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02/06/2008

Intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento de incapacidad

A continuación me gustaría haceros llegar el artículo publicado por el Fiscal Santos Puig Gómez, publicado en http://www.aranzadi.es, abajo os dejo el vínculo que os llevará directamente a la página, para mostraros cual es la importancia del Ministerio Fiscal en los procesos civiles españoles, que por malversaciones diabólicas de la presión social solo es conocido es su papel en el ámbito penal.

Fuente. Por D. Santos Puga Gómez. Abogado. Fiscal sustituto

I. Introducción

Partiendo de la presunción general de la capacidad de las personas, el artículo 199 del Código Civil determina que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en el artículo 200, que son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma, requisito que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia como la imposibilidad total y completa para dicho gobierno. En el juicio de incapacidad, deben ser practicadas las pruebas necesarias que puedan determinar la existencia en el presunto incapaz de una deficiencia psíquica o física que le impida regirse por sí mismo, revelando la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 y siguientes del Código Civil, pues ésa es la finalidad de la incapacitación, es decir, otorgar protección necesaria a la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma. Por lo tanto, la declaración de incapacidad necesita una prueba de carácter concluyente, dirigida a la destrucción de la presunción de capacidad de las personas.

Como deficiencias, se refiere la jurisprudencia a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial, pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Para ello se exigen una serie de requisitos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico); y c) que, como consecuencia de lo anterior, el enfermo resulte incapaz de proveer a sus propios intereses, o, como dice el Código Civil, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse, no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta con que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno. Hoy, el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se pondere y module el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección en atención al grado de discernimiento del presunto incapaz.

En cuanto a la apreciación de la incapacidad, son de extraordinaria importancia los informes médicos, que no vinculan al juzgador, al constituir la base misma de la incapacitación, si bien por mandato legal lo esencial es que el juez verifique personalmente el examen del presunto incapaz, que según el sentido propio de esta palabra impone investigar o escudriñar con diligencia y cuidado la persona del enfermo, actuación esta que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial, artículo 353 LECiv, sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que se refiere el art. 759 y las que suministran las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que se presenta como una de las más trascendentes, y que una vez constatada la situación de incapacidad revela la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en la Ley, pues ésa y no otra es la finalidad de la incapacitación, la protección de la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas de protegerse a sí mismo.

II. Objeto del proceso

El de los procesos relativos a la capacidad de las personas es uno de los ámbitos en que la intervención del Ministerio Fiscal resulta obligada, por su peculiar posición de garante de los derechos de los incapaces y de institución encargada de integrar su capacidad cuando no le corresponda hacerlo a otra persona, lo que le lleva en tales casos a asumir legalmente su representación y defensa (arts. 8.2 LECiv y 3.7 EOMF). El fiscal es parte en estos procesos sólo en un sentido formal, ya que en todo caso su actuación estará orientada en el aspecto material por los principios de imparcialidad y de defensa de la legalidad y del interés público o social. Esto se manifiesta en la diversa posición que puede corresponder al fiscal en el proceso, determinada únicamente por el hecho de quién sea el que tome la iniciativa procesal. Si es el fiscal quien interpone la demanda, obviamente será el demandante. Si la demanda la interpone otra persona y el presunto incapaz o pródigo no comparece con su propia defensa y representación, el fiscal intervendrá asumiendo la representación y defensa de éste; si, por el contrario, el fiscal no es demandante y el presunto incapaz o pródigo decide comparecer con su propia defensa y representación, el fiscal intervendrá como parte sui generis.

El objeto en este tipo de procedimientos es, en todo caso, la persona, puesto que la sentencia que se dicte supondrá una importante limitación de su estado jurídico, incluyendo no sólo su capacidad jurídica, sino su propia libertad, de ahí que toda actuación en este sentido deberá estar presidida por el principio de respecto a la dignidad de la persona y el establecimiento de todas las garantías legales y de representación necesarias para garantizar su tutela. Así, la actuación del Ministerio Fiscal tiene la finalidad de defender los intereses de esta persona en situación de riesgo (por su desvalimiento), lográndolo a través de su necesaria intervención en las actuaciones judiciales relativas al presunto incapaz, ya sea como parte, ya sea como defensor judicial. Por lo tanto, desde el momento en que se detecta una posible situación de incapacitación, el Ministerio Fiscal intervendrá, bien sea interponiendo la demanda de incapacidad, contestando a la demanda presentada por otros, o en los trámites necesarios para designar la persona encargada de velar por el declarado incapaz o que tengan por objeto tomar decisiones que afecten a la libertad, salud, sexualidad, o a su patrimonio.

