechos y obligaciones y la liquidación, división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Disculpa la extensión de la respuesta. Espero que te pueda servir de orientación. Un cordial saludo.

Anónimo dijo...
14 de septiembre de 2009 12:17  

Mi abogado me dice que desde el momento que pido mi herencia, se entiende que la acepto y que al ser de mayor cantidad la deuda que los bienes, no la puedo admitir con el beneficio de inventario porque el juez no lo va a consentir porque sabe que lo que intento es no pagar mi parte de dicha deuda o sea que la tengo que admitir y pagar.
Además dice que está mirando jurisprudencias y que va a ser raro que encuentre un resquicio por el cual yo la pueda admitir a beneficio de inventario, y me pregunto: ¿que culpa tengo de las deudas de mis padres? UN SALUDO

iuriscivilis dijo...
15 de septiembre de 2009 16:18  

Hola anónimo:

La aceptación es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras:
• De forma expresa, tanto en documento privado como mediante escritura notarial. Sin embargo, esta última forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a un tercero la vivienda que estamos heredando.
En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda. Aunque ambas escrituras pueden otorgarse consecutivamente e incluso ante el mismo notario y el mismo día, son en todo caso actos distintos e independientes, y la razón de ello es clara: no podemos transmitir lo que aún no es nuestro.
• De forma tácita, esto es, cuando la aceptación se sobreentiende por la realización de aquellos actos destinados a tomar posesión de los bienes que nos han sido otorgados.
El principal efecto de la aceptación de la herencia es que el heredero pasa a ser considerado como una sola y misma persona con el difunto. En consecuencia, los bienes de ambos forman una masa común (confusio bonorum haeredis et defuncti). La aceptación de la herencia se entiende realizada en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento. La aceptación de la herencia, una vez realizadas es irrevocables, no puede ser parcial ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla.

En efecto, se ha discutido hasta la sociedad, por la doctrina, la posible idoneidad del mantenimiento de la tesis de la confusión o no de patrimonios que, en esencia, se diferencian en que la separación de los patrimonios del causante y del heredero motivará que los acreedores hereditarios únicamente podrán dirigirse contra los bienes y derechos del caudal hereditario. En caso de confusión de los patrimonios del causante y del heredero, este último responder con sus propios bienes y derechos de la deudas hereditarias.

Como debes de saber la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, permite la declaración concursal de sociedades y de particulares. A estos efectos, dispone el artículo 3.4 de la citada ley que:

"Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario."

Recibe un cordial saludo.

MANUEL dijo...
24 de septiembre de 2009 23:31  

¿Pedir el reparto de la herencia de mis padres significa que ya estoy obligado a admitirla?
Si no me interesa ¿la puedo rechazar? GRACIAS.

Iuriscivilis dijo...
25 de septiembre de 2009 12:48  

Hola Manuel:

La aceptación es una declaración de voluntad por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras:

De forma expresa, tanto en documento privado como mediante escritura notarial. Sin embargo, esta última forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a un tercero la vivienda que estamos heredando.


De forma tácita, esto es, cuando la aceptación se sobreentiende por la realización de aquellos actos destinados a tomar posesión de los bienes que nos han sido otorgados.

El principal efecto de la aceptación de la herencia es que el heredero pasa a ser considerado como una sola y misma persona con el difunto. En consecuencia, los bienes de ambos forman una masa común (confusio bonorum haeredis et defuncti). La aceptación de la herencia se entiende realizada en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento. La aceptación de la herencia, una vez realizadas es irrevocables, no puede ser parcial ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla.

Por tanto, si solicitas la partición de los bienes hereditarios de cualquiera de tus padres no es que estes obligado a aceptar la herencia, es que la petición de esa solicitud implica que has aceptado tácitamente la misma, de forma irrevocable y, por ello, no puedes rechazarla.

Recibe un cordial saludo.

MANUEL dijo...
25 de septiembre de 2009 13:27  

Gracias por la información.Ya que estoy obligado, ¿la puedo aceptar a beneficio de inventario?. Creo que la ley me lo permite.
UN SALUDO.

MANUEL dijo...
25 de septiembre de 2009 23:07  

Mi mujer y yo estamos en régimen de gananciales.Si no puedo aceptar la herencia con el beneficio de inventario,¿mi mujer también tiene que pagar la deuda heredada?
MUCHAS GRACIAS. UN SALUDO

Iuriscivilis dijo...
26 de septiembre de 2009 01:51  

Hola Manuel:

El tema cuya consulta planteas se encuentra rodeado, desde un punto de vista jurídico, de una enorme complejidad, si bien es más teórica que práctica. Con el ánimo de ofrecerte una respuesta breve, concisa y clara cabe señalar que el régimen general en materia de responsabilidad de la sociedad de gananciales por deudas propias (hereditarias, por ejemplo) de uno de los cónyuges viene a señalar que cada cónyuge responde de las mismas con su patrimonio personal. Este es el sentido del artículo 995 del Código Civil cuando señala que: «Cuando la herencia sea aceptada, sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal»

Sin embargo, debes de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1373 del Código Civil que indica que:

«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.»