Nuestra intervención se produce ex lege, porque así los exigen los artículos 749 y 757 de la LECiv, ex iure propio, de acuerdo con los artículos 3.6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y constitucionalmente hablando, dado que el artículo 124 de la Constitución Española de 1978 nos encomienda velar por los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley.

III. Presupuestos esenciales en el procedimiento de incapacitación

Como hemos dicho antes, estamos ante una cuestión de orden público, cual es la capacidad jurídica de las personas y las consecuencias de su limitación o negación, con la lógica sumisión al cuidado y reintegración de la capacidad por medio de una tercera persona, de ahí que los presupuestos para iniciar un procedimiento de incapacidad sean de especial relevancia e incidan en la intervención del Ministerio Fiscal:

a) Principio de oficialidad: toda persona que tenga conocimiento de la concurrencia de una posible causa de incapacitación podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y las autoridades y funcionarios públicos están obligados a ello. De este modo, y salvo que los familiares legitimados interpongan la demanda, corresponde al Ministerio público la búsqueda de la verdad material y la consiguiente protección del incapacitado.

b) Principio de búsqueda e la verdad material, de modo que, como ha apuntado el Tribunal Supremo, se exige que se practiquen todas las pruebas necesarias para llegar a averiguar la concurrencia de la causa de incapacitación, practicándose todas las diligencias que permitan acreditar que determinada persona padece una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impide gobernarse por sí mismo, debiendo estarse a la valoración médica que al respecto se efectúe por los especialistas, en especial los médicos forenses. El juez, a la hora de dictar sentencia, no estará vinculado por la petición formulada por las partes, sino por el resultado de las pruebas que se practiquen, debiendo establecer la extensión y límites de la incapacidad.

c) Principio de indisponibilidad del objeto del proceso, de ahí que la materia que nos ocupa no pueda dejarse a la disponibilidad de las partes, que no quepa allanamiento, transacción ni renuncia y el desistimiento requiera previa conformidad del Ministerio Fiscal.

d) Posibilidad de reintegración de la capacidad. Consecuencia de lo anterior es que en cualquier momento que se produzca una modificación de la capacidad de la persona (previo informe médico forense), el Ministerio Fiscal estará legitimado para demandar la reintegración de la capacidad, en defensa de la dignidad de la persona, todo ello a través de la oportuna resolución judicial.

IV. Previamente a la interposición de la demanda

Desde la Fiscalía General de Estado se ha mantenido una especial atención a la responsabilidad del Ministerio Fiscal como protector del incapaz, de modo que por parte de las fiscalías se asume con especial responsabilidad la función relacionada con esta realidad social. Ante la llegada de noticias referentes a una posible situación de incapacidad en determinada persona, la fiscalía procederá conforme establece el artículo 757, que al respecto dice así: «1. La declaración de incapacidad puede promoverla el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. 2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado. 3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal».

Recibida la noticia, el fiscal inicia la actuación consistente en:

– Apertura de diligencias informativas, que deberán enriquecerse con toda la información adicional posible, sobre todo sobre su estado de salud.

– Se oficiará a hospitales psiquiátricos, residencias, centros de salud mental, centros de salud en general, sobre todo cuando las familias no puedan aportar estos datos.

– Se citará a los familiares a una comparecencia en la cual se les informa sobre la posibilidad que tienen de interponer demanda de incapacidad, y si no lo hicieren se les indicará la interposición de la misma por el Ministerio Fiscal.

– Se pedirá toda la documentación necesaria para poder interponer la demanda, documento nacional de identidad, certificado de empadronamiento (a efectos de determinar la competencia territorial) y certificación literal de nacimiento.

– En aquellos casos en que la documentación médica obtenida no sea suficientemente esclarecedora del grado de incapacitación, será preciso citar al presunto incapaz a la clínica forense al objeto de que se efectúe la correspondiente valoración médica.

Una vez finalizados estos trámites y visto el resultado de los mismos, se valorará por el Ministerio Fiscal la procedencia de interponer demanda, incluso en contra de la voluntad de la familia, conforme al criterio de discrecionalidad enmarcado en los términos del artículo 757.2 LECiv, que afirma que el Ministerio Fiscal «deberá promover la incapacitación», es decir, siempre que concurra causa para ello valorada por un informe médico y contrastado con sus investigaciones. El caso contrario, es decir, la ausencia de causa valorada por los especialistas, determinará el archivo del expediente, sin perjuicio de que un cambio en el estado de salud de la persona afectada pueda determinar la reapertura de las diligencias.

En consonancia con lo anterior, el Ministerio Público deberá llevar a cabo un control de los establecimientos sanitarios o residencias, públicos o privados, donde se encuentran residiendo las personas incapacitadas o internadas en virtud de autorización judicial, y para ello realizará las visitas necesarias para garantizar el buen cuidado y atención de dichas personas, acceder a los expedientes en lo relativo a los asuntos legales de los mismos, así como requerir información periódica.

V. Legitimación activa del Ministerio Fiscal

Si bien son los familiares los que tienen prioridad para interponer demanda de incapacitación, el Ministerio Fiscal se ha convertido en principal demandante de declaraciones de incapacidad, sustituyendo, en muchas ocasiones, la asistencia de letrados, procediendo los familiares asesorados por determinadas asociaciones responsables en campos de enfermedades mentales o deficiencias psíquicas, a presentar la documentación precisa en la misma Fiscalía con el fin de que sea ésta quien actúe de oficio.

Si la demanda la interpone la familia, el fiscal interviene en el proceso en calidad de defensor judicial del presunto incapaz, conforme establece el artículo 749 y 758 Ley de Enjuiciamiento Civil.

VI. Tramitación, en especial el acto de la vista

Estos procesos se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las especialidades que se prevén en los artículos 748 a 762 de la Ley, dentro del Capítulo I «De las disposiciones generales», y artículos 756 a 760, dentro del Capítulo II «De los procesos sobre la capacidad de las personas», artículo 761 sobre la Reintegración de la capacidad, y 762 y siguientes sobre medidas cautelares.

La competencia corresponde al juez de primera instancia del lugar donde resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite, art. 756. Están legitimados los familiares conforme al orden de prelación que consta en el artículo 757, y en su defecto corresponde al Ministerio Fiscal. En caso de menores de edad, sólo podrá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o la tutela. La persona a quien se quiera incapacitar podrá comparecer con su propia defensa y representación, art. 758, y si no lo hiciere será defendida por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido promotor del procedimiento. En otro caso, se designará defensor judicial. En el proceso de incapacitación, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes. Nunca se acordará la incapacidad sin previo dictamen pericial médico. Cuando se haya solicitado en la demanda nombramiento de persona que haya de asistir o representar al presunto incapaz y velar por él, se oirá a los parientes más próximos, artículo 759. La sentencia, artículo 760, determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda, y la necesidad de internamiento. En el mismo sentido nombrará a la persona que haya de asistir o representar al incapaz y velar por él.

La prueba a practicar, especialmente la audiencia a parientes, tendrá por finalidad acreditar:

– La concurrencia de enfermedad o deficiencia física o psíquica persistente.

– Grado de incapacitación, ya que es de especial relevancia a los efectos del posterior contenido de la sentencia, ya que con ello habrá de basarse el juzgador a la hora de determinar la extensión y límites de la incapacitación.

– Relaciones de parentesco, a fin de determinar la persona más adecuada para ejercer el cargo de tutor.

– En el caso de que se encuentre internado en hospital psiquiátrico o residencia, deberá acreditarse en la vista tal situación y la causa, a fin de que el juez se pronuncie sobre la necesidad el internamiento.

– Si se adoptó medida cautelar, deberá demostrarse la necesidad de su adopción con urgencia a aras a determinar su continuidad en el tiempo.

VII. Procedimiento de tutela

Existe la posibilidad de designar tutor en la misma sentencia de incapacitación, de modo que a través de una misma resolución judicial se resuelven dos objetivos fundamentales, acordar la incapacidad y su alcance, y adoptar medidas protectoras necesarias para el incapaz. Si no resulta probada la idoneidad de persona alguna para el cargo de tutor, se desconocen familiares o personas próximas al incapaz, será necesario acudir al correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria para designar tutor.

Nombrado tutor, aceptado el cargo y formulado el inventario de bienes, éste asume la obligación de velar por el tutelado desde el punto de vista patrimonial como personal, necesitando autorización judicial para realizar numerosos actos de disposición, tal y como prevén los artículos 271 y 272 del Código Civil, que se tramitará mediante el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria, en que de nuevo el Ministerio Fiscal interviene para velar por el interés del tutelado, pudiendo solicitar aquellos medios de prueba que considere oportunos para acreditar la conveniencia de la solicitud formulada. Sin perjuicio de que el tutor, obtenida la autorización judicial, deba acreditar en algunos supuestos la veracidad del acto realizado y el interés obtenido por el tutelado.

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