En cuanto a este último precepto te aconsejo, encarecidamente, que leas este artículo: http://www.diariojuridico.com/opinion/el-embargo-de-bienes-gananciales-por-deudas-propias-de-uno-de-los-conyuges.html

Próximamente tengo pensado publicar algún post relacionado con este tema, a cuya lectura te remito, si estuvieras interesado, pues no dejan de ser meras disquisiciones jurídicas, bastante pesadas y aburridas para aquellas personas no versadas en derecho. En esencia, dejando aparte estas cuestiones estrictamente legales, resulta evidente que el matrimonio deberá hacer frente al pago de las deudas que existan. Por eso, te decía al principio que este tema es más teórico que práctico.

Espero que te haya podido servir de ayuda o, cuanto menos, de orientación.

Recibe un cordial saludo.

MANUEL dijo...
27 de septiembre de 2009 18:02  

HOLA. Mi padre, viudo, vivía con mi hermana y al morir dejó un testamento en el cual no constaba inventario de bienes, ni dinero, ni joyas ni nada solo ponía que la herencia era para repartir entre los hermanos. Mi hermana no tiene relación con los demás hermanos y si quise saber lo que decía el testamento tuve que pedírselo al notario.Como andábamos en pleitos, pedí al juez la división de herencia porque si no la pido, mi hermana nunca me la daría o pasarían muchos años y al final la tendría que terminar pidiendo.Pasado algún tiempo y después de algún tira y afloja el juez falló un inventario, que es lo que tenemos actualmente.El art. 1010 del c. civil dice que puedo pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para deliberar. En una contestación anterior, usted me dice que al pedir la división la tengo que aceptar. A mí me parece lo más justo conocer el inventario y luego decidir porque podría haber más deudas que beneficio. Si a pesar de todo estoy obligado a admitirla, ¿podría ser a beneficio de inventario?.LE AGRADEZCO SU AMABILIDAD AL CONTESTARME Y DE VERDAD QUE ME SIRVE DE MUCHA AYUDA.Un saludo.

iuriscivilis dijo...
28 de septiembre de 2009 16:25  

Hola Manuel:

En primer lugar, conviene tener en cuenta que la información prestada es a título meramente orientativo, pues el desconocimiento de los detalles del caso me impiden formular una respuesta más exacta.

La solicitud de división judicial de la herencia y la petición simultanéa de formación de inventario de los bienes (artículos 782, 783 en relación al 792.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se produce cuando los herederos no han logrado alcanzar un acuerdo para particionar y adjudicar los bienes del caudal relicto, siempre que el testador no haya realizado la partición de los mismos. En estos casos, tras la formación del inventario o intervención del caudal hereditario (cuyo procedimiento puedes comprobar en los artículos 792 y siguientes), que suele acabar por sentencia, se sigue el procedimiento previsto en los artículos 783 y siguientes, en el que las operaciones divisorias son realizadas por un contador y por varios peritos y contendrán la relación de los bienes que formen el caudal partible, el avalúo de los comprendidos en esa relación y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes que son los trámites siguientes a la formación del inventario, cuya sentencia, según me informas, ya se ha notificado.

Con los datos que aportas, a mi juicio, no es posibe instar la división judicial de la herencia, si previamente no se ha aceptado ésta (puedes leer el artículo 798). Pues la legitimatición activa para interponer estas clases de procedimientos la tiene únicamente el heredero y la condición de heredero sólo se adquiere con la aceptación de la herencia. Admitida a trámite la demanda debe entederse la interposición de la misma como una aceptación simple y por tanto, no susceptible de ser modifica con posterioridad por el beneficio de inventario.

En estos casos, hubiera sido aconsejable que, inicialmente, hubieras aceptado la herencia a beneficio de inventario ante Notario y seguidamente hubieras instado al Notario a la formación del inventario (artículo 1010 del Código Civil) y, en su defecto, presentar la solicitud de intervención del caudal hereditario y/o formación de inventario como petición accesoria a la principal de división judicial Porque, en cualquier otro caso, soy de la opinión que la solicitud de división judicial implica, necesariamente, tener la condición de heredero, y quedar instituido como heredero en el testamento no es suficiente

Recibe un cordial saludo. .

MANUEL dijo...
29 de septiembre de 2009 13:00  

HOLA.El caso es que todos los trámites de petición de división de herencia, como yo no entiendo de leyes, los hizo mi abogado. Ahora ya estoy enterado de que mi abogado no hizo bien la petición y el resultado de todo es que había una deuda considerable de dinero, tan considerable que supera en más de veinte veces los bienes.Y me pregunto:¿que puedo hacer con mi abogado? ¿lo denuncio? ¿donde? ¿al colegio de abogados? porque seguro que me va a soltar cualquier mentira tratando de disculparse.Esta clase de abogados que cometen negligencias perjudicando gravemente a sus clientes, creo que, por lo menos, deberían estar inhabilitados.
USTEDES ME HAN SERVIDO DE GRAN AYUDA, TANTO QUE SINO NO ME HUBIESE ENTERADO DE NADA, PORQUE EL ABOGADO ME VOLVERIA A CONTAR CUALQUIER HISTORIA Y YO A PAGAR Y A CALLAR. UN SALUDO.

Publicar un comentario en la entrada





Buscar en el Blog

Búsqueda personalizada

Nubes

Blogumulus by Roy Tanck and Amanda Fazani

Post Recomendados